REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Diciembre 2014.
204° y 155°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 86-14
CAUSA Nº.: 4C-22015-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG. MARIA VIRGINIA GOVEA
DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.




II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HEIDY AZUAJE
IMPUTADO: HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. GONZALO GONZALEZ


III

ANTECEDENTES

En fecha lunes cinco (05) de Diciembre de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ CERVERA DIAZ Y HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, .consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Impuesto el acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO, ABOG. GONZALO GONZALEZ, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 30-06-14, por la Fiscalía 23° del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, por la comisión del delito de OCUALTACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente el justiciable HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veintisiete (27) de abril de 2014, siendo las cinco y diez minutos (01:00 PM) horas de la tarde aproximadamente, los efectivos PTTE. RINCON OLIVO ANGEL, S/1RO. CASTILLO RONARD ARGENIS, S/1RO. COLON SANCHEZ ENDRY Y S/2DO. HERNANDEZ VIVAS JOSE adscritos al Primera Compañía del destacamento Nro, 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Santa Rosa de Agua, por la invasión denominada La Tribu, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando logran visualizar a un ciudadano posteriormente identificado como ROBERTO JOSE CERVERA DIAZ, quien al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa acelerando su paso, se le dio la voz de alto emprendiendo veloz huida e internándose en una vivienda de lata en la cual es localizado por el funcionario S/2DO. HERNANDEZ VIVAS JOSE, en compañía de otro ciudadano posteriormente identificado como HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, localizando sobre una cama individual la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios tipo pitillo elaborados en material sintético transparente sellado en ambos extremes por efectos del calor contentivos de un polvo de color beige que posteriormente analizados resulto ser Cocaína con un peso neto de cuatro punto seis gramos (4,6 gramos), junto a tres pipas de fabricación artesanal. Procediendo los funcionarios a la detención del mismo.



V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO, encuadra en el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal.




VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.Con los testimonios de los ciudadanos TTE, Freddy Martínez Ríos Ledo, en Química y Tte. Génesis Naranjo García Ing. Químico adscritos al Laboratorio regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, los expertos Toxicólogos que Suscribieron, la DICTAMEN PERICIAL Nro. CG-DO-LC4.R3-PQ-DPQ-14-1629, de fecha 15 DE MAYO 2014, PRACTICADO A LA Muestra A: Cincuenta y seis (56) Envoltorios tipo pitillo elaborados en material sintético transparente sellado en ambos extremos por efectos del calor contentivos de un polvo de color beige que posteriormente analizados resulto ser cocaína con un peso neto de cuatro punto seis gramos (4.6 gramos). DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. Con el testimonio del ciudadano PTTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL, adscrito al Primera Compañía del destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, 3. Con el testimonio del ciudadano S/1RO. CASTILLO RONARD ARGENIS, adscrito al Primera Compañía del destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, Juicio oral y público, s! memento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.4. Con el testimonio del ciudadano S/1RO. COLON SÁNCHEZ ENDRY, adscrito al Primera Compañía del destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado. 5. Con el testimonio del ciudadano S/2DO. HERNÁNDEZ VIVAS JOSÉ, adscrito al Primera Compañía del destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado. DOCUMENTALES:1. ACTA POLICIAL: de fecha Veintisiete (27) de abril de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL, S/1RO. CASTILLO RONARD ARGENIS, S/1RO. COLON SÁNCHEZ ENDRY Y S/2DO. HERNÁNDEZ VIVAS JOSÉ adscritos al Primera Compañía del destacamento Nro. 35 del ComandoRegional N° 3 de la guardia Nacional Bolivariana, donde consta la detención de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CERVERA DÍAZ y HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA en posesión de cincuenta y seis (56) envoltorios tipo pitillo elaborados en material sintético transparente sellado en ambos extremos por efectos del calor contentivos de un polvo de color beige que posteriormente analizados resulto ser Cocaína con un peso neto de cuatro punto seis gramos (4.6 gramos) junto con tres pipas de fabricación artesanal.2 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. CR3-D35-1RA-CIA-SIP: 284 de fecha Veintisiete (27) de abril de 2014, suscrita por los funcionarios S1. Balbuena Sánchez Andrés y S1. Colon Sánchez Endry, adscrito al Primera Compañía del destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos siendo este el sector Santa Rosa de Agua, por la invasión denominada La Tribu, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, Municipio Maracaibo estado Zulia.3. ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha Veintisiete (27) de abril de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL, S/1RO. CASTILLO RONARD ARGENIS, S/1RO. COLON SÁNCHEZ ENDRY Y S/2DO. HERNÁNDEZ VIVAS JOSÉ adscritos al Primera Compañía del destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia de la sustancia colectada, en cuanto al peso, tipo y características.4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N: de fecha Veintisiete (27) de abril de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL, S/1RO. CASTILLO RONARD ARGENIS Y S/2DO. HERNÁNDEZ VIVAS JOSÉ adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de la sustancia incautada en el sitio del suceso.5. DICTAMEN PERICIAL Nro. CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ.14-1829, de fecha quince (15) de mayo del año 2014, suscrita por las Expertos Tte. Freddy Martínez Ríos Ledo, en Química y Tte. Génesis Naranjo García Ing. Químico adscritos al Laboratorio regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la siguiente: MUESTRA A: cincuenta y seis (56) envoltorios tipo pitillo elaborados en material transparente sellado en ambos extremos por efectos del calor contentivos de un polvo de color beige que posteriormente analizados resulto ser Cocaína con un peso neto de cuatro punto seis gramos (4.8 gramos).

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.



VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena de ocho a doce años, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, diez años, partiendo del limite inferior de OCHO años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud de no poseer antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado opto por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad de la pena , esto es cuatro años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal
.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al CONDENA al Acusado HENRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.612.403, nacido el 04/04/59, hijo de Carmen Urdaneta y Carlos Carrasquero (Dif.), de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en el: SECTOR PUEBLO NUEVO, 18 DE OCTUBRE , CALLE 59, Casa Nº 9-09, AVENIDA 8 SANTA RITA , MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-689-67-45 (HERMANA BARBARA CARRASQUERO), 0424-689-41-48 (ARNALDO BRACHO-AMIGO), como AUTOR MATERIAL del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Dieciocho días del mes de diciembre 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GOVEA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 86-14


LA SECRETARIA