Barinas, 16 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE RECONVENIDO: Domingo García Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.791.363, domiciliado en la “Finca Las Palmas Rincón Caño El Tiro”, ubicado en el sector Mijaguas, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, del Estado Barinas.
DEMANDADO RECONVINIENTE: José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, domiciliado en la Finca “LOS PALMARES”, sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: José Javier Rondon Quiroz y Maria Alejandra Rondon Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, V-14.606.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, en su orden.
RECURRIDA: Auto de fecha 13 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2014-1306.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano José Alexander Peña Moreno, (previamente identificado), representado por el abogado José Javier Rondón Quiroz (antes identificado), parte reconviniente, contra el auto dictado en fecha 13-10-2014, por el Juzgado a-quo, mediante la cual negó el llamado de terceros por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 13-10-2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente de SERVIDUMBRE DE PASO (RECONVENCION), que solicitara el ciudadano José Alexander Peña Moreno; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre al folio 17 de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito del 10/10/2014, presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.464.451, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, mediante el cual propone Reconvención, esta Instancia Agraria a los fines de proveer la ADMITE a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuanto al llamado a la presente causa de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta Instancia Agraria lo niega por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención”. (…)
(Cursivas de este Tribunal).

La parte Reconveniente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: “(…) Con la presente diligencia APELO del auto proferido por este honorable Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2014, que riela al folio sesenta (60) de los autos, solo en cuanto a la negativa del llamamiento de terceros que plantié en la oportunidad legal correspondiente y cumpliendo todos los extremos de ley, en vista de que solicite la intervención de los terceros ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.484, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.483, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.924, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.651, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.203, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.556 y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.028, por cuanto la Causa es Común a éstos tal como se puede evidenciar en el instrumento que se acompaño en el escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de los corrientes marcado con la letra “B”; entonces consideramos salvo mejor criterio que dicha intervención de terceros debió ser admitida conforme a derecho; en conclusión apelamos del mencionado auto por no estar de acuerdo con el fundamento allí expresado al negar la intervención de terceros solicitada conforme a derecho; cuya negativa nos permitimos en transcribir”…. y en cuanto al llamado a la presente causa de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta Instancia Agraria lo niega por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención” (…)”.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto el escrito de Reconvención presentado por la parte demandada-reconviniente, en fecha 10-10-2014, (cursante a los folios 01-16) en sustento en el expediente de Servidumbre de Paso, el ciudadano José Alexander Peña Moreno, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es propietario y poseedor legitimo de un predio rustico conformado por una Unidad de Producción ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con una área aproximada de VEINTE HECTAREAS (20 Has) cuyos linderos son NORTE: Con vía de acceso y mejoras que son de Gaudencio Peña. SUR: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domingo García y a su vez es Co-propietario y poseedor legitimo conjuntamente con los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.484, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.483, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.924, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.651, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.203, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.556 y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.028, de un predio rustico denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el Sector El Aceituno I, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos son NORTE: Con Caño Pollo y con mejoras que son o fueron de Nazario Medina; SUR: Con mejoras que son de José Alexander Peña; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Celsa Quintero; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domingo García, constante de TREINTA HECTAREAS (30 Has) aproximadamente.
Que en años anteriores los productores agropecuarios realizaban las medidas de los predios de manera empírica e inexacta, pues, que el vendedor (su difunto padre GAUDENCIO PEÑA) les manifestó en su oportunidad que el predio en cuestión tenía una superficie total de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has) aproximadamente; pero al adaptarse a la nueva tecnología pudieron comprobar que el predio en su totalidad tiene un área de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (35 Has con 6.902 m), de los cuales le corresponden a quien aquí narra la cantidad de DIECINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 7.779 m²) y no la cantidad de VEINTE HECTAREAS (20 Has) como lo manifestó inicialmente y en el segundo predio, les corresponde tanto a quien suscribe como a los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, la cantidad de QUINCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 Has con 9.123 m).
