REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.396
DEMANDANTE: ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.929.823, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita inicialmente en fecha 6 de noviembre de 1956, por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 53, libro 42, tomo primero y registrada posteriormente por modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 10 diciembre de 2014.


Producto que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de enero de 2014, libró despacho comisorio en el juicio incoado por el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.929.823, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita inicialmente en fecha 6 de noviembre de 1956, por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 53, libro 42, tomo primero y registrada posteriormente por modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia con ocasión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, a los fines que cualquier Tribunal del municipio Valera del estado Trujillo practicara la notificación del ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013.
Ahora bien, planteada como fue la Inhibición por el Abogado RAMÓN EDUARDO BUTRON VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.010.607, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y luego de haber sido transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el despacho comisorio fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que el mismo fuera redistribuido, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, quien procedió a darle entrada y asignarle el N° 17.246 de la nomenclatura interna llevada por ese órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de abril de 2014.
Posteriormente mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2014, suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX BONAIUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.632, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, mediante la cual alegó al Tribunal, que por cuanto en fecha dos (2) de agosto de 2001 fue declarada con lugar la inhibición planteada en la causa signada bajo el N° S-0254 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Juez de ese Despacho debería inhibirse en la presente comisión y remita la misma a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
Mediante decisión proferida el día catorce (14) de mayo de 2014, el Msc. TULIO RAMÓN VILLEGAS, en su carácter de Juez del Tribunal ut supra señalado procedió a plantear su, INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente comisión de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha dos (2) de agosto de 2001 fue declarada con lugar las inhibiciones planteadas por su persona por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales no acompañaba a las actas en copias certificadas, en virtud de darle cumplimiento a los lineamientos expresados en el Circular N° 02, de fecha catorce (14) de enero de 2009, emanada de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde instan a todos los Tribunales de esa Circunscripción Judicial a economizar el material de oficina solicitado por haber sido objeto de un recorte financiero del presupuesto del año 2009 y debido a que en esa localidad existe otro Tribunal de igual jerarquía, a fin de no dilatar el proceso y en aras de la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no se hacía necesario dejar transcurrir el lapso de allanamiento a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir dichas actuaciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con los artículos 89 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó comisionar a los fines de llevarse a efecto la notificación del ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013. ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante decisión, de fecha catorce (14) de mayo de 2014, por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Msc. Tulio Ramón Villegas, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden cumplir con la presente comisión, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) Vista la difidencia (Sic) que antecede, suscrita por el Abogado FÉLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.632; actuando en este acto con el carácter de Abogado asistente de la Parte Demandante de autos, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.- En consecuencia; por cuanto existe una causal de Inhibición la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de Agosto del 2001, Expediente N° S-0254, la cual reposa en el Archivo de este Tribunal, y en virtud de lo antes expuesto MEINHIBO de conocer la presente Comisión de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que (Sic) fecha 14 de Enero del 2009, conforme a la Circular N° 02, emanada de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual insta a todos Tribunales del Estado Trujillo, a economizar el Material de Oficina solicitado por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue objeto de un recorte financiero del Presupuesto del año 2009, es por lo que no se compulsa copias fotostáticas certificadas de los expedientes, en la cursa la Sentencia declarando Con Lugar las Inhibiciones interpuestas. Por cuanto en esta localidad existe otro Tribunal de igual jerarquía y a fin de no dilatar el proceso y en aras de la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hace necesario dejar transcurrir el lapso de allanamiento a que hace regencia e artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena remitir la presente Comisión al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (…)”.
(...Omissis...)”


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición, y, en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”. …Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)”.

En efecto, el dispositivo legal supra citado impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA la inhibición es una abstención voluntaria; en tanto que FEO la concibe como un deber. La doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Sentenciadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez, en el conocimiento de una causa, originando, como consecuente efecto jurídico, la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia. De allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente, agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que, en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar, el Juez comisionado, su voluntad de inhibirse de conocer del presente despacho comisorio en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el singularizado Juez expone, en su escrito inhibitorio, de manera expresa, lacónica y precisa, que se encuentra configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo de tal manera a inhibirse del conocimiento para el cual fue comisionado con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, en razón que el Abogado en ejercicio FÉLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.632, actúa como Apoderado Judicial de la parte accionante, y siendo que en fecha dos (2) de agosto de 2001, fue declarada con lugar la Inhibición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, planteada en el expediente signado con el N° S-0254 de la nomenclatura interna llevada por ese Órgano Jurisdiccional, donde actuaba el mencionado profesional del Derecho, en razón de ello procedió a subsumir el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

Ahora bien, se verifica, de las actas que conforman este expediente, que el Juez inhibido manifestó que debido a que fue declarada con lugar la inhibición planteada por su persona en una causa donde actuaba el profesional del Derecho FÉLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.632, y siendo que éste es el apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, el cual mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2014, expuso ante el Juez comisionado que el mismo debía Inhibirse de seguir conocimiento de la presente comisión en razón que existía una causal para ello.

Por lo tanto, en atención a lo precedentemente descrito, de todo lo cual hay constancia en autos, que el Juez Inhibido Msc. Tulio Ramón Villegas, antes identificado se encontraba incurso en una de las causales contenidas en la norma adjetiva civil, y en virtud que el Abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.632, quien actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandante, es por lo que se encuentra impedido de cumplir con el despacho comisorio por las razones anteriormente señaladas, quedando de esta forma ciertamente constatado la inhibición planteada.

Finalmente, en consideración a las precedentes apreciaciones de hecho y de derecho, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos y a las normas invocadas, se determina, de manera expresa, que los mismos se subsumen a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual la inhabilita para intervenir en el juicio in comento, queda demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por el mencionado Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por todos estos motivos, el Tribunal de Alzada que suscribe debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en el dispositivo del fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para cumplir con el despacho comisorio, planteada por el Msc. TULIO RAMÓN VILLEGAS, en su condición de JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PUBLÍQUESE la presente sentencia, y, a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

REMÍTASE por oficio copia certificada de la decisión al Juez que planteo la inhibición.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior bajo el Nº S2- 070-14 y se ofició bajo el Nº S2- 294-14.
LA SECRETARIA ACCID.
Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GS/lra/ymf.