EXPEDIENTE Nº 9606-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:Ciudadanas Miriam Coromoto Albarrán de Zerpa y Yolis Margarita Albarrán de Olivares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.603 y 4.297.885, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.949.

PARTE DEMANDADA:Ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.091.666.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Hugo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.690.

MOTIVO:Reivindicación (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 73.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de reivindicación interpuesta por las ciudadanasMiriam Coromoto Albarrán de Zerpa y Yolis Margarita Albarrán de Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.603 y 4.297.885, en su orden, contra la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº6.091.666.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial de las recurrentes, que en fecha 25 de junio de 1999, sus mandantes adquirieron una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Carrera 3 con Calle 4, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, según consta del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 26, Folios 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 3, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, cuyos linderos son por el Norte: casa y solar de los hermanos Rocha;Sur: calle en medio y casa de los hermanos Vásquez;Este: calle en medio y casa de Héctor Mendoza y Oeste: casa y solar de Tomas Briceño; que dicho inmueble era propiedad de la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, quien lo vendió a susrepresentadas.

Que el aludido bien se encuentra ocupado por laciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, desde hace más de ocho (08)años, en virtud de que lasciudadanas Miriam Coromoto Albarrán de Zerpa y Yolis Margarita Albarrán de Olivares, le facilitaron el mismo, dado que por razones de trabajo, tuvieron que trasladarse a la ciudad de Valencia, dejando en calidad de préstamola propiedad antes descrita; que han hecho uso de los medios correspondientespara que de manera pacífica la recurrida, les hiciera entrega del inmueble en cuestión, acudiendoal Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de resolverde forma conciliatoria la devolución del mismo a sus legítimas propietarias, sin embargo, la prenombrada ciudadana no acudió a ninguna de las audiencias conciliatorias, razón por la que se declaró el cierre del procedimiento administrativo, agotando así la vía conciliatoria.

Solicita de conformidad con los artículos 545, 547 y 548, del Código Civil, que la demandada convenga o sea condenada, a reivindicar y restituir la parcela de terreno y la casa sobre ella construidasupraidentificadas; asimismo, pide el desalojo del referido bien, restituyéndole la posesión a las accionante; también reclama como indemnización, el pago de todos los meses que ha usufructuado el inmueble; así como, las costas y costos; estima la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 127.000,00), o su equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de marzo de 2014,la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación en el que como punto previo, impugna la cuantía de la demanda, señalando que la vivienda cuya reivindicación se demanda, detenta un valor mayor al estimado en el libelo de demanda, situación que –afirma- se verifica tan solo con la ubicación del inmueble; que la cantidad indicada es irrisoria, puesto que el precio del bien es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de acuerdo al costo del terreno y sus mejoras, solicita la apertura una articulación probatoria,para dilucidar el precio real de la vivienda, y por consiguiente, se ordene la reposición de la causa al estado de admitir, la demanda por el procedimiento ordinario.

En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que haya permanecido en la vivienda en referencia, desde hace ocho (8) años, cuando realmente hahabitado en la misma desde el 14 de octubre de 1991, fechaen la que –afirma- la ciudadana Antonia Albarrán (madre de las demandantes) le manifestó la posibilidad de ocuparla, junto a su núcleo familiar, por cuanto para ese momento no tenía las condiciones económicas para adquirirla; que acordaron en que “pasado el tiempo y mejorada (su) situación económica, convendría(n) el precio del inmueble, a fin de efectuar un negocio jurídico de compraventa, pero en todo caso, comenz(ó) a ocupar el inmueble de inmediato, con la aprobación de la propietaria(…) sin objeción de persona alguna, detentando a la fecha, más de veintidós (22) años ocupando el mismo, de forma legítima, continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con ánimo de dueña, sin haber sido perturbada durante todo este tiempo, por persona alguna en el ejercicio de su derecho a poseer…”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la pretensión de reivindicación, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre lo peticionado por las partes, hace del conocimiento de las mismas lo siguiente: (e)n la presente causa, la controversia planteada es la (r)eivindicación de un inmueble, el cual fue admitido y tramitado por este tribunal, mediante el (p)rocedimiento(b)reve, ello en virtud de que, en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en ‘Sala Plena’, dictó la Resolución N° 2009-0006 (…).
En el presente caso, la cuantía estimada por la parte actora fue de (c)iento(v)eintisiete(m)il(b)olívares, (Bs. F 127.000,00) equivalentes a (m)il(u)nidades(t)ributarias (1.000 U. T.), por lo que no excede de lo establecido en el articulo (sic) 2, de la… Resolución. Razón por la cual, este Tribunal, (a)dmitió y (t)ramitó la presente demanda por el (p)rocedimiento(b)reve (…).
PUNTO PREVIO.- Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, previamente debe esta Juzgadora decidir lo relacionado a la (i)mpugnación de la (c)uantía, alegada por la parte accionada en la (c)ontestación de la (d)emanda.
(…)
En el caso de autos nos encontramos que la parte accionada impugno (sic) la cuantía estimada en la demanda por exagerada, por los motivos supra expuestos, pero durante el lapso para demostrar sus alegatos, nada probó o demostró referente a lo alegado por él, en el escrito de contestación, y siendo así las cosas, debe esta Juzgadora, declarar firme la (e)stimación hecha por el (a)poderado(j)udicial de la parte accionante en su (e)scrito (l)ibelar (…).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
(…)
Para la procedencia de la acción reivindicatoria debe(n) cumplirse los siguientes requisitos:
a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien, c) la falta de derecho a poseer del demandado, y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
(…)
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
(…)
En el caso bajo estudio, los alegatos expuestos por la parte accionante en el libelo de demanda, fueron negados y rechazados por la parte accionada en el escrito de contestación presentado, alegando, que el inmueble que aducen como propio las demandante(s), haya vivido desde hace solo (sic) ocho (8) años, cuando la realidad de los hechos es que vive desde el 14-10-1991, fecha ésta en que la ciudadana Antonia Albarran (sic), quien alega es la madre de las demandantes, le manifestara la posibilidad de ocupar la vivienda en litigio junto a su núcleo familiar y que por cuanto se encontraba impedida económicamente para adquirir la vivienda, acordaron con la ciudadana Antonia Albarran (sic), que una vez pasado el tiempo y mejorada su situación económica convendrían el precio del inmueble a fin de efectuar un negocio (j)urídico de compra-venta, ocupando el inmueble en mención de inmediato, con la aprobación de la ciudadana Antonia Albarran (sic), quien le manifesta(ba) ser su propietaria, y que a la fecha, ocupa el inmueble sin objeción de persona alguna, detentando el mismo por más de 22 años, de manera legítima, continua, pacifica (sic), pública, no interrumpida, no equivoca, con animo(sic) de dueña, sin haber sido perturbada durante todo ese tiempo, por persona alguna en el ejercicio de su derecho a poseer.
Siendo así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportadas por la actora en su momento oportuno, a los fines de constatar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida.
• En cuanto al primer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, observa quien aquí juzga, que la parte demandante acompañó conjuntamente con el libelo de demanda y en el lapso de (p)romoción y evacuación de (p)ruebas, la (d)ocumentación que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión (…). Documentos… que fueron valorados previamente por quien aquí decide quedando demostrado que efectivamente las ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, son las legítimas propietarias del (i)nmueble en litigio, dándose así cumplimiento a lo establecido en el (p)rimer(s)upuesto (…).
El segundo requisito es que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien.
La demandada al dar contestación a la demanda admite que ciertamente, ellos se encuentran en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, y ello es corroborado por las testimoniales de los ciudadanos. (sic) Antonio Ramón Moreno Dávila, Carlos Antonio Sáez Montilla, Rolando Ramón Sánchez, Gabriela de la Soledad Pérez y Andrés Avelino Narváez (…), cuando manifiestan que ciertamente conocen a la ciudadana. (sic) Carmen Margarita Ávila, que tienen conocimiento que el domicilio de la señora esta (sic) ubicado en la carrera 3, entre calle 4, casa Nº 4-11 de esta ciudad de Barinitas, cumpliéndose así el segundo requisito (…).
Otro de los requisitos es la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, observándose que la parte actora, solicita la reivindicación de una parcela de terreno y una casa sobre ella construidas (sic), la cual se encuentra ubicada en la carrera 3 con calle 4, en Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Barinas (…) y los demandados en la contestación de la demanda, admiten, estar en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda. No existiendo contradicción entre lo invocado por la parte actora y lo admitido por la demandada. Cumpliéndose así con otros de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria (…).
Ahora bien, en cuanto al requisito de la falta de derecho a poseer del demandado.
Quien aquí decide observa, salvo mejor criterio que aún (sic) cuando la parte demandada no logro (sic) demostrar a este Tribunal, que tuviera mejor derecho que las accionante(s), ya que a pesar de lo alegado por ella en la contestación de la demanda, no logro (sic) dar por demostrado, con las pruebas testimoniales presentadas y evacuadas ante este Tribunal que ciertamente vive en el (i)nmueble desde el 14 de octubre de 1.991, y que haya sido la ciudadana. (sic) Antonia Albarran (sic) según ella (Madre de las demandantes), quien la haya autorizado a ocupar la vivienda objeto de este litigio junto a su núcleo familiar, pero tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagr(a) el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y tal como lo hace saber la parte actora en su escrito libelar cuando manifiesta ‘Ya que fue en esa casa donde crecieron y se criaron las mismas y que por múltiples circunstancias nunca sus padres pudieron adquirirla, pero resulta ciudadana magistrada que la casa que adquir(ieron)… legítimamente permanece ocupada por la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, quien desde hace más de ocho (8) años, ha vivido en el mismo gracias a que le fue facilitada dicha casa a esta ciudadana ya que por razones de trabajo mis mandantes tuvieron que trasladarse a la ciudad de Valencia, dejando la casa en calidad de préstamo ya que a las familias de éstas y a las suyas las unía una amistad de años, confiando que al regresar de la ciudad de valencia les fuera devuelta su casa’, hechos estos (sic) que en ningún momento fueron demostrados por la parte actora, ya que de las testimoniales presentada(s) por la misma, solamente fueron evacuados dos de los testigos, de los cuales uno de ellos fue desechado, por las razones en ellas expuestas y la testimonial de la ciudadana. (sic) Herlinda Castro, aún (sic) cuando no fue repreguntada por la parte accionada, nada dijo respecto a los alegatos realizados por la parte accionante, en el párrafo parcialmente transcrit(o), razones por las cuales quien aquí decide al comprobar que no están dados los supuestos supra mencionados, y siendo que los mismos deber (sic) ser concurrentes, para que pueda prosperar la (a)cción(r)eivindicatoria, solicitada por las accionante. (sic) (d)eclara(s)in (l)ugar la (a)cción de (r)eivindicación solicitada por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno (…) en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas Miriam Coromoto Albarran (sic) de Zerpa y Yolis Margarita Albarran (sic) de Olivares…”. (Resaltados del fallo transcrito).


