JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 14-3723-C.P.


SOLICITANTE:
Marlene del Pilar Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.133.691, de este domicilio.
PRESUNTO NOTADO
DE INCAPACIDAD:

Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-28.487.368, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Gustavo Esteban Cruces Galeno y Emely Dariana Marchan Aro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 143.580 y 179.515, respetivamente.
JUICIO:
Solicitud de interdicción

MOTIVO:
Interdicción provisional (consulta legal)



I
ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este tribunal de alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: Marlene del Pilar Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.133.691 de este domicilio, asistida por los abogados: Emely Dariana Marchan Aro y Gustavo Esteban Cruces, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-19.518.773 y V-7.311.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.515 y 143.580 y de este domicilio, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-28.487.368, de este domicilio.
En fecha 16 de octubre del año 2014, se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 20 de febrero del 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 21 de febrero del 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, acordando todo el trámite de ley.

En fecha 17 de marzo del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 14 y 15, en su orden.

Por auto de fecha 20 de marzo del 2014, el tribunal designó a los médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mújica A., ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 29 de abril del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana Coralia Mújica, cursante a los folios 20 y 21, en su orden; en fecha 14 de mayo del 2014, prestó el juramento de ley.

En fecha 13 de mayo del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana Iraima Auxiliadora Matos, cursante a los folios 22 y 23; y en fecha 21 de mayo del 2014, prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de junio del 2014, la abogada Emely Marchan, con el carácter acreditado en autos mediante diligencia consignó original de informes médicos expedidos por los médicos neurólogos designados en la presente causa, Dras. Coralia Mújica e Iraima Matos, (Folios 27 al 29).

Por auto de fecha 25 de junio del 2014, se ordenó interrogar a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada y a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 2 de julio de 2014, la abogada Emely Marchan, con el carácter de autos mediante diligencia solicitó al tribunal el traslado a la dirección de la ciudadana Dilella Terán Parada, por cuanto se encuentra en silla de ruedas y se le imposibilitaba trasladarse al tribunal; en auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2014, acordó lo solicitado y fijó el quinto (5°) día de despacho para el traslado y constitución del tribunal.

En fechas 17 y 18 de julio de 2014, rindieron declaración ante el juzgado a quo la notada Dilella Terán Parada, y sus parientes, ciudadanos: Pedro Gerardo Monzón Tablante, María Inés García, María Esther Terán y Carmelo Fernández Pérez.

III
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadana: Marlene del Pilar Terán Parada, peticionó se declare la interdicción de su hermana Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-28.487.368, y de este domicilio.

Alegó la solicitante que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, con la cual le une el parentesco de hermana, presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en un mediano retardo mental lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según se evidencia en la constancia médica emitida por la Dra. Nur María Kherbady, médico fisiatra adscrita al hospital Luis Razetti en el servicio de medicina física y rehabilitación de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), el cual anexó marcado con la letra “A”, así mismo anexó marcado con la letra “B” copias fotostáticas de la cédula de identidad y copia fotostática del certificado de la discapacidad de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, ya identificada.
Señaló que en fecha 18 de noviembre del 2003, falleció en la ciudad de Caracas municipio Libertador, la señora María Gregoria Parada madre de la mencionada ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada.
Señaló que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfana agrava su situación por no tener más parientes cercanos que la solicitante, además siendo el caso que no cuenta con ningún soporte económico, toda vez que depende de ella, de lo que respecta al cuidado, manutención y gastos médicos inherentes a su enfermedad y como responsable de ella requiere de cualidad jurídica.
Que en virtud de lo expuesto, solicita con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil someta a interdicción a la mencionada ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-28.487.368, antes mencionada.
Solicitó a los efectos del artículo 396 ejusdem, trasladar y constituir el tribunal en la casa de habitación de la ciudadana Dilella Terán Parada, ubicada en la calle Arismendi casa n° 13-62, barrio Unión, municipio Barinas estado Barinas.
Finalmente expuso que como su hermana Dilella Terán Parada, es huérfana de padre y madre, tampoco tiene hijos, ni parientes allegados, solicitó que el nombramiento de tutor le será otorgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, y se cumplan los demás trámites de tutela según lo establecido en el 397 ejusdem.

Acompañó junto a la solicitud los siguientes recaudos:

1.- Copia simple de informe médico expedido en fecha18 de octubre de 2013, por la Dra. Nur María Kherbady, Fisiatra del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. Luis Razeti, en la cual hace constar que la paciente Dilella Terán Parada, padece de discapacidad mixta: mental, motora y comunicacional. Marcada “A”, folio (4).

2.- Copia simple de cédula de identidad n° V-28.487.368, de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada y Certificado de Discapacidad, expedido a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, C.I. V-28.487.368, sexo: femenino, fecha de nacimiento: 08-09-1966. Marcado “B”, folio (5).

3.- Copia simple de acta de defunción n° 349, expedida en fecha 12 de diciembre de 2003, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Santa Rosalía, en la que se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2003, falleció en la ciudad de Caracas la ciudadana María Gregoria Parada, dejando al morir cinco (5) hijos de nombres: Marlene, William, Miriam, Dilella y José Ramón, marcada con la letra “C” e inserta al folio (6).

4.- Copia simple de acta de nacimiento n° 1.348, expedida en fecha 15 de agosto de 2008, por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Cecilio Terán, en fecha 23/09/1966 presentó una niña que lleva por nombre: Dilella Coromoto, hija del presentante y de la ciudadana: Gregoria Parada de Terán. Marcada “D”, folio (7).

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 23 de julio del 2014, el Tribunal de la causa se pronunció en los términos siguientes:
“Para decidir este tribunal observa:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.487.368, presentada por la ciudadana Marlene del Pilar Terán Paradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.691, representada por los abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno y Emely Dariana Marchan Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.580 y 179.515 respectivamente.
La presente causa versa sobre la solicitud formulada por la ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, en el sentido de que se declare la interdicción su hermana ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, por los motivos que expuso, suficientemente narrados supra en el texto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, peticionado se le designe un tutor interino a los efectos legales.
En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que, la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, según evaluación efectuada por la Dra. Coralia Mújica., es portadora de Discapacidad Cognitiva leve y Encefalopatia difusa, estando incapacitada para valerse por sí misma, trabajar, tomar decisiones administrativas y financieras; y de la evaluación realizada por la Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui, presenta retraso físico motor en la 1era. Infancia actualmente déficit cognitivo severo, trastorno del lenguaje severo e imposibilidad para deambular, razón por la cual requiere atención y tratamiento continuo por parte de sus familiares, más controles neurológicos.
Ahora bien, del contenido de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a la posición asumida por la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, quien no respondió ninguna de las preguntas formuladas al interrogatorio realizado, en virtud del estado observado, así como a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos de la familia, conllevan a que este sentenciador considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil, razón por la cual se designa como tutor interino a la ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.691; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, formulada por la ciudadana Marlene del Pilar Terán Paradas, antes identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Dilella Coromoto Teran Parada y se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana Marlene Teran Paradas, up supra identificadas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Noticia” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y Regístrese…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: Marlene Del Pilar Terán Parada, actuando con el carácter de hermana de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2014 y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 9 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó a la ciudadana: Dilella Coromoto Terán parada y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos de la mencionada ciudadana.

En fecha 23 de julio de 2014, el Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, declarando con lugar la solicitud de interdicción, designando como tutora interina a la ciudadana: Marlene Terán Parada, y ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

 Pedro Gerardo Monzón Tablante: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.591.969. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: si, Segundo: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: hace muchos años, cuando yo me junte con una hermana de ella, hace más de 20 años, con la hermana Mirian Terán, tengo un hijo con ella. Tercero: ¿Diga usted si la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: ella está en la casa materna con Marlene. Quinta: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: es un caso especial, porque ella es así, que el la ayudaba a veces a sacarla para afuera con la hermana. Sexta: ¿Diga usted que vinculo o lazo lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: bueno como tengo un hijo con la hermana, tengo un lazo familiar. Séptima: ¿Diga usted quién cuida y atiende a la ciudadana Dalilla Coromoto Terán Parada? Respondió: Marlene, todo el tiempo está pendiente de ella.

 María Ines García: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.929.480. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: si la conozco, desde pequeña. Segundo: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: bueno yo la conocí tenía ella como 11 años, donde ella vive quedaba por un solar y en la esquina estaba la bodega, ella de la casa se iba, agarraba 2 tomates y se iba otra vez a su casa a comérselos, mientras estuvo pequeña el papa la puso en una escuela especial, como a los 13 años el para murió. Tercero: ¿Diga usted si la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona sana o enferma? Respondió: ella es enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: con la hermana, con Marlene. Quinta: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: ella no hace nada, es puramente acostada en una casa, tienen que pararla, tienen que bañarla y darle de comer, Marlene se para a las 5 de la mañana hacerle el desayuno, a veces la deja desayunando, la otra hermana no la ayuda. Sexta: ¿Diga usted que vínculo o lazo lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: amiga, vivo al frente de la casa. Séptima: ¿Diga usted quién cuida y atiende a la ciudadana Dalilla Coromoto Terán Parada? Respondió: Marlene la atiende, llega a las 12 corriendo hacerle el almuerzo y a bañarla otra vez.