Que los mencionados predios agropecuarios desde que fue adquirido por su difunto padre Gaudencio Peña, hace aproximadamente Treinta y Cinco (35) años y hasta la presente fecha, en la que fungen como propietarios, se han dedicado a garantizar y mantener la producción agroalimentaria de nuestro país a través del desarrollo de diversos rubros agrícolas, especies madereras, además desarrollan actividades pecuarias como lo es la producción de ganado con doble propósito; vale decir, de carne y leche, para lo que sembraron los respectivos pastos artificiales, tienen establecidos un sistema de ordeño, los predios en cuestión se encuentran cercados perimetralmente en su totalidad en partes con cercas eléctricas y en parte alambres de púas y estantillos de maderas, y se encuentran conformados por una casa de habitación, una vaquera, un corral con su respectivo embarcadero, dividido en (22) potreros.
Que en fecha seis (06) de Febrero de 2014, un ciudadano identificado como NICOLAS ALFREDO PEÑA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.728, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, procedió a denunciar a quien aquí narra por ante la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, por unos presuntos Actos Perturbatorios y una supuesta Obstrucción de Servidumbre de Paso; luego el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas JESUS HERNANDEZ DELGADO, en aras de constatar lo expuesto por ambas partes acordó en fijar la practica de una Inspección y llegó a la conclusión que “En consecuencia esta Defensoria Publica Primera Agraria declara la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE PASO DENUNCIADA POR ANTE ESTA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA, por parte del ciudadano NICOLAS ALFREDO PEÑA ARISMENDI, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 709 y siguientes del Código Civil de Venezuela”.
Que a mediados del mes de enero del presente año acudieron por ante la Sindicatura Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Estado Barinas, a los fines de manifestar que ellos no tienen afectados sus predios por ninguna clase de Servidumbre de Paso; situación que fue ratificada por el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, pero se entera al revisar la presente causa que el Sindico Procurador Municipal de Pedraza, profirió una presunta Resolución signada con el Nº SM-002-2014, de fecha 27-06-2014, en la que el estimado Sindico Procurador Municipal de Pedraza invadiendo la competencia que le es propia a la Jurisdicción Agraria se extralimita en sus funciones al presuntamente resolver una Servidumbre de Paso cuando tal materia no le compete por ley.
Que el ciudadano DOMINGO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.791.363, poseedor de un predio denominado Finca Las Palmas Rincón Caño El Tiro, ubicado en el sector Mijaguas, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, Estado Barinas, colindante de sus predios rústicos, luego de Cincuenta (50) años acude por ante un órgano jurisdiccional a pretender una Servidumbre de Paso.
Que el ciudadano DOMINGO GARCIA, no se ha detenido a medir las consecuencias desde el punto de vista económico, social, familiar, agro-productivo, al interponer su acción; puesto que al pretender limitar nuestro derecho de propiedad prácticamente esta acabando y colocando en riesgo nuestro único patrimonio como lo es sus predios rústicos, los cuales utilizaron para garantizar y satisfacer las necesidades alimentarías tanto de sus familias como el de la colectividad en general, siempre han vivido en un clima de paz y armonía el cual se esta viendo perturbado por las acciones infundadas de ese ciudadano a quien procedemos a reconvenir con el presente escrito .
Que el ciudadano DOMINGO GARCIA procede a interponer una acción en contra de quien aquí narra solamente a sabiendas de que no es el único propietario y poseedor legitimo de los fundos rurales que pretende afectar con el establecimiento de una Servidumbre de Paso, es por lo que consideró salvo mejor criterio que debió incoar su acción también en contra de los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO.
Por las razones de hecho y de derecho aquí explanas, es que respetuosamente acuden para solicitar Reconvenir como efecto lo hace al ciudadano DOMINGO GARCIA MORENO, para que cese las perturbaciones que ha venido materializando en limitación de su derecho de propiedad sobre los predios rurales plenamente descritos en el presente escrito, de igual forma pide de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es que pide que sean llamados a la presente causa los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, por todo lo antes expuestos es que consideraron que la presente Reconvención debe ser declarada con lugar en la definitiva.
En el escrito de Reconvención promovió las siguientes Pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, Tomo: Vigésimo tercero, Folios 93 al 94, de fecha 15-12-2.005.
2.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 80, Tomo: Décimo Noveno, Folios 161 al 162, de fecha 14-11-2.005
3.- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico del Fundo “LOS PALMARES”, ubicado en el sector El Aceituno, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, propiedad del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO.
4.- Promovió el valor Probatorio que tiene el dictamen emanado de la Defensoria Publica Primera Agraria del Estado Barinas, de fecha 12 de Marzo de 2.014, en el que se evidencia que han sido perturbados en el ejercicio de su propiedad, pues en tal procedimiento se pretendía establecer una Servidumbre de Paso, la cual fue declara sin lugar por el mencionado funcionario administrativo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Con la finalidad de ampliar o aclarar los hechos controvertidos en la presente causa promovieron el testimonio de los ciudadanos PABLO EMILIO ACERO CASTRO, YOVANNY CONTRERAS MOLINA, YENNI GREGORIA SOSA RIVAS, DAHIS DEL VALLE DIAZ RIVAS y DIONICIO GIL SANCHEZ.
2.- Promovió el testimonio del ciudadano SILVIO UZCATEGUI CEBALLOS, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Levantamiento Topográfico de fecha julio 2014, realizado en los Predios objeto de la presente Reconvención.
INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el sitio conocido como el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, específicamente en el Fundo LOS PALMARES, propiedad de aquí narra como de los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO.
EXPERTICIA:
Promovió la prueba de experticia, a los fines de que ese Tribunal, pueda corroborar de acuerdo el dictamen de profesionales en la materia, las vías de acceso que tiene los predios rústicos propiedad de quien aquí narra y de los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO.
En fecha 13-10-2014, el Juzgado de la causa, dictó auto que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folio 17).
“(…) Visto el escrito del 10/10/2014, presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.464.451, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, mediante el cual propone Reconvención, esta Instancia Agraria a los fines de proveer la ADMITE a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuanto al llamado a la presente causa de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta Instancia Agraria lo niega por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 15-10-2014, el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, representado por el abogado en ejercicio José Javier Rondon Quiroz, parte demandada-reconviniente, apeló del auto dictado en fecha 13-10-2014. Folio 18.
En fecha 20-10-2014, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir copias fotostáticas certificas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 19.
En fecha 31-10-2014, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 22-24.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, solo la parte demandada-reconviniente hizo uso de ese derecho, la cuales por auto de fecha 05-11-2014, se agregaron al expediente y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 25-30.
En fecha 07-11-2014, se recibió procedente del Juzgado de la causa, mediante oficio Nº 856-2014, copias fotostáticas certificada del poder apud acta especial conferido por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, a los abogados José Javier Rondon Quiroz y Maria Alejandra Rondon Quiroz, la cuales por auto de esa misma fecha, se agregaron al expediente. Folios 31-35.
En fecha 18-11-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 25-11-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 36-37 y 38-39.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 41.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-10-2014, mediante la cual negó el llamado de terceros por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia, en la Servidumbre de Paso (Reconvención), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, asistido por el abogado José Javier Rondon Quiroz, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13-10-2014, por el Juzgado a-quo, mediante la cual negó el llamado de terceros por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ANTE ESTE JUZGADO POR LA PARTE RECONVINIENTE:
- Promueve el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 80, Tomo Décimo Noveno, Folios 161 al 162, de fecha 14 de Noviembre de 2.005, donde el ciudadano GAUDENCIO PEÑA, da en venta a los ciudadanos JOSE ROBERTO, ZAIDA YUDITH, ARELIS COROMOTO, ODALIS DEL CARMEN, JOSE ALEXANDER, ROGER GABRIEL, JESUS GERMAIN y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, unas mejoras agropecuarias sobre un lote de terreno Municipal, constante de Treinta Hectáreas (30 has) aproximadamente, ubicada en el Sector El Aceituno, Municipio Pedraza, Estado Barinas, marcada con la letra “A”.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos en esta instancia superior, la cual permite determinar la existencia de comuneros en relación al derecho de propiedad que ostentan los ciudadanos allí señalados. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve el valor probatorio el Escrito de Reconvención presentado en fecha 10 de Octubre de 2014, por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, en el Expediente Nº A-0.082-14, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante la cual pide que sean llamados a la presente causa los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, por cuanto la presente causa le es común a éstos con las partes del presente juicio.
Observa este Juzgador que se trata del escrito mediante el cual proponen la reconvención, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo se refiere a las alegaciones y excepciones de la parte demandada reconviniente en el proceso, y es un deber del Juzgador analizar y ponderar la procedencia o no de dichas alegaciones y excepciones. (ASÍ SE DECIDE)
- Promueve el valor probatorio del auto de fecha 13 de Octubre de 2014, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en cuanto la negativa a la admisión de la solicitud de Intervención de Terceros planteada por su representado de acuerdo con la ley.
Observa este Juzgador que el medio de prueba antes señalado es el auto que la parte apelante pretende a través del presente recurso de apelación sea modificado y se ordene la tramitación de la cita de terceros que fue negado, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 18-11-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 25-11-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente 38-39.
(…) “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil, la presente apelación tiene por objeto la negación de llamamiento a terceros en el que incurrió por error inexcusable considera esta defensa salvo mejor criterio incurrió el Tribunal a quo, en virtud como se puede evidenciar en el escrito de reconvención nuestro patrocinado en lugar de dar contestación al fondo de la demanda considero oportuno presentar un escrito de reconvención por considerar situaciones contrarias a lo que estaba establecido en ese libelo de demanda, aunado a ello se solicito la intervención de terceros por que se puede evidenciar según consta en la prueba documental alegada al escrito de reconvención anexo con la letra B, que existen otras personas que son Copropietarias junto con mi representado del predio sobre el cual se pretende establecer esta servidumbre de paso, estos ciudadanos son los siguientes José Roberto, Zaida Judith, Adeliz Coromoto, Roger Gabriel, Odalis del Carmen, José Germán y María Marieli Peña Moreno, según se puede evidenciar como ya lo dije anteriormente en la prueba documental que se anexo macado con la letra B al escrito de Reconvención, se puede observar que en el auto que se presento a la apelación fue negada en virtud aun cuando fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de reconvención presentado ante el Tribunal a quo, ratifico igualmente el escrito de apelación interpuesto por ante aquel Tribunal en la oportunidad legal, ratifico el escrito de prueba presentado ante este Juzgado Superior en el cual se pretende evidenciar la violación al derecho de la defensa en que están siendo incursos los no son llamados los terceros, los terceros a la presente causa por cuanto son Copropietarios como lo dije inicialmente del predio sobre el cual se pretende establecer esta servidumbre de paso y ellos deben venir a la causa a contestar o a reconvenir o interponer las defensas que ellos consideren pertinentes, por cuanto se les están vulnerando su derecho a la defensa, esto lo hago de conformidad, este llamamiento lo pido de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para salvaguardar repito o reitero nuevamente el derecho a la defensa que tienen estos ciudadanos en su carácter de Copropietarios, es todo.”(…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte reconviniente-apelante, fundamenta su apelación contra la negación de llamamiento de terceros, en los siguientes términos:
1.- Violación al derecho de la defensa en que están siendo incursos los terceros por cuanto son Copropietarios del predio sobre el cual se pretende establecer esta servidumbre de paso y ellos deben venir a la causa a contestar o a reconvenir o interponer las defensas que ellos consideren pertinentes, por cuanto se les están vulnerando su derecho a la defensa.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce establecer de forma expresa que la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe netamente al auto dictado por el juzgado a quo en fecha 13/10/2014, que negó el llamado a terceros, sin entrar a determinar lo acontecido en las fases previas al auto señalado, por las consideración que se señalan a continuación:
- Cursa desde el folio 01 al folio 16, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA MORENO, asistido por el abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, mediante el cual señala en el segundo párrafo del folio 01, lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Fondo de la Demanda, en vez de hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es que procedo a proponer Reconvención en la presente causa en lo términos que ha continuación se expresan:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
…omississ…
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
…Omississ…
CAPÍTULO III
PETITORIO.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
…Omississ…
CAPÍTULO V
DE LA CITACIÓN
…Omississ…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí conoce, que cursa al folio 17 del presente expediente, auto de fecha 13/10/2014, mediante el cual el juzgado a quo negó el llamado a terceros por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención.