V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, en tal sentido, se observa que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso establecido, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial las demandantes, consignó escrito de pruebas (folios 52 y 53), en el que promueve “…el valor y mérito favorable de los autos del libelo de la demanda”; al respecto debe advertirse que el escrito libelar no constituye un medio probatorio, razón por la cual se desestima tal promoción.

Asimismo, promueve las siguientes instrumentales:

Copia fotostática certificada deldocumento de propiedad, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 1999, bajo el Nº 26, Folios 91 y 92, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 3, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del citado año (folio 07 y 08); original ycopia certificada del instrumentoregistrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Barinas, del Estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 31, Folios 107 al 108 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año (folio 54 al 60); copia fotostática simple del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 20, Folios 55 y 56, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, año 1998 (folios 61 al 63). Instrumentales a las que se les otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, que en fecha 25 de junio de 1999, la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, dio en venta a las ciudadanas Mirian Coromoto Albarrán de Zerpa y Margarita Albarrán de Olivares, una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera 3, con calle 4, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: casa y solar de los hermanos Rocha,Sur: calle en medio y casa de los hermanos Vásquez, Este: calle en medio y casa de Héctor Mendoza y Oeste: casa y solar de Tomas Briceño; asimismo, se verifica que–originalmente-la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, había adquirido dicho inmueble al ciudadano Ildemaro de Jesús Camacho, en fecha 18 de noviembre de 1988.

Copia fotostática simple del plano, en el que se identifica la ubicación del inmueble cuya reivindicación se pretende(folio 64), el cual no se aprecia, por ser el mismo un instrumento privado emanado de tercero (topógrafo) que no fue ratificado,mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.

Original de la comunicación emitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar a la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho (folio 65);copia fotostática simple del memorándum sin número, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, dirigido a la Sindicatura Municipal del referido Municipio (folio 66);originales de la solvencia municipal Nº 1699, del certificado de solvencia a nombre de la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal y de la autorización, fechada 26 de noviembre de 1993, emitida por la Sindicatura Municipal, a favor de la prenombrada ciudadana(folios 67al 69); instrumentales que si bien constituyen documentos administrativos,emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, no se valoran al no ser un hecho controvertido en el caso de autos los trámites administrativos realizados por la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, para el registro del documento de propiedad del inmueble antes descrito.

Del mismo modo, promueve las testimoniales de los ciudadanos Herlinda Castro, Jesús Leonardo Gil Camacho, Luis Eloy Rivas y María Carolina Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.591.965, 4.923.806, 5.200.358 y 8.142.266, en su orden;evidenciándose que los actos correspondientes a la evacuación de las testimoniales de los últimos dos ciudadanos mencionados, se declararon desiertos (folios 84 y 85), por tanto no hay nada que valorar al respecto; mientras que los testigos Herlinda Castro y Jesús Leonardo Gil Camacho, sí rindieron sus declaraciones, en los términos que siguen:

La primera testigo manifestó en el acto respectivo (folio 82 y vuelto), que si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Mirian Albarrán y Yolis Albarrán;que sabe y le consta que durante el año 1999, las mencionadas ciudadanas adquirieron una casa ubicada en la carrera 3, de mano de la ciudadana Bledys Camacho; que “no(le) consta”, que para ese mismo año (1999), vivieran personas distintas a las que actualmente allí habitan; que quienes ocupan en este momento dicha vivienda “no habitaban en ese tiempo”. No hubo repreguntas, aun cuando la parte demandada se encontraba presente en dicho acto.

Por su parte, el ciudadano Jesús Leonardo Gil Camacho, expuso (folio 83 y vuelto) que conoce a las ciudadanas Mirian Albarrán y Yolis Albarrán; que le consta que durante el año 1999, éstas adquirieron una casa ubicada en la carrera 3, de mano de la ciudadana Bledys Camacho; que “si” le consta que para ese mismo año, vivían personas distintas a las que actualmente allí habitan; que fundamenta sus dichos porque conoce a las aquí recurrentes “desde siempre, ellas son Bariniteñas como (él)”, e igualmente, por cuanto “la casa se la compraron a una hermana(suya)”. Al ser repreguntado declaró, que no sabe el nombre de las personas que vivían en el referido inmueble para el año 1999, “lo que(sabe) que no es la misma persona que actualmente vive”; y que “no (sabe) quien es Margarita Ávila”.

Testimoniales que no se aprecian, dado que las deposiciones de los mencionados testigos, no concuerdan entre sí, en razón de lo cual sus testimonios no merecen fe probatoria alguna; en efecto, la ciudadana Herlinda Castro, manifestó que “no(le) consta”, que para el año 1999, vivieran personas distintas a las que actualmente habitan el inmueble objeto de reivindicación, mientras que el ciudadano Jesús Leonardo Gil Camacho señaló que “si”, incurriendo además éste último testigo, en contradicciones con sus propios dichos, al señalar inicialmente que le consta que para el año 1999, vivían personas distintas a las que actualmente habitan el inmueble y luego, al ser repreguntado manifestó que no conoce a la ciudadana Margarita Ávila.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2014 (folio 44 y vuelto), la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, debidamente asistida de abogado, promueve prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar el valor real del inmueble objeto de reivindicación; medio probatorio que no fue evacuado, por tal motivo el Tribunal nada tiene que valorar.

Igualmente, promueve original de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal San Pedro, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas (folio 45), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, para dar por demostrado que para la fecha indicada en la referida constancia, esto es, 16 de julio de 2012, la ciudadana Carmen Margarita Ávila, residía en el inmueble que se demanda por reivindicación en este juicio.

