REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Pedro Ventura Parra Nácar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.916.371, domiciliado en el Sector San Hipólito I, Finca la Esperanza, casa S/N, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: José Enrique Escalona y Wilson Pereira, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.117 y 175.166 en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Sistema Solar, local PB-2,, ubicado en la Avenida Obispos, Sabaneta, Estado Barinas.-
PARTE DEMANDADA: Pedro Ventura Parra Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.812, domiciliado en el Sector San Hipólito I, Finca la Esperanza, casa S/N, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: LUCIO ANTONIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728, con domicilio procesal en la Avenida Obispos, entre calles 5 y 6, escritorio jurídico Chacón-Aldana y Asociados, Sabaneta, Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2014-1305.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto en fecha 05-05-2014, por el abogado José Enrique Escalona, (antes identificado), actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, (previamente identificado), contra el ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, (antes identificado). Mediante escrito de fecha 09-10-2014, el abogado Wilson Pereira, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, apeló de la Sentencia dictada en fecha 01-10-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 10-10-2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 01-10-2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, intentada por el ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 314 al 332 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de acción posesoria por despojo intentada por el ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.371, representado en esta causa por el ciudadano abogado José escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.117 en contra del ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, asistido por ciudadano abogado Lucio Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728.Ambas partes con el mismo domicilio en el sector San Hipólito, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, como consecuencia de no haber demostrado el actor el hecho del despojo demandado. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que el demandado en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda manifiesta que es falso que haya despojado a su representado, que él es poseedor de veintiuna hectáreas con doscientos trece metros cuadrados (21 has con 213 m). SEGUNDO: Que la Jueza de la causa, al momento de practicar la inspección judicial, específicamente en el particular tercero dejó constancia de lo siguiente: “En este particular el solicitante pide el tribunal que deje constancia si Pedro Parra Silva permite al ciudadano Pedro Parra Nácar ingresar a toda la finca San José. En este sentido el Tribunal no pudo pronunciarse sobre este particular, por cuanto es materia de fondo de la causa”. Que al no evacuarse dicho particular el Tribunal de la causa vulnera el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución. Que su representado quedó en un estado de indefensión; que de no haberse negado la evacuación de dicho particular quedaba más que probado el despojo de las bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno que forma parte de la finca denominada San José, propiedad de su representado. TERCERO: Que durante el proceso solo fue evacuada la prueba testifical del ciudadano Carlos Enrique Martínez Arias, promovido por la parte demandada y que en la audiencia de prueba con los testimoniales del referido testigo quedó probado que el demandado tenía sembrado el rubro de maíz en las veintiún hectáreas y el resto, es decir, las sesenta y dos hectáreas el rubro de arroz, lo que sin duda alguna queda probado que el demandado despojó a su representado de las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno de ochenta y tres hectáreas. CUARTO: Que al derecho agrario lo rige el principio de inmediación que consiste en el contacto del juez que va a dictar la sentencia en la incorporación de las pruebas, a lo igual debe regirse con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma se refiere a que los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado y en el presente caso no fue así, toda vez que el juez de la causa declaro sin lugar la demanda cuando lo correcto ha debido ser declarada con lugar en virtud que durante el proceso con el testimonio del testigo, con la documentación presentada junto con el libelo de la demanda, con las posiciones juradas, con la maquinaria existente en la finca propiedad de su representado se probó que él es el único poseedor de la finca San José.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 05-05-2014, (cursante a los folios 01-07), por el abogado José Enrique Escalona, apoderado judicial de la parte demandante, expuso:
PRIMERO: Que su representado, es propietario de todas las bienhechurías y mejoras fomentadas en un lote de terreno ubicado en el sector San Hipólito I, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que posee una superficie de aproximadamente Ciento Treinta Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (130 Has con 2342 m²), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en la finca denominada San José, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Candido Silva y Casimiro Mirabal; Sur: Mejoras de José Cortés, Hernán Zambrano, Lucia Cardoza y Gabino Manzanilla; Este: Mejoras de José Cortés y Román Camacho y Oeste: Carmen Pargas, tal como consta de informe de campo realizado por el Instituto Nacional de Tierras (anteriormente IAN), y hoy día se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Corozal Arriba, Mejoras de Candido Silva y Antonio Vargas; Sur: Mejoras de Carlos Parra, Ramón Cardoza y Gerardo Hidalgo; Este: Mejoras de Duglas Cortés y Coromoto Camacho y Oeste: Vialidad agrícola, las cuales su representado ha ocupado en forma continua e ininterrumpida durante más de cuarenta años.
SEGUNDO: Que desde el día 20-05-2013, de una manera violenta y arbitraria el hijo de su representado que lleva por nombre Pedro Ventura Parra Silva, procedió a despojar a su representado de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno de aproximadamente ochenta y dos (82) hectáreas, que forma parte de la finca denominada San José, que posee una superficie de aproximadamente Ciento Treinta Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (130 Has con 2342 m²), y la misma está hoy día dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Corozal Arriba, Mejoras de Candido Silva y Antonio Vargas; Sur: Mejoras de Carlos Parra, Ramón Cardoza y Gerardo Hidalgo; Este: Mejoras de Duglas Cortés y Coromoto Camacho y Oeste: Vialidad agrícola.
TERCERO: Que con motivo del despojo de las mejoras y bienhechurías del cual fue objeto su representado se le ha causado un daño irreparable tanto económico como emocional, ya que no le ha permitido seguir trabajando la tierra; que la maquinaria que utiliza su representado para realizar las labores de preparación de la tierra se encuentran paralizadas, lo que sin duda alguna le ha causado un daño, por cuanto no ha podido seguir trabajando la tierra, toda vez que su representado lo único que sabe hacer es trabajar la tierra que ha poseído durante más de 40 años y además es el único medio que tiene para seguir cumpliendo con las obligaciones de pagar la maquinaria, gastos de medicina personal, así como el sustento de su familia, sin embargo su representado ha realizado múltiples diligencias para lograr que el ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, le permita seguir trabajando la tierra siendo infructuosas todas las diligencias.
