REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-045734
ASUNTO : VP02-R-2014-001356

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 389-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, portador de la cédula de identidad No. 26.183.395, contra la decisión signada con el No. 1269-14, de fecha 08.10.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA MORA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Diciembre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, en virtud de que la Jueza Profesional de esta Alzada LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se encuentra de permiso por cuidados maternos se reasigna la ponencia del presente asunto a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (4) de Diciembre de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegó la defensa pública, que su defendido fue presentado ante el Tribunal de instancia por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones, previsto y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, considerando el Fiscal que dichos tipos penales eran los que se adecuaban a los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman el asunto, se demuestra por si sola la comisión de los tipos penales que imputa la representación fiscal, alegando que para que exista una adecuada precalificación por parte del titular de la acción penal, debe existir no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos deben valerse por si mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad, tanto de su defendido como de cualquier justiciable al tipo penal que corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, razón por la cual a su juicio no era viable la medida de coerción personal, toda vez que su representado quedó plenamente identificado en el proceso, suministrando la dirección de su residencia, por lo que lo ajustado a derecho era la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Manifestó la recurrente, que no se configura la tesis del Tribunal, quien en su fallo explanó que se estaba ante la presencia del supuesto de peligro de fuga, pues en el presente caso no se le incautó a su defendido ningún objeto de interés criminalístico, siendo que tampoco se respetó a su criterio la cadena de custodia, por lo que denuncia vicios en el procedimiento que no se constituyen como elementos de convicción suficientes para endilgarle los tipos penales imputados a su representado.

Luego de citar doctrina y jurisprudencia con respecto a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, la defensa pública recurrente manifestó que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran presumir la existencia del delito, toda vez que solo está el dicho de la presunta víctima, pues no hubo testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por la misma, tal como se desprende de la declaración rendida por la propia víctima de autos ante la Policía Nacional.

De igual forma, alegó que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 24 constitucional, siendo que en el caso de marras se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal como lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.07.2000, por lo que denuncia que solo existe el dicho de la víctima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente la declaración de la víctima.

PETITORIO: La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación, revocándose el fallo No. 1269-14, de fecha 08.1.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1269-14, de fecha 08.10.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA MORA.

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan el fallo, por considerar únicamente, que no existen en las actas que cursan al presente asunto, suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de su patrocinado en los delitos endilgados por el Ministerio Público, siendo que la conducta desplegada por el hoy imputado, a decir de la defensa, no es típica y no se encuadra en los tipos penales previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, pues la denuncia interpuesta por la víctima no es respaldada por testigo alguno que diera fe del procedimiento y de los objetos incautados, razón por la cual la Jueza de Control erró al imponer a su patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día ocho (8) de Octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA MORA.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 08.10.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad No. V-26183395, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por ¡a cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad No. V-26183395. por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio déla ciudadana YUPAIMAMOSA. .Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MORA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MORA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales han sidos presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde quelse tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvanfno solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los! delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MORA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el;artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ¡deas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad No. V-26183395, es autor o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de auto; 2. Acta de Denuncia de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana; 3. DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07-10-2014. 4.- CONSTANCIA MEDICA del Hospital General del Sur; 4. Acta de Inspección Técnica de fecha 07-10-2014; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena qué pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad No. V-26183395, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalídad, jurísdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad No. V-26183395, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacim¡ento:29-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de RAFAEL JAIMES Y NIOBIS MORA , Residenciado en: el Barrio Arcon Bajo detrás del Sol Amado 4, Calle 29U Via a los Buscares manifiesta vivir en un racho de color blanco y no tiene numero y manifiesta que el rancho queda diagonal al Deposito Jesús, Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MORA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad No. V-26183395, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento:29-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de RAFAEL JAIMES Y NIOBIS MORA , Residenciado en: el Barrio Arcon Bajo detrás del Sol Amado 4, Calle 29U Via a los Buscares manifiesta vivir en un racho de color blanco y no tiene numero y manifiesta que el rancho queda diagonal al Deposito Jesús, Estado Zulia, teléfono: no posee, quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.-.…(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, existían elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, ello en atención principalmente al acta policial de fecha 07.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Motorizado, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; la denuncia interpuesta por la ciudadana YURAIMA MORA, de esa misma fecha, presentada ante el mencionado cuerpo policial; así como la denuncia presentada por la ciudadana YUCELIS VILLA, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso y donde quedó plasmado que presuntamente el hoy imputado ejerciendo uso de violencia, golpeó a la ciudadana Yuraima Mora y en compañía de otro sujeto la despojó de su teléfono celular marca nokia, siendo aprehendido el mismo, por la comunidad quien realizó el llamado a las autoridades policiales.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, fue aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, pues el hoy imputado fue aprehendido por la comunidad del sector “La Chamarreta”, específicamente en la avenida 71ª, calle 99G, cuando fue señalado por la víctima Yuraima Mora, como el sujeto que la golpeó y la despojó de un teléfono celular marca nokia, siendo la ciudadana Yucelis Villa testigo de los hechos, comunicándose uno de los sujetos de la colectividad, con los funcionarios policiales quienes aprehendieron al encausado de autos, bajo el señalamiento de la víctima y por el clamor de la comunidad, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal, al configurarse el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al verse perseguido el hoy imputado por el señalamiento de la víctima y el clamor de la comunidad.

Igualmente, se evidencia que la Jueza de Control señaló a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De igual forma, yerra la defensa pública al denunciar la ilegalidad del procedimiento bajo la falta de testigos que avalaran el mismo, puesto que tal como consta al folio seis (6) de la pieza principal la ciudadana Yucelis Villa, fue testigo tanto del momento en que se ejecutó la acción típica del robo, presuntamente por parte del imputado, como del momento de su aprehensión, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa técnica en relación a este punto.

Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por los recurrentes resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, portador de la cédula de identidad No. 26.183.395, contra la decisión signada con el No. 1269-14, de fecha 08.1.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA MORA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la apelantea. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES MORA, portador de la cédula de identidad No. 26.183.395.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1269-14, de fecha 08.1.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA MORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 389-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JACERLYN ATENCIO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001356. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO