REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de diciembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: N° 12.608
DEMANDANTE: RINO BLASONI GENERO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 318.490, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO VIRLA, ALIS VILLALOBOS, JOSE MAXIMILIANO MONTIEL, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO JOSE VIRLA y ROBERTO BLASONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 34.563, 40.709, 89.798, 111.583 y 115.729, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.062.449, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSE ATENCIO, SABINA URBANO DE ATENCIO y JOSE JORGE JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837, 33.748 y 57.565, respectivamente.
JUICIO: Reivindicación
ENTRADA: 26 de noviembre de 2014.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RINO BLASONI GENERO, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial ROBERTO BLASONI, identificado en actas, contra decisión de fecha 31 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO DE ESTRADA, identificada en actas; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Mutatis-mutandis, observa este Sentenciador, que el actor no presentó la cadena o data documental en relación a la adquisición del inmueble, que según su decir, lo hubo en forma derivativa, esto es, mediante el negocio jurídico de compra venta que le efectuó el ciudadano Putro Palumbo, mediante documento debidamente protocolizado. Así se establece.-
Observando el Tribunal, además, que el accionante de autos no logró demostrar a través de los medios probatorios y técnicos no prohibidos por la Ley, esto es, específicamente mediante la respectiva experticia, que la superficie del área de terreno que posee la demandada sea la misma que el actor reclama, ni mucho menos demostró que sus linderos y medidas sean los mismos, en consecuencia, el actor no demostró entonces, uno de los requisitos concurrentes para que proceda su acción, como lo es la identidad del inmueble. Así se decide.-
Siguiendo con el hilo procedimental que relaciona las cuestiones probáticas, es preciso acotar, que el hecho de que la parte demandada no contestase LA DEMANDA O LA CONTESTARE EN FORMA ANTICIPADA, ni probase nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues la confesión en un proceso, sólo produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, más no con respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora.
En tal sentido, este Juzgador hace suyo el siguiente extracto de la sentencia de fecha 14-06-2000 proferida por el Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, según el cual: “…los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas nos sean contrarias a derecho (…); igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, por lo cual, en el dispositivo de su sentencia declaró sin lugar la demanda…
Siguiendo con los planteamientos de Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no sólo tiene efectos entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la parte actora no demostró en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, razón por la cual, la pretensión del actor ha de sucumbir en el fracaso y así se declarará en la dispositiva del fallo.”
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, admitió demanda de reivindicación incoada por el ciudadano RINO BLASONI GENERO contra la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO DE ESTRADA, mediante la cual señaló el actor que adquirió conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1979, bajo el N° 21, Tomo 2°, Protocolo Primero, un inmueble constituido por una parcela de terreno, situado en el sector que antiguamente se denominó Santa Rosa, hoy día llamado Canchancha, en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos según el documento de propiedad son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue del vendedor, y mide CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (41,50mts); SUR: Con propiedad que es o fue del Dr. Alejandro Fuenmayor Villasmil, y mide CUARENTA Y UN METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (41,70mts); ESTE: Con propiedad que fue de Carmen Morillo, hoy día propiedad de Marco Tulio Ferrer y mide NOVENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (97,50mts); asegura, que la totalidad del terreno formó parte de mayor extensión.

Manifiesta que desde el mes de febrero de 1988, la demandada empezó a ocupar en contra de su voluntad, parte del inmueble identificado ut supra, específicamente un área de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (927,06mts), medida que consta, según indica, en plano de mensura cuya cédula catastral es 05980, RM 2006-05-0011, siendo sus medidas y linderos según el referido plano, los siguientes: V1-V2 NORESTE: con propiedad de Rino Blasoni y mide CUARENTA Y UN METRO CON NUEVE CENTÍMETROS (41,09 mts), V2-V3 SURESTE: con propiedad que es o fue de Carmen Delgado y mide VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (23,53 mts), V3-V4 SUROESTE con propiedad que es de Rino Blasoni y mide CUARENTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (40,75mts), V4-V1 NOROESTE: calle 23B y mide VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80mts).