CUARTO: Fundamenta la presente acción en los artículos 51, 115 y 305 la de Constitución, 783 del Código Civil, 197 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en base a los argumentos antes explanados interpone acción posesoria por despojo, en contra del ciudadano Pedro Ventura Parra Silva. Estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Mediante auto de fecha 08-05-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA SILVA. Folios 56-59.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 10-06-2014, (Folios 66-70), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, asistido por el abogado Lucio Antonio Casanova, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 08-04-2008, le fue otorgada carta agraria por el INTI, sobre una superficie constante de veintiún hectáreas con doscientos trece metros cuadrados (21 has. con 213 m²), denominado predio La Esperanza, ubicado en el Sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera nacional vía Puerto Nutrias; Sur: Camino vecinal; Este: Terrenos ocupados por Marcos Parra y; Oeste: Terrenos ocupados por Candido Silva; la cual viene trabajando día a día antes de esa adjudicación. Que desde hace más de veinte años se encuentra en posesión de esas hectáreas de terreno con ánimo de dueño, cumpliendo con todas las características que desprenden de la posesión agraria.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice todo lo referente al capítulo I, pertenecientes a los hechos del libelo demanda incoada en su contra, porque no posee ni ha poseído ochenta y tres (83) hectáreas de la finca San José; que en ningún momento ha despojado de mejoras y bienhechurías, ni ha impedido el trabajo al demandante ni a ninguna otra persona.
TERCERO: Rechaza e impugna todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora y las testimoniales promovidas.
CUARTO: Fundamentó la contestación de la demanda en los artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 19-06-2014, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 248.
En fecha 25-06-2014, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folio 249.
Mediante auto de fecha 27-06-2014, por el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 250-251.
En fecha 30-06-2014, se celebró el acto de la audiencia conciliatoria estando presentes ambas partes. Folios 252-253.
Mediante escrito de fecha 04-07-2014, presentado por ante el Tribunal de la causa, el abogado José Enrique Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. Folios 254-255.
Mediante auto de fecha 07-07-20142, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Folios 256-257.
Mediante auto de fecha 18-07-2014, el Tribunal de la Causa, fijó oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial, se libraron oficios. Folio 263.
En fecha 30-07-2014, el Tribunal de la Causa, día y hora fijada, practicó la inspección judicial. Folios 278-282.
Mediante auto de fecha 11-08-2014, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 294.
En fecha 13-08-2014, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 301-308.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 314-332).
(…)“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de acción posesoria por despojo intentada por el ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.371, representado en esta causa por el ciudadano abogado José escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.117 en contra del ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, asistido por ciudadano abogado Lucio Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728.Ambas partes con el mismo domicilio en el sector San Hipólito, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, como consecuencia de no haber demostrado el actor el hecho del despojo demandado. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 09-10-2014, el abogado Wilson Pereira, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-10-2014. Folio 340-342.
En fecha 10-10-2014, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 354-355.
En fecha 15 de Octubre de 2014, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 358-360.
En fecha 28 de Octubre de 2014, ambas partes presentaron escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se ordeno agregar a los autos. Folios 361-365.
En fecha 03 de Noviembre del 2014 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 366-367.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 366-374.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 376.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 01 de Octubre de 2014, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo, intentada por el ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 01-10-2014, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA
PARTE DEMANDANTE
Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Marcado “A”, poder conferido al abogado José Enrique Escalona, por el ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 07 de Abril de 2.014, bajo el Nº 48, folios 186 al 188, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Folios 08-10.
Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan el mandatario del recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de plano topográfico de la finca San José. Folio 11.
Observa este Juzgador que en esta prueba, no se cumplieron con los requisitos para un levantamiento topográfico de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de las constancias de liquidaciones de cosechas Nros. 414, 69, 17, 94 y 154 respectivamente, de los años 74, 75, 76, 81 y 85 en su orden, suscritas por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, a favor del ciudadano Pedro Ventura Parra. Folios 13-18.
- Copia fotostática certificada del Informe de Campo, practicado por el jefe del departamento de Tenencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional, en la finca San José. Folios 19-20.
- Copia fotostática certificada de la constancia emitida por el ciudadano Arturo Gómez, delegado agrario del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folio 21.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, de fecha 13-10-1992, en la demanda de partición. Folios 22 al 53.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Inspección judicial para ser practicada en la finca San José, ubicada en el sector San Hipólito I, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas. Folios 278-282).
- Promovió posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a ambas partes.
En relación a los medios de pruebas antes mencionado su estudio y análisis se efectuara en la parte motiva de la presente decisión por cuanto forman parte de la fundamentación del recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
- Testimoniales de la ciudadana Migdalia del Carmen Parra Silva.
Con referencia a la prueba testimonial de la ciudadana Migdalia del Carmen Parra Silva, se desecha por estar incursa en casual de inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 04-07-2014, el abogado José Enrique Escalona, promovió por ante el Juzgado de la causa, las siguientes pruebas (Folios 254-255):
- Solicitó inspección judicial a los fines de trasladarse y constituirse en la finca San José, ubicada en el sector San Hipólito I, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de informes a los fines que el Tribunal a quo oficie al Instituto Nacional de Tierras en la que solicitan la siguiente información:
1.- Si, el ciudadano PEDRO VENTURA NACAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.371, ha realizado ante dicho Instituto, trámite alguno sobre la regularización del predio San José, ubicado en el sector San Hipólito I, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.
