REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Humberto Alonso Rivero Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.110, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada, contra la Empresa N & J INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 4-A, representada por el ciudadano Naudit Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.719, en su condición de Presidente de la mencionada empresa.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la misma y ordenando la citación de la parte demandada; librándose el oficio correspondiente, el día 26 de noviembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada Karina Elizabeth Aleta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.065, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Barinas, y el ciudadano Naudit Jesús Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la empresa N & J INVERSIONES, C.A., asistido por el abogado Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.092, suscribieron diligencia por medio de la cual celebraron transacción, solicitando su homologación.

En tal sentido, conviene señalarse lo expuesto por las partes en la transacción, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis… PRIMERA: El ciudadano NAUDIT JESUS (sic) PÉREZ PÉREZ, se compromete a cancelar del monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 231.388,54), de la siguiente manera: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los días quince (15) de cada mes, iniciando en el mes de noviembre del presente año, hasta cancelar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.000,00). Adicionalmente, cancelará la cantidad de CIENTO VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 123.388,54) en (s)eis (06) cuotas semestrales consecutivas, de montos variables. SEGUNDA: Tanto las cuotas mensuales como semestrales, deben ser canceladas en un plazo de tres (03) años, iniciando en noviembre del 2014 y culminando en el mes de noviembre del 2017, dichas cuotas deben ser depositadas en la (c)uenta (c)orriente Nº 0175-0416-91-0070953365, del BANCO BICENTENARIO, a nombre de la Gobernación del Estado Barinas, R.I.F. Nº G-6-20000150-0, para lo cual, deberá consignar copia de la planilla de depósito bancario ante el (T)ribunal, asi (sic) como el original presentarlo ante la Tesorería General del Estado dentro de los primeros cinco (05) días luego de cada depósito. TERCERA: Una vez sea verificado el pago de la totalidad del monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 231.388,54), por concepto de la indemnización y amortización de anticipo, este digno Tribunal, podrá acordar el cierre y archivo del expediente de la presente causa; y dar así por finalizado dicho proceso en contra de la Empresa N & J INVERSIONES C.A., y CUARTA: la (c)iudadana KARINA ELIZABETH ALETA GARCIA (sic), suficientemente identificada, acepta las condiciones de pago propuestas en la presente transacción.
Finalmente, solicita(n)… de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente transacción a los fines legales consiguientes…”. (Resaltados del texto transcrito).

En este orden de ideas, cabe resaltarse que el segundo aparte del artículo 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “...(l)a ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”; de igual manera, conviene citarse el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que establece:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sobre este particular, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que dejó sentado lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Subrayado de este Tribunal).

Como puede observarse la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través del cual las partes mediante mutuos consentimientos terminan un litigio pendiente, siendo necesario para su homologación la concurrencia de ciertos requisitos de validez, como los atinentes a la capacidad y poder de disposición de las partes intervinientes; ello así, se constata que en el caso bajo estudio la transacción cuya homologación se solicita, se encuentra suscrita por la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, debidamente facultada para transar, según se verifica de la autorización de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, que consta al folio 46, así como, por el ciudadano Naudit Jesús Pérez Pérez, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa N & J Inversiones C.A., asistido por un profesional del derecho.

Así las cosas, por cuanto no existe ningún motivo legal que impida el medio de autocomposición procesal en la demanda interpuesta, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, procede a homologar la transacción celebrada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, en la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada, interpuesta por la Procuraduría General del Estado Barinas contra la Empresa N & J Inversiones C.A.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm
Exp. Nº 9644-2014.-