REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE QUERELLANTE: GISELA MARÍA DÍAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.259, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DAYANA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.126.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), ubicada en el centro comercial Aventura, local A-3, avenida 12 y 13, con calles 74 y 75, sector Tierra Negra, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISION: 21 de noviembre de 2014

Producto de la distribución de Ley, corresponde el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la remisión que efectuara la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dando cumplimiento a la decisión dictada por dicha Sala en fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual, DECLARÓ COMPETENTE para decidir el presente conflicto de competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; incidencia esta planteada en fecha 5 de agosto de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de la declinatoria de competencia que por razón del territorio realizara el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello suscitado en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GISELA MARÍA DÍAZ LUGO en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, serán decididos por el Superior respectivo, apreciando esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de un conflicto negativo planteado entre un Tribunal de Primera Instancia y un Tribunal de Municipio, ambos pertenecientes a la misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada al escrito de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana GISELA MARÍA DÍAZ LUGO en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En virtud de ello, en fecha 18 de julio de 2014, dicho tribunal profirió decisión mediante la cual, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Existe una situación jurídica en conflicto de competencia en razón del territorio, para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en tal sentido, este Tribunal se sujeta a la norma antes transcrita e invocada, por lo que se observa, que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo, son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, es decir, que por cuanto los hechos narrados por la querellante, y acaecidos en la sede de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), ubicada en el centro comercial Aventura, local A-3, avenida 12 y 13, con calles 74 y 75, sector Tierra Negra, municipio Maracaibo del estado Zulia, es por lo que, el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, sería los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y municipio Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, así como en fundamento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de dicha acción de amparo, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y municipio Maracaibo, que por distribución le corresponda, para conocer de la presente causa, en razón del territorio y de su competencia en cuanto a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, ya que, los hechos narrados por la querellante, y acaecidos en la sede de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), está ubicada en el centro comercial Aventura, local A-3, avenida 12 y 13, con calles 74 y 75, sector Tierra Negra, municipio Maracaibo del estado Zulia.”
(…Omissis…)

Una vez redistribuido el expediente contentivo de la mencionada acción de amparo constitucional, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien profirió resolución en fecha 5 de agosto de 2014, declarándose a su vez incompetente y planteando de oficio el conflicto negativo de competencia, todo ello en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Tejido al hilo, debe el oficio judicial tener presente que el hecho delatado como generador de la presunta lesión del derecho fundamental, está constituido por una abstención o carencia de la administración. Ciertamente, la relación sustancial entre las presuntas agraviada y agraviante es de naturaleza pública administrativa, por estar relacionada la supuesta violiación al incumplimiento de un ente público, adscrito a la Administración Pública Nacional, de sus obligaciones establecidas en el Decreto Ley y Ley de Procedimientos.
De esta manera, siendo asignada a la competencia contencioso administrativa el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la administración, y como quiera que de conformidad con las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las pretensiones que se postulen contra las personas jurídicas con forma de derecho público deben ser incoadas ante los órganos de la jurisdicción (rectius: competencia) contencioso administrativa; es necesario afirmar en colofón que el tribunal competente para el conocimiento del caso sub facti specie, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia.
(…Omissis…)
Vista la situación, como quiera que de autos se observa que los dos tribunales que han conocido de la causa se han considerado incompetentes, quien suscribe se ve forzada a proponer un conflicto negativo de competencia, o conflicto de no conocer, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 31, cardina 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).”
Al hilo de la argumentación que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la pretensión de tutela deducida (…). En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional, para que se sirva conocer del conflicto negativo de competencia planteado.”
(…Omissis…)

En ese orden de ideas, una vez recibido el expediente por dicha Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2014, declaró que no aceptaba la remisión que se le efectuare, y consideró como Tribunal competente para conocer el presente conflicto negativo de competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

En virtud de la referida remisión, correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada, el cual lo recibió dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuentes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Jurisdicente Superior lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Explanado lo anterior, cabe destacar que en el caso sub examine, se está en presencia de una acción de amparo constitucional, cuyas reglas de competencia se encuentran establecidas de forma expresa en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En este sentido, del contenido de la norma transcrita, se desprenden determinados elementos o criterios atributivos de competencia en materia de amparo, siendo los mismos, a) el grado de la jurisdicción: que por regla general le corresponde a los tribunales de primera instancia; b) la materia: que tiene vinculación directa con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y, c) el territorio: que se determina por el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.

Al respecto, esta Jurisdicente Superior aprecia que en el caso concreto, la querellante solicita el amparo constitucional derivado de una abstención y una trasgresión al derecho de petición, por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual constituye un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito a la Vicepresidencia Económica de Gobierno.

Bajo esa perspectiva, atendiendo a la naturaleza y al órgano contra el cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, resulta pertinente para este Tribunal de Alzada traer a colación sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No. 07-0787, que estableció:

(…Omissis…)
“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
(…Omissis…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”

En ese mismo orden de ideas, dicha decisión es reiterada en reciente sentencia proferida por la misma Sala en fecha 7 de octubre de 2014, expediente No. 14-0494, que expresó sobre la competencia en materia de amparo lo siguiente:

(…Omissis…)
“Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia n.° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”.
De ello resulta pues, que esta Sala Constitucional de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia n.° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, advierte que la presente acción fue interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GÓMEZ FLORES, C.A., contra la actuación efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), (…), es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual deberá remitirse el original del expediente. Así se declara.”
(…Omissis…)

De ese modo, observa con claridad este Tribunal Superior, que la materia sobre la cual se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, se refiere a la actividad administrativa, ejercida por un órgano de la Administración Pública como lo es, la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA Y LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, por lo que evidentemente, el conocimiento de la tutela constitucional peticionada le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, tomando en consideración, los criterios jurisprudenciales antes referenciados, dado que los elementos determinantes de la competencia se encuentran delimitados en razón de la materia o naturaleza de la reclamación, y del órgano de quien deriva el presunto acto u omisión inconstitucional, observa esta Superioridad que en el presente caso, dichos elementos se encuentran representados por una pretensión derivada de una presunta abstención por parte de un órgano de la administración pública central, que a su vez, se encuentra desconcentrado y ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual, lleva a la conclusión de este órgano jurisdiccional de considerar que efectivamente la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aún recibe el nombre de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser el tribunal de primera instancia en la jerarquía de la organización de la jurisdicción contenciosa administrativa. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por los fundamentos expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa aplicable al análisis cognoscitivo del caso in comento, en concordancia con las consideraciones debidamente explanadas, se declara CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2014; y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GISELA DÍAZ LUGO en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de agosto de 2014, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti-especie, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con sede en Maracaibo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con sede en Maracaibo, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y por ende, INCOMPETENTES los juzgados entre los cuales surgió el conflicto negativo de competencia.
CUARTO: SE ORDENA comunicarle la decisión mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- -14. Igualmente, se libraron los oficios Nos. _____-14, _____-14 y _____-14, de conformidad con lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