 María Esther Terán: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.750.356. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: si. Segundo: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: la conozco porque somos familia, el papa de ella es hermano de mi mama que ya murió y el papa de ella también. Tercero: ¿Diga usted si la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: con Marlene la hermana. Quinta: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: primero que ella no se puede hacer nada, todo hay que hacérselo, hay que bañarla, darle la comida a la hora, ayudarla a parar de la cama porque no puede parar sola, sentarla en la poceta, ayudarla a cuidar y así tantas cosas en el estado en ella está, está en una cama. Sexta: ¿Diga usted que vínculo o lazo lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: familia, el papa de ella era hermano de mi mama, viene siendo prima. Séptima: ¿Diga usted quién cuida y atiende a la ciudadana Dalilla Coromoto Terán Parada? Respondió: Marlene la hermana.

 Carmelo Fernández Pérez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.269.553. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: si la conozco, yo tengo aproximadamente 30 años conociendo a la señora Marlene y la hermana de ella, Dileilla es incapacitada. Segundo: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: por parte de la señora Marlene. Tercero: ¿Diga usted si la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona sana o enferma? Respondió: es enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: que sepa yo, ella vive en la casa de la señora Marlene y de paso la señora Marlene no tiene quien la ayude. Quinta: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: yo sé que la señora Marlene no tiene quien la ayude con la hermana porque ella no tiene ni tiempo, Dilella es una persona incapacitada. Sexta: ¿Diga usted que vínculo o lazo lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: yo soy vecinos de ellos. Séptima: ¿Diga usted quién cuida y atiende a la ciudadana Dalilla Coromoto Terán Parada? Respondió: la persona que se yo es la señora Marlene.



A las declaraciones antes transcritas, emanadas de parientes cercanos y amigos de la notada de incapacidad, tales como primo, cuñado y vecinos de la misma, se les otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos mantienen una convivencia cercana a ella y manifiestan un total conocimiento de su situación especial, y fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, pues afirmaron que presenta limitaciones y además esta incapacitada; y en virtud de la cercanía con la notada de incapacidad y el conocimiento de su situación de salud hacen plenamente confiables sus declaraciones; valoración que se concede en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración de la imputada de demencia, la cual es del tenor siguiente:

Dilella Coromoto Terán Parada: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-28.487.368. Primero: Cómo se llama? Solo sonrió, no contestó; Segunda: Diga usted cuántos años tiene? No contestó. Diga usted donde vive? No contestó, sólo hace movimientos; Cuarta: Cómo se llama sus padres? No contestó; Cuarta: Diga usted si ha ido a la escuela? No contestó. Se deja constancia que la ciudadana antes mencionada se encontraba en una silla sentada en su habitación. No habla, solo mira y se mueve y en ocasiones sonríe. No habiendo otra pregunta que realizar, cesaron las mismas.


A la precedente declaración, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el grado de discapacidad de la notada, pues como puede evidenciarse ni siquiera respondió a las preguntas que le fueron formuladas; quedando además evidenciado que no puede valerse por sí misma. Y así se declara.

Consta además al folio 28 del presente expediente, copia certificada del informe de la médica neuróloga: Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui (neurólogo), experta designada por el tribunal a quo, en el que concluye:

“Nombre Dilella Cormoto Terán P. C.I. 28.487.368
Se trata de paciente femenina la cual presenta retraso psico-motor en la 1era infancia, actualmente déficit cognitivo severo, trastornos del lenguaje severo, e imposibilidad para deambular, razón por la cual…”.