También promueve las testimoniales de los ciudadanos Jaime Argenis Superlano, Antonio Ramón Moreno Dávila, Carlos Antonio Sáez Montilla, Rolando Ramón Sánchez, Gabriela de la Soledad Pérez y Andrés Avelino Narváez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.532.928, 9.387.180, 11.706.635, 9.262.969, 6.785.508 y 282.063, respectivamente; de las cuales sólo el primer ciudadano mencionado no rindió su declaración, declarándose desierto el acto (folio 71), siendo evacuadas las declaraciones de los demás testigos promovidos, quienes depusieron en los siguientes términos:

El testigo Antonio Ramón Moreno Dávila (folios 72 y 73), manifestó que conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Ávila; que es de su conocimiento que el domicilio de la prenombrada ciudadana, desde hace veintidós (22) años, está ubicado en la carrera 3, entre calle 4, casa Nº 4-11, de la ciudad de Barinitas; que la casa es de color verde con puerta de madera color blanco; que él tiene más de veinte (20) años viviendo en ese sector. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de las accionantes, expuso: que reside en su actual dirección, desde el año 1992, y que conoce a la señora Carmen Ávila, desde el año 1992, quien “desde ese mismo año ha vivido ahí alquilada”; que actualmente habitan en el referido domicilio aproximadamente cinco (05) personas, las cuales conoce; que el Consejo Comunal San Pedro, tiene aproximadamente “de unos 4 y 5 años”. Testimonio que se desestima, por cuanto la deposicióndel referido ciudadano, no concuerda con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda y admitidos por lademandada en su escrito de contestación, puesto que el testigo señala que la ciudadana Carmen Margarita Ávila, ha vivido en el inmueble objeto de reivindicación “alquilada”, cuando se constata que ambas partes litigantes en el transcurso del juicio concuerdan en que la referida ciudadana se encuentra poseyendo dicho inmueble en calidad de “préstamo”.

El ciudadano Carlos Antonio Sáez Montilla (folios 74 y 75), declaró que conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Ávila; que el domicilio de la prenombrada ciudadana, desde hace veintidós (22) años, está ubicado en la carrera 3, entre calle 4 y 5, casa Nº 4-11, de la ciudad de Barinitas; que la casa es de bahareque con techo de zinc, puertas de madera, pintada de verde; que la razón fundada de sus dichos, es porqueconoce a la mencionada ciudadana de vista y trato. Al ser repreguntado respondió, que conoce a la aquí accionada desde “hace 20” años; que la dirección de él, desde el año 77, es la calle 5, 2-41; que desde que tiene conocimiento ha estado la señora Ávila en la vivienda descrita, por lo que conoce a sus nietos y los demás hijos que viven allí; que el Consejo Comunal San Pedro, está activo y “va para 5 años aproximadamente”; que conoce de vista y trato, a las personas que han habitado en dicho inmueble y que actualmente no es miembro activo del Consejo Comunal San Pedro.Sobre tal declaración, advierte esta Juzgadora que el referido testigo no incurrió en contradicciones que pudieran invalidar su declaración, en virtud de lo cual se aprecia y valora su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la deposición del ciudadano Rolando Ramón Sánchez Ávila (folios 76 y 77), se observa que expuso que conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Ávila; que el domicilio de la mencionada ciudadana, está ubicado en la carrera 3, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-11, de la ciudad de Barinitas, desde hace “aproximadamente 22 años”; que es una casa de bahareque, pero frisada con cemento de color verde, las puertas y las ventanas blancas y el techo de zinc; que la razón fundada de sus dichos, es porque la casa está al lado de la suya y por ende conoce a la señora, las características de la casa y de los que habitan la misma. A las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió que él vive en ese sector aproximadamente desde el año 1966; que desde que tiene uso de razón la única persona que ha habitado esa casa, ha sido la ciudadana Carmen Margarita Ávila quien ha vivido con sus hijos, marido y nieto, “que la cantidad no la (tiene)”; que el Consejo Comunal San Pedro, está activo y tiene conformado “aproximadamente 4 o 5 años y en la actualidad está en un proceso de reestructuración”; que actualmente habitan en el referido inmueble “alrededor de 8 a 10 personas”.Este Tribunal Superior, no aprecia la declaración del testigo antes señalado, por cuanto se observa que éste incurrió en graves contradicciones en sus propios dichos, en razón de lo cual su testimonio no merecen fe probatoria alguna; en efecto, el mencionado ciudadano se contradijo al señalar inicialmente, que la cantidad de las personas que habitan la vivienda en referencia, “no la (tiene)” y luego, afirma que actualmente habitan allí “alrededor de 8 a 10 personas”.