Por los motivos expuestos, y con fundamento en los artículos 548 y 557 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO DE ESTRADA, a fin de que reivindique el terreno supra singularizado, y sea ordenada la entrega forzosa del mismo, en las condiciones en que se encontraba antes de la ocupación ilegal argüida, vale decir, sin la construcción que realizó en el mismo, según su dicho, la accionada. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00).

En fecha 17 de enero de 2007, la parte accionante entregó al Alguacil del Juzgado a-quo, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha 22 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que la demandada recibió la boleta de notificación del presente proceso, empero, la misma se negó a firmarla, razón por la cual el Tribunal a-quo ordenó se librara boleta de notificación para comunicar a la accionada sobre la exposición efectuada por el Alguacil.
En fecha 25 de enero de 2007, la accionada asistida judicialmente por los abogados ALBERTO JOSE ATENCIO y JOSE JORGE JIMENEZ, ya identificados, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo que el actor tenga cualidad para demandar por reivindicación, por cuanto no es -según su dicho- el legítimo propietario del terreno objeto de juicio ni de las bienhechurías construidas sobre el mismo. Seguidamente impugnó y desconoció el documento de propiedad y el plano de mesura consignado por el demandante junto al escrito libelar, por no corresponderse -según su criterio- con los hechos y el derecho invocado, dado que no existe concordancia entre la cabida y la medida indicada en ambos.

Afirmó que viene ocupando un terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (697 mts2), situado en la avenida 15 entre las calle 21 y 27 del sector que antiguamente se denominó Santa Rosa, hoy día Canchancha, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde desde el mes de febrero de 1988, edificó por su propia cuenta y con dinero de su propio peculio, su casa de habitación signada con el N° 21-105, la cual consta de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 Mts2) de construcción y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, estar, tres dormitorios, dos salas sanitarias, cocina y lavadero, techo de asbesto, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras, puntos de luz y cerca de alambre.

Asegura que venía ejerciendo la posesión del terreno donde construyó las aludidas bienhechurías de forma pública, pacífica y con ánimo de dueña, es decir, de forma legítima, sin embargo, en fecha 11 de noviembre de 1989, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se presentó según alega en dicho bien, el accionante acompañado de otras personas, quienes arremetieron en contra del inmueble (vivienda) y lo destruyeron, por lo que procedió a denunciar lo ocurrido en fecha 13 de noviembre de 1989, en la Prefectura del entonces Distrito Maracaibo. Arguye, que por estimar que dicha conducta configuró un hecho ilícito conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, demandó por daños y perjuicios al ciudadano RINO BLASONI GENERO; juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, y ante la existencia del mencionado juicio de daños y perjuicios, solicitó la acumulación de la causa.

Asevera, que nunca ha realizado actividades clandestinas en el ejercicio de su posesión y que la misma no había sido objeto de violencia ni de oposición, hasta el día 11 de noviembre de 1989 cuando el actor se presentó en el bien sub litis, situación supra referida, y ahora nuevamente con la interposición de la demanda in examine.

Por otra parte, considera que se vulneraron sus derechos constitucionales por el hecho de haber interpuesto el demandante la pretensión reivindicatoria por el procedimiento breve. Asimismo, solicitó al Juzgado a-quo declarara su incompetencia por la cuantía, producto de tener el bien sub iudice, un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs.80.000,00), todo lo cual implica -según su apreciación- que la pretensión bajo estudio debió ser propuesta por el procedimiento ordinario. Alegó la parte demandada que estamos en presencia de un fraude en virtud de estarse violando -según su criterio-, normas de orden público, como las contenidas en la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyos artículos 1, 2, 3, 4, 9, 20, 21, 22, 35, 50 y 56 cita a su favor; del mismo modo, estamos en presencia -según su dicho- de una demanda simulada, ya que el valor del inmueble es distinto al estimado en el libelo.

Finalmente, y en virtud de haber ejercido -según indica- la posesión legítima del inmueble sub iudice, desde el año 1988, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Tierra supra señalada, solicita se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dicho bien.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual declaró su competencia para seguir conociendo de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2007, el representante judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, de experticia y de informes, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo, en la misma fecha.