En tal sentido el referido auto se encuadra dentro de los denominados autos de admisión, y en el sistema procesal acogido por el legislador patrio del año 1987, lo considera como un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal a quo puede no admitir la tercería si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso de apelación ejercido. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, en relación con el caso de marras, se desprende de la cita antes efectuada, que la parte demandada –reconviniente –apelante, indicó que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, (según sus propias palabras señaló) en vez de hacerlo, procedió a proponer reconvención, razones por las cuales considera quien aquí conoce que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la oportunidad que tiene la parte demandada para dar contestación a la demanda y alegar todas las defensas que creyere conveniente.
En este mismo sentido, preceptúa el artículo 216 de la norma in comento, que en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros se suspenderá el procedimiento oral; empero, es de reiterar tal como se dijo, la parte demandada reconviniente apelante señalo de manera expresa que en vez de dar contestación a la demanda procedió a proponer reconvención, y en el capitulo III del escrito de reconvención presentado señalo lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO III
PETITORIO.
…Omississ…
De igual forma pido de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil es que pido que sean llamados a la presente causa los ciudadanos…., por cuanto la presente causa le es común a éstos con Las Partes del presente juicio”.

Conforme a lo antes trascrito se determina con meridiana precisión que la parte apelante dentro del contexto del escrito de reconvención solicitó la cita de terceros de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, considera insoslayable este Juzgador precisar que si bien es cierto la norma faculta a las partes para solicitar la cita de terceros a la causa por considerar que le es común el conflicto a resolverse, no es menos cierto que la misma norma contempla las fases y etapas del proceso donde se puedan realizar este tipo de peticiones, es decir, en el escrito de contestación de la demanda puede solicitar la cita de terceros, más no inmersa en la demanda de reconvención o mutua petición. (ASÍ SE DECIDE)
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal Niega la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA MORENO, representado por el abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, parte demandado reconviniente apelante, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el juzgado de instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este juzgador procede de oficio a verificar la procedencia o no de la cita de terceros alegada por la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 15/10/2014, (Folios 01-18) el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA MORENO, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, dentro del contexto de la reconvención propuesta, solicito la cita de terceros establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa le es común a los terceros con las partes en litigio.
En este sentido, del análisis efectuado a los medios de pruebas promovidas en esta instancia superior, se desprende con precisión que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA MORENO, demandado en la Acción de Servidumbre de Paso, es comunero con los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESÚS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, del lote de terreno por donde se pretende instaurar la servidumbre de paso; razón por la cual considera este juzgador en base el principio pro actione, que es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia, cuyo linaje constitucional es indiscutible como principio de acceso a la justicia, ha de proceder la cita de tercero propuesta dentro del Capítulo III de la reconvención.
Del mismo modo, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”
(Subrayado de este Tribunal)
En corolario con lo anterior, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, por lo tanto inadmitir la solicitud de cita de terceros con los comuneros del lote de terreno objeto de la Acción de Servidumbre de Paso, devendría en una actuación ilógica por la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, así como inconstitucional en si misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. (ASÍ SE DECLARA).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto el auto dictado en fecha 13/10/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la cita de terceros propuesta, se modifica el auto de fecha 13/10/2014, se ordena al juzgado a quo tramitar la cita de terceros propuesta conforme lo dispuesto en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, asistido por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 10 de octubre de 2.014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordena al juzgado a quo tramitar la cita de terceros propuesta conforme lo dispuesto en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las motivaciones aquí expresadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez,

Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.


Exp. N° 2014-1306.
DVM/LED/


Quien Suscribe, LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO, Secretario del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.