2.- Que si le otorgó al ciudadano PEDRO VENTURA NACAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.371, la inscripción del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Asociaciones de Productores Agrícolas.
3.- Que si existe por ante el Instituto Nacional de Tierras, inscripción del predio “San José”, ubicado en el sector San Hipólito I, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.
4.- Si el ciudadano PEDRO VENTURA NACAR, al realizar los trámites de regularización del predio denominado San José, consignó plano, y en caso de haberlo consignado, informe de cuanto es la superficie de terreno que conforma dicho predio, y en caso afirmativo informe la fecha de dicho trámite.
5.- Si consta ante el INTI, documento que acredite que el ciudadano Pedro Parra Nácar, le haya vendido, traspasado o cedido, unas mejoras o bienhechurías, fomentadas sobre un lote de 21 hectáreas, que forman parte del predio San José, al ciudadano Pedro Parra Silva.
En fecha 06-08-2014, el Tribunal de la causa recibió oficio N° ORT-JIB-0146-14, suscrito por el INTI, de fecha 01-08-2014, mediante el cual dio respuesta a la información solicitada en fecha 11-07-2014, de la manera siguiente: (Folio 284)
1.- Si, el ciudadano PEDRO VENTURA NACAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.916.371, posee trámite alguno de regularización. En efecto tiene tramite de regularización de la documentación de la tenencia de la tierra, sobre un predio al que el denomino Fundo San José, ubicado en el Sector Los Cedros, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, cuyo expediente administrativo se encuentra signado con el Nº 6/307/ADT/2014/1010216411.
2.- Con respecto al otorgamiento de la inscripción del Certificado de Registro Nacional de Productores, al cual se hace referencia, se le notifica que ese documento no es emitido por esta institución, dicho documento es emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
3.- Si existe por ante el Instituto Nacional de Tierras, inscripción sobre un lote de terreno identificado con el nombre “San José” pero ubicado en el sector conocido como “Los Cedros” no como “San Hipólito”, esta información es aportada por el presunto cuando viene a inscribirse.
4.- El ciudadano PEDRO VENTURA NACAR, solo consigno por el departamento de Atención al Campesino copia de cédula y constancia de residencia, los cuales son los únicos requisitos que se solicitan para la inscripción en el INTI ya que el expediente que se lleva por antes esta ORT, es totalmente virtual. (en esa ORT, no reposa plano, ni documento de adquisición del ciudadano anteriormente identificado).
- Ratifico posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Documentales:
- Copia fotostática certificada de las constancias de liquidaciones de cosechas Nros. 414, 69, 17, 94 y 154 respectivamente, de los años 74, 75, 76, 81 y 85 en su orden, suscritas por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, a favor del ciudadano Pedro Ventura Parra. Folios 13-18.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada del Informe de Campo, practicado por el jefe del departamento de Tenencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional, en la finca San José. Folios 19-20.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de la constancia emitida por el ciudadano Arturo Gómez, delegado agrario del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folio 21.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, de fecha 13-10-1992, en la demanda de partición. Folios 22 al 53.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito de fecha 28-10-2014, la parte demandante promovió por ante este Tribunal Superior: (Folio 364):
- Promovió posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a ambas partes.
Mediante auto de fecha 28-10-2014, el Tribunal de la causa, negó la admisión de dicha prueba, por no ser propuesta en la oportunidad legal.
Documentales:
- Marcado “A”, poder conferido al abogado José Enrique Escalona, por el ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 07 de Abril de 2.014, bajo el Nº 48, folios 186 al 188, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Folios 08-10.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de plano topográfico de la finca San José. Folio 11.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de las constancias de liquidaciones de cosechas Nros. 414, 69, 17, 94 y 154 respectivamente, de los años 74, 75, 76, 81 y 85 en su orden, suscritas por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, a favor del ciudadano Pedro Ventura Parra. Folios 13-18.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada del Informe de Campo, practicado por el jefe del departamento de Tenencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional, en la finca San José. Folios 19-20.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de la constancia emitida por el ciudadano Arturo Gómez, delegado agrario del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folio 21.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, de fecha 13-10-1992, en la demanda de partición. Folios 22 al 53.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
- Marcado “A”. Carta agraria otorgada por el INTI, en fecha 08-04-2008, al ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, sobre un lote de terreno de una superficie de Veintiún Hectáreas con doscientos trece metros cuadrado (21 has con 213 m2), en el predio denominado la Esperanza. Folio 71-72.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”. Legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° 119, de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, juicio de Partición, intentada por la ciudadana Jacinta Parra Nácar, contra los ciudadanos José, Antonio, Marco José Parra Nácar y otros. Folios 73-100.
Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos, emanados de órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite demostrar a este Juzgado Superior el juicio de Partición, intentada por la ciudadana Jacinta Parra Nácar, contra los ciudadanos José, Antonio, Marco José Parra Nácar y otros, cursantes en el expediente N° 119, de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”. Copia simple del oficio S/N, de fecha 23-05-2013, dirigido al ciudadano Juan Frías, en su carácter de Coordinador de FONDAS-Barinas, por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas. Folio 101.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba sobre el procedimiento administrativo que se lleva a cabo sobre lote de terreno denominado La Esperanza. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”. Copia simple de la ratificación de la Carta Agraria por parte del INTI, en fecha 02/08/2013. Folio 102-103.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 14/02/2006. Folio 104.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”. Constancia emitida por el INTI, en la cual se constata el Trámite de la carta agraria sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el Sector San Hipólito, de fecha 17-07-2006. Folio 105.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”. Copia del Plano topográfico elaborado por la gerencia de Registro Agrario, oficina Regional de Tierras Barinas, finca La Esperanza. Folio 106.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la extensión de la finca La Esperanza, pero en nada contribuye para determinar que el demandado tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “H”. Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el N° 060101000490. Folio 107.
- Marcado “I”. Constancia de inscripción de predio en el registro de Propiedad Rural de fecha 09-02-2006. Folio 108.
- Marcado “J”. Certificado del Registro Nacional de Productores de fecha 22-04-2013. Folio 109.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que los anexos “H, I y J” se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “K”. Constancia emitida por el Consejo Comunal Los Cedros dirigida al Banco Agrícola. Folio 110.
Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “L”. Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el Banco Agrícola Agencia Sabaneta de Barinas, en el que informa que en la actualidad el ciudadano Parra Silva Pedro Ventura, posee un agro-crédito Social en el marco de la Misión Agro Venezuela, para la siembra de 20 has de arroz, ciclo invierno 2014. Folio 111.
- Marcado “M”. Constancia dirigida al INTI, por del Banco agrícola donde hace constar que el ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, es cliente de esa institución bancaria desde el 23-10-2007. Folio 112.
- Marcado “N”. Solvencia Moral emitida por el Consejo Comunal Los Cedros, de fecha abril de 2012, al ciudadano Pedro Parra. Folio 113.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Ñ”. Acta compromiso por el Banco Agrícola y el ciudadano Parra Silva Pedro Ventura, en la cual recibe un tractor modelo Lancero VM-89, serial de motor 710294. Folio 114-115.
- Marcado “O”. Documento de crédito suscrito entre el ciudadano Pedro Parra Silva y el Banco Agrícola, para la siembra de Maíz blanco (compra de semillas e insumos, preparación de la tierra, mano de obra de la siembra, cosecha y transporte), por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.- 117.529,47). Folio 116-125.
- Legajo de constancias de recepción de diferentes rubros desde el año 2007, por parte del ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, a los diferentes centros receptores de cosecha. Folios 126-210.
Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y las cuales ilustran a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Documento privado mediante el cual consta que el ciudadano José Gregorio Moreno Silva, dio en venta al ciudadano Pedro Parra Silva, una asperjadora de su propiedad. Folios 211-212.
Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre una asperjadora, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que guarda relación directa con el trabajo realizado en el predio La Esperanza, sin embargo, se observa que la presente documental, no fue ratificada en el proceso, por la persona de quien emanó, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “R”. Factura N° 091, de fecha 23-04-2013, emitida por Agropatria, en la cual consta que el ciudadano Pedro Parra Silva compro una rastra. Folios 213-215.
Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documento privado emanado de tercero, la cual no fue impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Constancia de factibilidad Moral por parte del Consejo Comunal Los Cedros, a nombre de Pedro Ventura Parra Silva, de fecha 15-10-2008. Folio 216.
Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Solicitud Nº 08-054 de Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se deja constancia que es poseedor de dichas mejoras desde el año 2008. Folios 217-238.
Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Martínez, Beatriz Elena Quintero, Eustacia Rosalía Silva, Ramona Parra y Mary Parra.
Admitida la prueba declaro debidamente juramentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-08-2014, en la audiencia probatoria, el ciudadano: Carlos Enrique Martínez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.684.778, fue interrogado por la parte promovente, demandante y por la Jueza, en relación a está testimonial la misma será resuelta en la motiva de esta decisión, por ser uno de las razones del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 28-10-2014, la parte demandante promovió por ante este Tribunal Superior: (Folio 361-362):
- Carta agraria otorgada por el INTI, en fecha 08-04-2008, al ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, sobre un lote de terreno de una superficie de Veintiún Hectáreas con doscientos trece metros cuadrado (21 has con 213 m2), en el predio denominado la Esperanza. Folio 71-72.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Oficio N° ORT-JIB-0146-14, suscrito por el INTI, de fecha 01-08-2014, mediante el cual dio respuesta a la información solicitada en fecha 11-07-2014, por el Tribunal de la causa, entre la cual informa que el ciudadano Pedro Parra Nácar, no posee ningún predio registrado ante el INTI. Folio 284.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia simple de la ratificación de la Carta Agraria por parte del INTI, en fecha 02/08/2013. Folio 102-103.
- Oficio N° ORT-BA-216-08, suscrito por el INTI, de fecha 28-07-2008, mediante el cual ratifica que el ciudadano Pedro Parra Silva, es poseedor de 21 hectáreas. Folios 93-96.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Solicitud Nº 08-054 de Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se deja constancia que es poseedor de dichas mejoras desde el año 2008. Folios 217-238.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 09-10-2014, por el abogado Wilson Pereira, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, contra la Sentencia dictada en fecha 01-10-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 01-10-2014, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Acción Posesoria de Despojo.
En fecha 03-11-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 11-11-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 368-374.