En fecha 16 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte accionada, producto de haber presentado anticipadamente dicha parte, según su criterio, el escrito de contestación de la demanda, y en virtud de no haber presentado escrito promocional de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la parte accionada apelaron de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 14 de febrero de 2007 y solicitaron la regulación de la competencia, producto de lo cual, el Juzgado a-quo ordenó en fecha 27 de febrero de 2007, la remisión de las copias certificadas del expediente a algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidiéndose tal incidencia en fecha 02 de mayo de 2008, donde se declaró competente para el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.

Recibidas las actuaciones, en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 2014, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado ROBERTO BLASONI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.729, presentó escrito por ante esta Superioridad.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2008, conforme al cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

Igualmente, vista la ausencia, en este segundo grado de la jurisdicción, de informes y observaciones, por sustanciarse y decidirse el presente juicio por los trámites del procedimiento breve, colige esta Juzgadora de Alzada que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con relación al fallo apelado; razón por la cual, este órgano jurisdiccional ad-quem, en consonancia con la normativa legal aplicable, descenderá al análisis íntegro de la controversia sub examine a los fines de determinar lo ajustado a derecho en el caso en concreto.

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, resulta imperativo esbozar, inicialmente, ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Dispone el Código de Procedimiento Civil en relación a la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Artículo 459.- En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.”

Dentro de este marco, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda instaurada, entre otros motivos, porque la prueba de experticia, la cual es de alta trascendencia en este tipo de juicios, no se evacuó. Siendo ello así, y dada la relevancia y trascendencia de la circunstancia antes descrita en la suerte del proceso in comento, esta operadora de justicia, en obsequio de una recta y sana administración de justicia, estima ajustado a derecho examinar, prima facie, la circunstancia bajo estudio, en razón de las repercusiones que comporta no haber practicado la prueba de experticia en un juicio de reivindicación como este, por ser la experticia el medio de prueba idóneo para demostrar uno de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, vale decir, la identidad que debe existir entre el inmueble revindicado por la parte demandante y el poseído por la parte demandada.

De este modo, revisadas como han sido las actas que integran el expediente sub litis, contentivo de la controversia sub facti especie, se evidencian varias situaciones: 1) la parte accionante promovió la prueba de experticia en su escrito de pruebas; 2) la prueba de experticia fue admitida por el Tribunal de la causa; 3) la parte actora, en el acto celebrado para el nombramiento de los expertos, postuló su experto, ciudadano EXER RODRIGUEZ, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 166.532, acompañando conjuntamente, tal como lo requiere el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, la constancia respectiva de aceptación del cargo; 3) vista la ausencia de la parte accionada, al acto en cuestión, el Tribunal a-quo procedió a designarle como experto al ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, en sintonía con el artículo 457 eiusdem; 4) el referido Tribunal, en aplicación de la antedicha norma, nombró el tercer experto, ciudadano CRISTOBAL BELLOSO; y, 5) en razón de no haberse presentado al acto de juramentación, el experto inicialmente nombrado por la parte demandante, ésta, diligentemente le solicitó al órgano jurisdiccional de la causa el nombramiento de otro experto, lo cual fue proveído en fecha 02 de abril de 2007, nombrándose así a la experta FANY ANTONIA HUNG, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 29.838, la cual, en el mismo auto de designación en referencia, se ordenó notificar a los fines de la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona, o en su defecto, presentare excusas en el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00am), contado a partir de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a tenor de lo previsto en el artículo 459 del Código adjetivo.

Ahora bien, en lo que respecta a las notificaciones de los expertos, se obtiene del expediente in examine que se libró boleta de notificación al experto que designó el tribunal por la parte demandada, boleta ésta que se agregó al expediente debidamente firmada por dicho experto (folio136 y su vuelto). Además, se obtiene de actas la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado a-quo, a través de la cual manifiesta que no le fue posible entrevistarse personalmente con el experto CRISTOBAL BELLOSO, designado por el Tribunal en su nombre, consignando a tal efecto y sin firma alguna la boleta de notificación del precitado experto (folios 145 y 156). En este tenor, y en contraposición a lo anterior, en lo que respecta a la notificación de la experta FANY ANTONIA HUNG, no hay evidencia alguna en el expediente, de haberse librado boleta de notificación a la singularizada experta. Aspectos estos que generaron que los correspondientes trámites tendentes a lograr la evacuación de la prueba de experticia no siguieran perfeccionándose, ello, al extremo de no evacuarse dicha prueba.