La testigo Gabriela de la Soledad Pérez (folios 78 y 79), declaró que si conoce a la ciudadana Carmen Margarita Ávila; que el domicilio de ésta se encuentra en la carrera 3, entre calle 4, casa Nº 4-11, de la ciudad de Barinitas, desde hace veintidós (22) años; que la casa es de bahareque, frisada color verde, con puerta de madera blanca; que tiene conocimiento, “desde hace46 años que ha sido la única persona que ha vivido ahí hace 22 años y es la única persona familia que ha vivido ahí”. Al ser repreguntada por la representación de las recurrentes, respondió que es “nacida y criada” en el sector San Pedro; que tenía 26 años de edad cuando conoció a la señora Carmen Ávila; que ella le ha hecho modificación a dicho inmueble; que le ha comentado su intención de adquirir la casa; que ha buscado comprarle la casa a sus verdaderas propietarias; que el Consejo Comunal de San Pedro se formó hace “4 años y noh(a) sido miembro”.

Mientras que el testigo Andrés Avelino Narváez Urbina (folios 80 y 81), respondió que conoce de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Ávila; que el domicilio de la mencionada ciudadana está ubicado en la carrera 3, entre calle 4, casa Nº 4-11, de la ciudad de Barinitas, desde hace 22 años; que “es una casita común y corriente con puerta de madera ventanas destartaladas y techo de zinc”; que ha sido la única persona domiciliada durante veintidós (22) años en dicha vivienda; que él es vecino de ella y “hace 22 años y pico la cono(ce)…”.

Testimoniales que se aprecian, de acuerdo al artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, para dar por ciertos los hechos sobre los cuales declararon, toda vez que los prenombrados testigos (Gabriela de la Soledad Pérez y Andrés Avelino Narváez Urbina), no incurrieron en contradicciones que pudieran invalidar sus testimonios.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, las ciudadanasMiriam Coromoto Albarrán de Zerpa y Yolis Margarita Albarrán de Olivares, pretenden que la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en restituirle sin plazo alguno el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de los hermanos Rocha; Sur: calle en medio y casa de los hermanos Vásquez; Este: calle en medio y casa de Héctor Mendoza; Oeste: casa y solar de Tomas Briceño; bien éste que –afirman- les pertenece por compra que le hicieran a la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, según documento debidamente registrado en fecha 25 de junio de 1999, solicitando lessea restituida laposesión del mismo y el pago de todos los meses que lo han usufructuado; alegan que la aludida vivienda se encuentra ocupada por la accionada, desde hace más de ocho (08) años, por cuanto se la facilitaron, pues por razones de trabajo, tuvieron que trasladarse a la ciudad de Valencia, dejando en calidad de préstamo la propiedad antes descrita.

Por su parte la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, en la oportunidad de contestar la demanda, como punto previo, impugna la cuantía de la demanda, señalando que la vivienda descrita, detenta un valor mayor al estimado en el libelo de demanda, situación que –afirma- se verifica tan solo con la ubicación de la misma; que la cantidad indicada es irrisoria, puesto que el precio del inmueble es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de acuerdo al costo del terreno y sus mejoras; que en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que haya vivido en el inmueble en referencia, desde hace ocho (8) años, cuando realmente ha habitado en el mismo desde el 14 de octubre de 1991, fecha en la que –afirma- la ciudadana Antonia Albarrán (madre de las actoras) le manifestó la posibilidad de ocupar la vivienda, junto a su núcleo familiar, por cuanto para ese momento no tenía las condiciones económicas para adquirir la misma; acordando con la prenombrada ciudadana que pasado el tiempo y mejorada su situación convendrían el precio del bien, a fin de efectuar un negocio jurídico de compraventa, por lo que aduce, a la fecha tiene más de veintidós (22) años ocupando dicha vivienda, de forma legítima, continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con ánimo de dueña, sin haber sido perturbada durante todo este tiempo.