“Ante todo buenos días, bueno la presente apelación a tenido por objeto de que mi patrocinado fue objeto de un despojo, por parte del ciudadano PEDRO BENTURA PARRA SILVA, hijo, de un lote de 82 hectáreas aproximadamente, que forman parte de la Finca denominada “SAN JOSE”, ubicada en San Hipólito, en este sentido en el año 2013 cuando ocurre el despojo específicamente el 20 de Mayo, cuando no le permití ingresar a una parte de la finca como dije anteriormente, resumido esto, introducida la causa en el Tribunal aquo, declaró sin lugar la demanda por considerar que no estaba ajustada a derecho procedimos a ejercer el recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes vicios: El derecho a la defensa que le fue negado a mi representado es decir, si revisamos, o se analiza al momento de practicar la Inspección Judicial uno de los puntos allí solicitados por mi, fue que se dejara constancia si a mi representado se le permitiera el ingreso al lote de terreno que había sido despojado, en ese momento la doctora por considerarlo necesario que era improcedente porque se estaría pronunciado sobre el fondo de la controversia, argumento esto que e diferido por cuanto siendo la acción por despojo una de las pruebas estando todas las partes allí existe proceso contradictorio era demostrar que a mi representado no le permitía el acceso y a la Juez haber dejado constancia del punto pudo haber verificado en ese entonces con mas exactitud del despojo que había sido objeto mi representado de la parte de las 82 hectáreas, del cual forman parte la finca denominada SAN JOSE, siguiendo este orden de ideas también denuncio los vicios en la apelación esquelado el Tribunal aquo, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por la siguiente razón: sin bien es cierto que las pruebas promovidas por ambas partes y una vez que son traídas al expediente dejan de pertenecer al que la haya promovido solamente buscan pues convencer al Juez de la verdad de lo que allí se está discutiendo, es decir que en base al principio de la comunidad de la prueba, me permito señalar allí por que la Juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, el demandado al momento de contestar la demanda alega que solamente esta poseyendo 21 hectáreas y que en ningún momento a despojado a mi representado cosa que no es cierto, si analizamos específicamente o revisamos en el expediente específicamente en el folio 136 al 156 para la fecha que ejecuto el despojo el ciudadano consignó unos recibos donde se demuestra que hizo entrega de aproximadamente 300 a 400 mil, kilos de arroz lo que sin duda alguna no se recogen en un predio que tenga 15 has lo que con ello podemos concluir que si despojo a mi representado en un lote de terreno de 82 has, en ese sentido o en este mismo orden de ideas podemos verificar al momento de practicar la Inspección, si mas no recuerdo en la desgravación que esta creo folio 281 la desgravación, el Tribunal aquo deja constancia que solamente el demandado posee Maíz sembrado en estos momentos, también podemos revisar mas adelante en la desgravación de la audiencia probatoria con la evacuación del testigo si mas no recuerdo en el folio 81, o en la declaración manifiesta que tiene arroz sembrado el demandado con ello quiero decir, o con ello se demuestra que si a despojado a mi representado como lo he mencionado anteriormente las 82 has, también en la inspección quedo probado la maquinaria que posee mi representado para laborar en la finca el cual tampoco fue valorado en el Tribunal aquo, si bien es sabido sana crítica, ningún agricultor puede tener 4 maquinarias estacionadas sin ponerlas a producir, quiere decir con ello o quedaría probado que si mi representado ha venido laborando el cajo o la finca del cual hice mención, y mas aún para llegarnos a la contradicción que ha incurrido la parte, ha manifestado que mi representado tiene 30 años, en la solución de las posiciones juradas que no trabaja, nos preguntamos solamente a título de reflexión que le preguntaríamos la edad, si mi representado tiene 30 años que no trabaja la finca, como es posible que el o todas las hermanas sean profesionales hoy día entonces como se mantuvieron pues evidentemente quedaría mas que probado que mi representado en ningún momento ha dejado de trabajar la finca, en este mismo sentido también ratifico todas las pruebas especialmente una copia certificada de la sentencia que fue dictada por un Tribunal superior, ahorita no recuerdo exactamente la nomenclatura en Caracas donde se le reconocía el derecho de posesión que tenia mi representado sobre la finca, también en informes del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o del anterior INSTITUTO AGRARIO NACIONAL donde se demuestra que mi representada ha venido ocupando la finca de mas de 40 años, mal se podría decir hoy que no trabaja, que no produce a excepción del ultimo año de la parte que ha sido despojado, así mismo solicito al Tribunal valore todas las pruebas que puedan beneficiar o favorecer a mi representado en base al principio de la comunidad de las pruebas solicitando por último que la apelación sea declarada con lugar, revocada la sentencia del Tribunal aquo, y con lugar la demanda, en este mismo sentido quiero darle la palabra al colega si quiere exponer algo”. Se le concede el derecho de palabra al abogado WILSON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.559.111: “Buenos Días mi solicitud se basa señor Juez, en que sea ratificada todas las pruebas que se encuentran presentes en la presente causa para que así sean valoradas y fundamentadas y declararas con lugar siempre y cuando ajustadas a derecho. La ratificación la solicito de todas las pruebas que aquí están insertas en la causa Gracias”. Se le concede el derecho de palabra al abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.452, en representación del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.040.812: “Buenos días ciudadano Juez, Buenos Días, ciudadano Secretario, Colegas, Alguacil, en nombre y representación del ciudadano PEDRO BENTURA PARRA SILVA, niego, rechazo y contradigo, lo de la parte, ratifico el escrito de pruebas presentada ante este Tribunal, dejo cumplimiento oportunidad legal, tal y como lo establece el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, paso a los hechos en la fecha que el Tribunal Segundo Agrario del Estado Barinas hizo una Inspección ante el predio que dice que fue despojado y a las preguntas que la ciudadana Juez le formulo a las partes llámese demandante y demandada y a su esposa y a sus hijos y tal como consta en el expediente le hace esta pregunta usted donde vive, aquí en esta casa, con quien vive usted aquí en esta casa, con mi esposa y con mis hijos, y hasta mis nietos, usted que trabaja, no yo trabajo aquel pedazo de allí, donde le están violando a usted, digo esto ciudadano Juez para que tengamos una noción clara de los hechos, cuando nosotros demandamos el despojo es cuando yo saco a alguien y no lo dejo entrar, pero si esta persona, viene a la inspección que hizo la ciudadana Juez verificó donde dormía, donde comía, quien hacia la comida y todo eso, en cuanto a lo manifestado por el ciudadano abogado ahorita en este que acto dice que la ciudadana Juez les violó el debido proceso cuando no hizo una Inspección a 82 has, ella hizo la Inspección a lo que se había explanado, nosotros consignamos tal como consta en