Expuesto lo anterior, resulta impretermitible citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000080, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que establece:

“De la anterior transcripción se evidencia que el juez de alzada convalidó la actuación del tribunal de primera instancia de no evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida a pesar de que era “fundamental para este tipo de juicios”, motivando su decisión en el hecho de que por ser el promovente el interesado en que se materialice la ejecución de la referida prueba, y al no haberse logrado la aceptación del experto designado por parte del tribunal, corría sobre éste la carga de instar al juez para que nombrase otro experto y como tal impulso se hizo valer luego de haber transcurrido más de un mes de fenecido el lapso de pruebas, ello demostraba la falta de interés del promovente en la materialización de la misma.
(…Omissis…)
Debe destacarse que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.
Considera esta Sala que no puede el juzgador excusarse de su obligación de nombrar nuevo experto –cuando el previamente designado no acepta el cargo-, motivando su decisión en el hecho de que la parte promovente de la prueba no impulsó al tribunal para que éste cumpliera con la obligación que le impone la propia ley civil adjetiva, más aún cuando el promovente oportunamente cumplió con su deber de presentar al experto que le representaría en la evacuación de dicha prueba.
Menos comparte esta Sala que el tribunal de alzada haya convalidado la actuación ejercida por el tribunal de la causa de no evacuar la referida experticia, tomando en consideración la importancia de dicho medio probatorio para determinar los linderos del lote de terreno cuya reivindicación se pretende.
En efecto, como lo alega el recurrente en casación, el juez superior al no nombrar nuevo experto en representación del tribunal para lograr en definitiva la evacuación de la prueba de experticia, privó indebidamente a la parte demandada de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal según el cual existen medios de prueba -entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello “como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario”, esta Sala declara procedente la única denuncia por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de los demandantes, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, designe nuevo experto en representación del tribunal con la finalidad de evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Operadora de Justicia)

En este tenor, precisa esta Superioridad que tal y como lo ha indicado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.).

Asimismo, siguiendo la misma línea argumentativa, si bien es cierto que este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido, en aquellos casos en los que el Juzgador tenga dudas acerca de su admisibilidad, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para ello, a los fines de que se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, también es cierto que el principio favor probationes se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas, cuando está en manos del Juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.

Aunadamente, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez, en los siguientes términos:

“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.”

Debe destacarse además, que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.
Derivado de lo cual, colige esta Sentenciadora Superior que al haber promovido la parte actora, la prueba de experticia tempestivamente, y siendo admitida por el Tribunal de la causa, correspondía al Juzgador a-quo en aplicación del principio favor probaciones, velar por la consecución de su práctica, máxime que este tipo de prueba, por su naturaleza y características, requiere un lapso mayor de tiempo para su evacuación.

En tal sentido, se evidencia de actas que la parte actora, como se indicó en las líneas pretéritas, realizó todas las actuaciones concernientes para su evacuación, tal como lo requiere el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del tribunal a-quo, la imposibilidad que tuvo éste para notificar al experto designado por el Tribunal, ciudadano CRISTOBAL BELLOSO, observándose con preocupación esta Superioridad como el Tribunal de la causa, obvió las disposiciones previstas en el último párrafo del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación inmediata de designar un nuevo experto, en aras de garantizar la consecución de la práctica de la prueba de experticia y el derecho a la defensa que le asiste a la parte promovente, debido a que, el ser los expertos auxiliares de justicia, es consecuente que los órganos jurisdiccionales designen, cuando les corresponden, a aquellas personas cuya información poseen -de fácil acceso- para garantizar el resguardo de los derechos de las partes y no causarle indefensión a las mismas.