Previamente pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en relación a la impugnación de la estimación de la demanda, formulada por la parte demandada, y en tal sentido, se constata del escrito libelar, que la parte recurrente estimó la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 127.000,00); verificándose que la accionada en la oportunidad de la contestación, objetóla misma por considerarla irrisoria. Sobre este particular, resulta de interés citar sentencia Nº 000076 de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer, que dispuso lo siguiente:

“(…) La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda”. (Subrayado nuestro).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera este Tribunal Superior, que aun cuando la recurrida alegó un hecho nuevo, al señalar que impugnaba la estimación de la demanda por considerarla “irrisoria”, no obstante, tal hecho no fue probado en el transcurso del juicio; puesto que aun cuando dicha parte promovió la prueba de experticia, con el objeto de determinar el valor real del inmueble y demostrar que la estimación de la demanda era insuficiente, sin embargo la aludida prueba no fue debidamente evacuada, dado que según acta de fecha 09 de abril de 2014 (folio 51), el Tribunal de la causa dejó constancia que “ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial”, comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la designación de los expertos, declarandodesierto tal acto; motivo por el cual queda firme la estimación realizada por la parte demandante. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se remite este Juzgado Superior al análisis del fondo de la controversia y al efecto se observa que las ciudadanas Miriam Coromoto Albarrán de Zerpa y Yolis Margarita Albarrán de Olivares, interponen demanda de reivindicación contra la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, para que ésta les restituya un inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Barinas; ello así, calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que ha quedado trabada lalitis, debe quien aquí juzga determinar cuáles son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, resultando oportuno traer a colación la primera parte del artículo 548, del Código Civil, que expresa textualmente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

En este punto, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 000030, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ViannelisaChirivella García, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado…”. (Subrayado nuestro).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial precedentemente indicado, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en la norma supra citada, el actor debe comprobar la coexistencia de los siguientes requisitos: a)titularidad de la cosa por parte del accionante, b) posesión efectiva de la cosa por parte del demandado, c) que la posesión sea indebida y d) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el accionado y aquella cuya reivindicación se solicita; debiendo resaltarse que al faltar la comprobación de uno de ellos, es razón suficiente para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción intentada, debiendo examinarse en primer término, si las demandantes son realmente las propietarias del bien que pre¬tenden reivindicar, y en ese sentido se tiene de la copia fotostática certificada del documento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 1999, bajo el Nº 26, Folios 91 y 92, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 3, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del citado año (folio 07 y vuelto) –valorado previamente-, que en efecto las prenombradas ciudadanas, le compraron a la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho (propietaria de dicho inmueble, para ese momento, según instrumentos que rielan a los folios 54 al 63, antes apreciados), el biencuya reivindicación se solicita en este juicio; verificándose así, que las mencionadas ciudadanas son propietarias del mismo. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la demanda incoada, esto es, la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado, observa quien aquí juzga que el mismo no se encuentra controvertido, pues, como antes se expresó, en el escrito libelar lasciudadanas Miriam Coromoto Albarrán de Zerpa y Yolis Margarita Albarrán de Olivares,alegan que la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, ocupa la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Carrera 3 con Calle 4, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y al contestar la demanda, la accionada admitió tal aseveración, señalando que efectivamente “tiene más de veintidós (22) años ocupando el mismo”. Así se decide.

En lo atinente al tercer requisito de procedencia, referente a queel demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, debe señalarse que de las actas procesales, especialmente del escrito libelar se constata que las demandantes aducen que la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, se encuentra poseyendo el referido inmueble en calidad de “préstamo”,desde hace más de ocho (08) años, por habérselo facilitado en virtud de que -por razones de trabajo-tuvieron que trasladarse a la ciudad de Valencia; asimismo, la demandada en su contestación, manifestó que se encuentra en la aludida vivienda desde el 14 de octubre de 1991, fecha en que la ciudadana Antonia Albarrán (madre de las accionantes), le ofreció la posibilidad de ocupar la misma, junto a su núcleo familiar, acordándose que pasado el tiempo y mejorada su situación económica, convendrían el precio del bien en referencia, a fin de efectuar un negocio jurídico de compraventa; argumentos éstos que concatenados con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Antonio Sáez Montilla, Gabriela de la Soledad Pérez y Andrés Avelino Narváez Urbina, así como, de la constancia de ocupación (folio 45) –precedentemente estimadas-, permiten corroborar que la posesión ejercida por la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, se fundamenta en un título que la justifica (préstamo); por tanto, al no comprobarse el extremo antes señalado, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relacionado con “la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado”, puesto que tales presupuestos -como se dijo antes- son concurrentes, razón por la que se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

En corolario de lo señalado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por las ciudadanas Miriam Coromoto Albarrán de Zerpa y Yolis Margarita Albarrán de Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.603 y 4.297.885, en su orden, contra la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.666.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-