De igual modo, consta en el folio 29, también copia certificada del informe médico neurológico de la Dra. Coralia Mujica A. (neurólogo), designada por el tribunal de la causa en el que dictamina:

“…omissis… por medio de la presente informo que he valorado el día 04 de junio del 2014 a la paciente Dilella Coromoto Terán Parada de 47 años de edad, portadora de la cédula de identidad C.I. 28.487.368 acude a valoración neurológica por juicio de interdicción.
Al examen físico se encuentra un paciente consiente, con movimientos estereotipados de la cabeza, y lesiones de autoagresión en ambos miembros superiores, no se comunica, ni obedece ordenes, hay atrofias musculares por desuso y no deambula, permanece en silla de ruedas Hiperreflexia osteotendinosa
Ta. 110/70 mm de Hg
ORL: dentro de los límites normales.
Cardiopulmonar bien.
Esta paciente es portador de:
 DISCAPACIDAD COGNITIVA leve
 ENCEFALOPATIA DIFUSA
Este paciente esta incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras.
Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad descrita…”.

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la sintomatología e importante incapacidad física e intelectual de la imputada de autos, por cuanto de ambos diagnósticos se evidencia que la misma es portadora de discapacidad cognitiva severa y de trastornos de lenguaje severo, incapacidad para deambular y encefalopatía difusa, lo cual conlleva a que no pueda valerse por sí misma ameritando siempre ayuda familiar y no pudiendo trabajar, ni tomar decisiones administrativas ni financieras. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

1.- Copia simple de informe médico expedido en fecha18 de octubre de 2013, por la Dra. Nur María Kherbady, Fisiatra del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. Luis Razeti, en la cual hace constar que la paciente Dilella Terán Parada, padece de discapacidad mixta: mental, motora y comunicacional. Marcada “A”, folio (4).

El documento antes descrito no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el mismo se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

2.- Copia simple de cédula de identidad n° V-28.487.368, de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada y Certificado de Discapacidad, expedido a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, C.I. V-28.487.368, sexo: femenino, fecha de nacimiento: 08-09-1966. Marcado “B”, folio (5).

En relación a estos documentos, a la cédula de identidad, se le otorga valor probatorio por tratarse del documento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

En cuanto al documento emanado del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS) se le otorga valor probatorio como documento administrativo, mereciendo fe de los hechos que contiene relacionados con el registro de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada en dicha institución, por emanar de un organismo competente. Y así se declara.

3.- Copia simple de acta de defunción n° 349, expedida en fecha 12 de diciembre de 2003, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Santa Rosalía, en la que se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2003, falleció en esa ciudad la ciudadana María Gregoria Parada, dejando al morir cinco (5) hijos de nombres: Marlene, Wiliam, Miriam, Dilella y José Ramón, marcada con la letra “C” e inserta al folio (6).

Se le otorga valor probatorio para demostrar que tanto la solicitante como la notada de defecto físico son hijas de la ciudadana María Gregoria Parada y hermanas entre sí, otorgándole en consecuencia, a la ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, la cualidad para solicitar la interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, conforme a los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.- Copia simple de acta de nacimiento n° 1.348, expedida en fecha 15 de agosto de 2008, por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Cecilio Terán, en fecha 23/09/1966 presentó una niña que lleva por nombre: Dilella Coromoto, hija del presentante y de la ciudadana: Gregoria Parada de Terán. Marcada “D”, folio (7).

Se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la filiación existente entre ambas como hermanas e hijas de los ciudadanos Cecilio Terán y Gregoria Parada de Terán. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

La interdicción, es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es una presunta incapacidad mental de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, por padecer discapacidad cognitiva severa y defecto intelectual desde su nacimiento que se manifiesta en un retardo mental que la imposibilta para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de la incapacidad alegada, como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393 C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.


De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogo Iraima Matos en el que hizo constar que la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada: “Se trata de paciente femenina la cual presenta retraso psico-motor en la 1era infancia, actualmente déficit cognitivo severo, trastornos del lenguaje severo, e imposibilidad para deambular”.

De igual modo, consta en el folio 29, también informe médico neurológico de la Dra. Coralia Mújica, designada por el tribunal a quo, en el que señala: “Este paciente es portador de: discapacidad cognitiva leve y encefalopatía difusa. Esta paciente esta incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad descrita”.

En consecuencia, revisados los dictámenes de las expertos neurólogas designadas en este caso; examinadas las declaraciones de los parientes y allegados de la notada de incapacidad, y analizada la declaración de esta última; forzoso es concluir que efectivamente han quedado probados en este procedimiento elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana, Dilella Coromoto Terán Parada, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, antes identificada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 2014, según la cual se decretó la: INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-28.487.368.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana: Marlene del Pilar Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.133.691.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena el registro del presente decreto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual deberá ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abog. Adriana Norviato Gil.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.




Expediente n° 14-3723-C.P.
REQA/ang/sofias.-