Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 0275-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 24 de Octubre de 2014, mediante la cual condenó a los ciudadanos FERNANDO JAVIER AVILA BARRIOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.404.959, fecha de nacimiento 09-09-1985, con residencia en los Robles, calle 09, casa s/n, al lado del Gimnasio, Municipio Colon, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0916763. A cumplir la siguiente condena de CINCO (05) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecida en el articulo 69 de la Ley de Genero, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se condeno al ciudadano ABIMALETH DE JESUS AVILA CARRASQUERO, Venezolano, titular de la cédula Nº V- 4.330.803, fecha de nacimiento 07-10-1952, residencia en el Barrio Domingo Roa Pérez, en la residencia del Policía Regional, Av. 10, porque la señora Zoraida Peña, Municipio Colon, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia. Teléfono: 0424-7488165, A cumplir la siguiente condena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecida en el articulo 69 de la Ley de Genero, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la adolescente K.M.P.B de 15 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Juzgado Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y las penas impuestas no excede de los cinco (5) años; es decir, pueden optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.