Por consiguiente, estima esta Jurisdicente que desconoció el Juzgador a-quo, el principio favor probaciones, debido a que no procuró la evacuación de la prueba de experticia, oportunamente promovida y admitida, pese a que la misma es de alta trascendencia en los juicios de reivindicación, por cuanto es la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble reivindicado con el detentado por la parte accionada, y a que le correspondía designar a otro experto en sustitución del nombrado en su nombre para llevarla a cabo.

Dentro de esta perspectiva, es importante resaltar que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la justicia.

Igualmente, es de suma relevancia indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales, pues es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso, de tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público.

En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

Además, es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del Juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional). Por el contrario, el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

Derivado de lo cual, determina esta suscrita jurisdiccional que no puede convalidarse la actuación del Juzgado a-quo de sentenciar sin haberse evacuado la prueba de experticia, por cuanto la misma fue válidamente promovida y admitida, a lo que se adiciona que la parte accionante cumplió las cargas que le fueron impuestas por Ley para su práctica y que tal prueba es de gran importancia para el presente juicio de reivindicación; por ende, se hace menester hacer referencia a la institución de la reposición.

En efecto, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

La norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Asimismo, consagra el artículo 208 eiusdem:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”


En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente Nº 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, instituyó que:

(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

A mayor abundamiento, y dado que la institución de la reposición de la causa está ceñida al principio de utilidad, según lo explana la teoría de las nulidades procesales, es menester traer a colación la sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-125, la cual dispuso que:

(...Omissis...)
“La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…) Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. ...omissis... La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. (...Omissis...)”

Cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)


Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, que estas pruebas sean debidamente valoradas, y hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado. En síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y ser informado de los recursos y medios de defensa; todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ilustrado lo precedentemente expuesto, se observa que ciertamente la reposición de la causa en el presente caso es útil, ya que ésta persigue que, realizadas como fueren las formalidades y actuaciones procesales respectivas, se evacue la prueba de experticia sub iudice, promovida y admitida oportunamente, la cual como es sabido, es de suma importancia en los juicios de reivindicación, por cuanto de la singularizada prueba depende que se demuestre con total certeza, uno de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad del bien reivindicado, aunado a que, de otra forma no sería posible corregir la falta en que incurrió el Tribunal de la causa, que versa en el hecho de no haber nombrado a un experto en sustitución del ciudadano CRISTOBAL BELLOSO, designado primeramente por el Juzgador a-quo, en estricto cumplimiento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, lo que impidió que el acto -evacuación de la prueba- alcanzara el fin para el cual estaba destinado, todo lo cual no es imputable al demandante y ha causado en criterio de esta Superioridad, indefensión a dicha parte, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en cumplimiento de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior ANULAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también, REPONER la causa al estado en que se celebre nuevo acto de nombramiento de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia bajo estudio, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal que corresponda conocer el presente juicio, previa distribución del expediente facti especie, por cuanto el Juzgado a-quo ya emitió opinión sobre el mérito del asunto controvertido, y ello produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la causa, con la finalidad de que, verificadas las formalidades y actuaciones procesales subsiguientes, se evacue la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida por la parte actora, y, una vez ello, se proceda a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, lo cual origina la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, y, asimismo, SE ORDENA la redistribución del expediente, por los motivos supra expuestos, todo lo cual se plasmará, en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano RINO BLASONI GENERO contra de la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO DE ESTRADA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RINO BLASONI GENERO, por intermedio de su apoderado judicial ROBERTO BLASONI, contra sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado en que se celebre nuevo acto de nombramiento de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia bajo estudio, en el Tribunal que corresponda conocer el presente juicio, previa distribución del expediente facti especie, con la finalidad de que, verificadas las formalidades y actuaciones procesales subsiguientes, se evacue la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida por la parte actora, y, una vez ello, se proceda a dictar sentencia definitiva en el presente juicio


CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al tribunal de origen, el cual deberá remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para su redistribución a otro Tribunal de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial, distinto al a-quo, por cuanto éste emitió opinión sobre el mérito de la controversia sub litis.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-068-14.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

GS/lr/s7