el folio 71, 72, del expediente la carta agraria que acredita que había asistido, del día que el INTI, o las bienhechurias que el INTI le otorgó para su trabajo y así mismo cuando verifica con las demás personas que están ahí y le consignaron las cartas agrarias y se las verificaron para su, que las hermanas las que trabajan la finca también el predio completo donde tiene que MARI TRANS tiene 19 has, que MARIELA tiene 19 has también, PEDRO tiene (19 has con 7900 m), cada una de las personas en el predio, donde se le violó el derecho a al defensa y tal como consta en los folio 242, el INTI a solicitud del Tribunal Primero Agrario le solicitó, si el señor PEDRO VENTURA PARRA NACAR, tenía alguna propiedad dijo que no, que este señor había solicitado ni mucho menos las cartas agrarias que constaban eran verídicas y ciertas por lo que no tenia mas nada, que iba a decidir la Juez, conforme a lo que está donde no se verificó porque no existía ningún despojo, aunado a ello la Inspección que se hizo con nuestra carta agraria como dije anteriormente constante al folio 72 que inspeccionó la Juez de Primera Instancia, la Juez Segunda de Primera Instancia que verificó la existencia del señor donde estaba sembrando Maíz el cual ya fue cosechado y entregado a los Silos en Sabaneta, no teniendo mas nada, aquí no se les violó ningún derecho a nadie según mi punto de vista por el Tribunal cada quien tuvo oportunidad de explanar todo lo que todo lo que a bien, y ella lo hizo en base a las pruebas que consta en el expediente no con suposiciones por lo tanto ciudadano Juez, ratifico y le solicito muy respetuosamente que declare sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, es todo” Se le concede el derecho a réplica al abogado JOSÉ ENRIQUE ESCALONA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.293, en representación del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.371: “Con respecto a la intervención de las cartas agrarias que esta mencionando el señor aquí, las ultimas de las hermanas del demandado, en primer lugar debo señalar que mi representado no tiene conocimiento de ello, en segundo lugar se desestime cada afirmación en primer lugar no tiene cualidad el ciudadano PEDRO BENTURA PARRA SILVA hijo de mi representado ni el abogado representado porque no consta poder alguno en la causa para intervenir en defensa de unos terceros en el presente caso y en el supuesto negado vamos mas allá de haber esas personas que menciono el ciudadano tener o considerar que tenían un derecho debieron haber comparecido al tribunal de la causa o en este caso segundo de primera instancia a ejercer el derecho bien sea como terceros voluntarios o bien llamados por el demandante para que ejercieran el derecho lo cual no ocurrió mal podríamos precisamente en este tribunal de alzada ejercer un derecho en defensa a unos terceros careciendo los mismos ciudadanos de toda cualidad así por ello quiero que se desestime tales afirmaciones, en este mismo sentido quiero aclarar cuando la Juez fue a practicar la inspección en ningún momento se dijo en la demanda que mi representado había sido despojada si no de un lote que forma parte de las 82 has, un lote de 82 has que forman parte de la finca denominada SAN JOSE que la conforman 130 has en su totalidad en este mismo caso le doy la palabra a mi representado quien me a solicitado pues que le sugiera a usted con todo el respecto que le de el derecho de palabra. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO VENTURA PARRA NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.371: “Buenos Días, mi nombre es PEDRO VENTURA PARRA NACAR, soy el propietario de unas bienhechurias de la finca SAN JOSE, tengo mas de 48 años trabajando hice esa finca con mi padre, fomenté las bienhechurias eso esta declarado hoy en día aparecieron unas cartas agrarias, denominadas por hijos que son ilegales por que yo no firme ningún derecho de mis bienhechurias que me pertenecen porque se han fomentado la tierra no es mía pero mis bienhechurias si son, porque se ha reclamado ante todas las jurisdicciones que si son del que las fundamenta las bienhechurias aparecen unas cartas agrarias el expedientes esta en el inti, en las cartas agrarias no aparecen los señores como propietario de mi bienhechuria se le reclaman es los derechos a ellos que muestren una documentación ante las cartas agrarias no la presentaron no las sacan y aquí salio el abogado hizo valer como verídica las cartas agrarias y esos cartas agrarias ya están comprobadas, tenemos que demostrar es la propiedad de la bienechuria que los señores de las cartas agrarias las saquen a relucir, por eso es que estamos aquí en estos Tribunales que se verifique esas allí, eso es lo que yo tengo que decir por ahora” Se le concede el derecho a contrarréplica al abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.452, en representación del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.040.812: “En cuanto a donde me vi aludido aquí yo no estoy representado a una tercera persona no yo no lo estoy asistiendo a una tercera persona que no esta en ese acto en ningún momento me he abogado, yo estoy asistiendo al señor que está aquí presente PEDRO VENTURA PARRA SILVA, cuando nombro a unas personas que son las hermanas de él que tienen las cartas agrarias, que son hijas del señor es lo que digo que existe como tal y en cuanto a lo que acaban de decir tal como consta en el folio 102 hubo una ratificación del INTI, folio 102 al 103 inclusive donde certifica que las cartas agrarias son ciertas y verídicas y de las cuales fueron entregadas por el ingeniero JUAN CARLOS LOYO en el año 2008 y aunado a ello y ratificado en la Notaria Publica de Chacao, tal como consta en el expediente, así mismo ciudadano Juez con todo el respeto mi asistido con la autorización quiere expresar sus alegatos”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO VENTURA PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.040.812: “Buenos Días ciudadano Juez mi nombre es PEDRO VENTURA PARRA SILVA, este yo lo poco que voy a expresar es sobre la documentación que venimos ocupando, nosotros somos 8 hermanos, la finca está dividida en 5 hermanos, anos venido trabajado muy bien, este hubo un problema familiar mas que todo verdad y paso todo esto, en el 2008, como lo indica la cuestión del juicio hubo un juicio de perturbación en donde el abogado aquí, fue abogado mío donde el ratificó la documentación como era posesor de 21 has, horita en el 2014, casi 6 años me demanda por despojo donde yo ocupo 21 has, mis hermanos 19, una ocupa 35, si es verdad que hay 4 tractores pero eso es de una hermana mía, eso no están paraos no trabajan porque están dañao, pero ahí nunca se ha paralizado maquinaria, la maquinaria mía la acusa en el Tribunal, ahí esta la documentación no pusieron los documentos de los tractores no se porque, pero esto mas fue un problema familiar”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ventura Parra Nacar, antes identificado, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2014, en los siguientes elementos:
1. Que la Jueza A-quo no se pronuncio en relación al particular tercero de la inspección practicada, considerando el apoderado judicial de la parte apelante que se le vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su representado quedo en estado de indefensión por haberse negado la evacuación de dicho particular.
