REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-3153-2014, constante de Cuatro (4) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Ocurre la ciudadana FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.765.085, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 4.990.241, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.338, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el propósito de postular una pretensión de solicitud de inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en las instalaciones de la Clínica La Sagrada Familia, ubicada en el Sector Amparo de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Asistencia Médica Integral Salud Vital, así como también en las oficinas de la empresa BULK.GUASARE DE VENEZUELA, S.A., a fin de dejar constancia de los hechos explanados en dicha solicitud.
Alegó:
Que consta en las actas del expediente signado con el No. 47.849, juicio de de reclamación alimentaria que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presunta renuncia del ciudadano JOSE ARGENIS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.168.721, al cargo que desempeñaba como Superintendente de Recursos Humanos en la empresa BULK.GUASARE DE VENEZUELA, S.A., y a su decir, en virtud de que el señalado ciudadano desempeña el referido cargo, existe la posibilidad que sea manipulada la información requerida y falseada la respuesta que se dé al mencionado Tribunal, por lo que solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abriera una articulación probatoria y procediera a efectuar las inspecciones correspondientes, negando dicho pedimento el Juez del Despacho, en virtud de lo cual de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1428 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la Inspección Judicial a los sitios antes señalados.
Antes de pasar al examen de admisibilidad de la postulación, se precisa cuanto sigue:
Primeramente, la interesada requiere a este Tribunal practique una inspección judicial no contenciosa sobre algunos documentos a los fines de determinar los hechos alegados en su solicitud, de conformidad con lo establecido en las antes señaladas normas. Al respecto, es menester definir la inspección judicial como la prueba que se desarrolla a través de la actividad perceptora del Juez, a través de la cual se observan hechos, personas y cosas que interesan al juicio que se está desarrollando, para lo cual se promueve y se practica. Si bien es cierto que la inspección esta regulada tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, su procedimiento sigue las reglas generales del procedimiento probatorio del juicio ordinario (contencioso), especialmente en su etapa de promoción de pruebas. La misma puede ser judicial (472 C.P.C) o extrajudicial, según se practique dentro o fuera del juicio.
Al respecto, es necesario referir el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se colige (vid. Sentencia Nº 00495 del 22 de marzo de 2007) que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que les sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien en un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien extralitem, tal como se desprende de los artículos transcritos.
En otro orden de ideas, al referirse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.) (Destacado y subrayado de esta Sentenciadora)
De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas”
Estas reflexiones obligan a esta Sentenciadora a concluir que nos encontramos en presencia de una solicitud que se pretende constituir bajo la modalidad de prueba anticipada, cuando lo cierto, por propia manifestación de la solicitante, es que ya existe juicio contencioso propuesto, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por motivo de alimentos, y que a la luz de los asertos ya expuestos, la naturaleza de estas diligencias o pruebas anticipadas o preconstituidas, se instruyen previo a juicio correspondiente.
Interesa al caso de marras dejar claro que aun cuando el tipo legal de la inspección extra litem existe en el ordenamiento judicial patrio, el mismo resulta para la actualidad improponible, toda vez que la naturaleza de inspección accionada es de orden precisamente extra litem o anticipada, ya no pudiendo ser postulada en la actualidad por existir un juicio debidamente instaurado, donde se encuentran las partes conformadas y donde rigen las mas elementales garantías fundamentales del debido proceso y defensa, y donde confluye el principio de la inmediación del juez de la causa; por lo que otorgar posibilidad de acudir durante el desarrollo del juicio, a instruir pruebas preconstituidas y luego ser insertadas en el mismo, no se corresponde con el espíritu que el legislador ha dado a este orden de diligencias preparatorias.
Bien es sabido que la improponibilidad de la pretensión que tiene forma objetiva, esto es, aquella que alude, según el Tratadista Ortiz, a la idoneidad de la relación jurídica sustancial y a la aptitud que tiene la pretensión de ser actuada en derecho (véase Ortiz, Rafael, Teoría general del proceso, Caracas: Editorial Frónesis S.A., 2004).
En el presente caso, como ya se expresase en líneas pretéritas, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora persigue una inspección judicial en sede de jurisdicción voluntaria, fundamentando su solicitud en una norma de naturaleza contenciosa (472 C.P.C.) y que si la misma debe ser cumplida en este tipo de diligencias o pruebas anticipadas, es el caso que el sentido de “preparatoria o anticipada” ya no lo es tal, puesto existe un contradictorio debidamente instaurado ante una autoridad jurisdiccional competente, donde existen las oportunidades procesales legalmente establecidas para su evacuación, resultado por ello para esta Sentenciadora inatendible jurisdiccionalmente la aludida inspección extra litem; debiendo el oficio judicial, en obsequio a la justicia, y sobre la base de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesales y autoridad del juez, declararla improponible. Así se decide.
En atención al razonamiento que precede, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara improponible la pretensión incoada por la ciudadana FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.765.085, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 4.990.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.338, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Dra. Zulia Virginia Guerrero Delgado.
El Secretario
Abg. Aníbal Pernía Prieto
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y público el presente fallo.-
El Secretario