2. Que en la evacuación de la prueba testimonial quedó probado que el demandado tenia sembrado el rubro maíz en veintiún hectáreas (21 has) y en sesenta y dos hectáreas (62 has) el rubro arroz, a lo que a su decir quedó probado que el demandado despojo al demandante de las bienhechurias sobre el lote de 83 has., y en la evacuación de las posiciones juradas igual quedó demostrado el despojo.
En relación al primer punto, respecto a la supuesta falta de evacuación del particular tercero de la inspección judicial practicada por el juzgado a quo, considera oportuno este juzgador indicar lo siguiente:
i) cursa al folio 254 escrito de promoción de pruebas, la cual es del tenor siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En nombre de mi representado promuevo la prueba de inspección judicial todo ello a los fines de demostrar que mi representado ha poseído la finca denominada “SAN JOSE” en este sentido solicito se traslade y constituya en la referida, ubicada en el sector San Hipólito I, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y se deje constancia:
PRIMERO: Se deje constancia de la maquinaria existente en la finca denominada SAN JOSE, ubicada en el sector San Hipólito I, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas
SEGUNDO: Se deje constancia de los linderos de la finca denominada “SAN JOSE”, ubicada en el sector San Hipólito I, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas
TERCERO: Se deje constancia si el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA SILVA, le permite ingresar y trabajar, es decir realizar las labores del capo como sembrar los rubros maiz, arroz, girasol entre otros en el lote de terreno de aproximadamente OCHENTA Y DOS HECTÁREAS que forman parte de la finca denominada “SAN JOSE”, ubicada en el sector San Hipólito I, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
ii) cursa a los folios 278 al 282, acta levantada con ocasión a la práctica de la inspección judicial efectuada en fecha 30/07/2014, por el juzgado a quo, dejando constancia al particular tercero lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban en el predio las siguientes maquinarias de trabajo: 1.- Un (01) tractor marca Fiat modelo 880, que según lo manifestado por las partes es propiedad del ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar. 2.- Un (01) tractor marca Massey Fergunson modelo 398 doble, serial S11094, según lo manifestado por las partes pertenece a la ciudadana Migdalia Parra Silva. 3.- Un (01) tractor marca Jhon Deere modelo 2440, serial 866B53, propiedad de Migdalia Parra Nácar, según declaración de las partes. 4.- Un (01) Tractor marca Internacional modelo 966, serial 251016U0, año 72 perteneciente al ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, según lo manifestado por las partes. 5.- Un (01) tractor marca Lancero Belarus 952 VM89, serial 710294, propiedad del ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, según lo declarado por las partes y de acuerdo al documento que riela en el folio 114 del expediente Nº0039-14 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo del Acta de Entrega y compromiso suscrito entre el Banco Agrícola y el ciudadano Pedro Parra Silva. Así mismo se observaron en el predio los siguientes implementos de trabajo como tres rastras, una aspejadora. SEGUNDO: En este particular el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que no existe un plano topográfico avalado por el INTI, ni documentación del predio denominado San José, que permita al práctico determinar la ubicación, cabida y linderos del mismo, por lo tanto se procedió a tomar los puntos de coordenadas correspondientes al predio adjudicado al demandado Pedro Ventura Parra Silva según la Carta Agraria y que riela en los folios 71 y 72 del expediente de la presente causa y así corroborar los puntos de coordenadas que contiene la Carta Agraria y el plano elaborado por el INTI, el cual riela en el folio 106 del expediente de la presente causa. El práctico designado deberá consignar ante esta Tribunal en un lapso no mayor de 08 días el levantamiento topográfico del área antes especificada. El práctico tomó 28 puntos de coordenadas que son los siguientes: N959 218 E403492, N958 899, E403 761, N958 824 E 403 836, N958 741 E403928, N958 673 E404 006, N958 641 E403 979, N958 601 E404 035, N 958 582, E 404 017, N 958 565 E 404 032, N 958 523 E 403 997, N 958 477 E 403 976, N 958 504 E 403 926, N 958 957 E 403 891, N 958 561 E 403843, N 958 578 E 403 822, N 958 596 E 403 791, N 958 625 E 403 708, N 958 675 E 403 634, N 958 737 E 403 559, N 958 792 E 403 495, N 958 819 E 403 463, N 958 903 E 403 320, N 958 908 E 403 325, N 958 937 E 403 308, N959 025 E 403 368, N 959 114 E 403 430, N 959 186 E 403 473. El último punto de coordenada correspondiente a la ubicación de la vivienda donde se instalo el Tribunal. TERCERO: En este particular el solicitante pide el Tribunal que deje constancia si Pedro Parra Silva permite al ciudadano Pedro Parra Nácar ingresar a toda la Finca San José. En este sentido el Tribunal no pudo pronunciarse sobre este particular, por cuanto es materia de fondo de la causa. De igual manera se deja constancia con la asesoría del práctico que durante el recorrido de la inspección se observó: 1.- Una siembra de maíz de aproximadamente de 08 hectáreas, ubicadas dentro de los linderos y cabida de la Finca La Esperanza (de acuerdo a la Carta Agraria presentada) que según las declaraciones de las partes presenten la inspección fueron sembradas por el ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, por crédito otorgado por el Banco Agrícola y suministrada la semilla por AgroPatria. 2.- se observaron treinta y seis hectáreas aproximadamente (36 has) de maíz sembrado por el demandante Pedro Ventura Parra Nácar con la ciudadana Migdalia Parra Silva, por crédito otorgado por FONDAS. Dicho cultivo de maíz sembrado entre el ciudadano Pedro Parra Nácar y Migdalia Parra Silva está ubicado fuera de las hectáreas que corresponden a la Finca La Esperanza según la ubicación, linderos, y coordenadas que especifica la carta Agraria y el plano elaborado por el Instituto Nacional de Tierras consignados en autos. CUARTO: En este particular el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que según declaraciones de las partes presentes en la inspección se pudo constatar que el ciudadano Pedro Parra Nácar, demandante en la presente acción, habita en la casa principal del predio objeto de la inspección, con su concubina, sus hijos, incluyendo al demandado Pedro Ventura Parra Nácar. Así mismo, la jueza procede a preguntarle al demandante quien le prepara los alimentos diarios, y constató que se los prepara sus hijas y concubina, pero que mayor mente su concubina. De igual forma, el tribunal pudo constatar que en la casa además del ciudadano Pedro Parra Nácar, Pedro Parra Silva, habitan la madre Eustacia Rosalia Silva y tres hermanas Mariela del Carmen, Migdalia del Carmen, Mariangel y Marianni Parra Silva (con sus respectivos hijos, todos niños menores de edad) del demandado, es decir, todos cohabitan en la misma casa. Dentro de la Finca La Esperanza, en un lote de terreno dentro de los linderos especificados en la mencionada Carta Agraria emitida a favor del ciudadano Pedro Parra Silva se observó otra casa de reciente data, donde habita la otra hermana del demandado llamada Ramona Parra Silva”
iii) cursa a los folios 314 al 332, decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 01/10/2014, donde señaló lo siguiente:
“… En el desarrollo de la inspección, la parte actora, no pudo demostrar en que consistió el hecho del despojo del cual argumentó haber sido objeto desde el 20 de mayo del presente año. Por el contrario, al momento de la inspección salen a relucir ante la jueza elementos de convicción que venían produciéndose, madurándose mucho tiempo atrás con referencia a la convivencia familiar. Es el caso de las circunstancias acaecidas en el tiempo transcurrido mientras se fomentaba el patrimonio familiar agrario. El demandante habita con el resto del grupo familiar, incluyendo al demandado, en una misma casa, en la cual la habitación del demandado está ubicada frente a la habitación del demandante, en cuya casa duermen y comen ambas partes. Dicha vivienda está ubicada dentro del lote de terreno constante de Veintiún hectáreas con Doscientos trece metros cuadrados (21has 213m2) adjudicado y en ejercicio de la posesión el ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, según cabida y linderos especificado en la Carta Agraria emitida a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras en fecha ocho (08) de abril de 2008.
En otras palabras el demandante del despojo habita dentro del área que le corresponde según el instrumento agrario al demandado en autos. La parte actora está desarrollando conjuntamente la actividad agrícola específicamente de siembra de maíz en el lote de terreno correspondiente a su hija Migdalia Parra, como lo hacia anteriormente con su hijo Pedro Parra Silva (demandado), es decir, que anteriormente a esta querella, el demandante y sus hijos desarrollaban cada lote de terreno que correspondía en años anteriores a una sola Unidad de Producción denominada Fundo San José, el cual nunca estuvo registrado ante el Instituto Nacional de Tierras hasta que fue dividido en parcelas y adjudicado a cada uno de los hijos del demandante, solicitando cada cual la Carta Agraria que les concernía. Así se desprende de las actas procesales, específicamente en el Informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 01/08/2014 (folio 284). También riela en los folios 102 y 103 la declaración de fecha 02/08/2013 del Instituto Nacional de Tierras que ratifica los instrumentos (Cartas Agrarias) como auténticos emitidos a favor de los ciudadanos Pedro Ventura Parra Silva, Mary Francy Parra Silva.
Observa este Juzgador que de las citas ante efectuadas, se trata de la justa o no valoración y evacuación del medio de prueba aludido, por lo que es menester resaltar que efectivamente la inspección judicial practicada por el juzgado a quo sobre el predio en cuestión, conllevó a determinar que esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa sobre hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es trascendental, porque ella permite la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que, con su presencia en dicha actuación son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que en el Código Civil se permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, en el caso de marras el aludido medio de prueba fue acordada previa solicitud de parte, a los fines de verificar los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, que sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se trasladó y se constituyó el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 30 de julio de 2014.
Ahora bien, conforme a las argumentaciones antes expresadas es impretermitible establecer que el juzgado a quo al momento de evacuar la inspección judicial, específicamente el numeral tercero, se abstuvo de dejar constancia de lo peticionado por cuanto era objeto del fondo de la acción, es decir, sobre la perpetración o no del despojo, en este sentido considera quien aquí decide que la actuación desplegada por el juzgado a quo fue la más acertada y ajustada a derecho evitando de esta manera un flagrante adelanto de opinión, además reitera y pacifica ha sido la jurisprudencia patria que las partes tienen el deber de probar ante los órganos jurisdiccionales sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que se desestima la argumentación expuesta por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo punto, alega el apoderado judicial de la parte demandante apelante que en la evacuación de la prueba testimonial quedó probado que el demandado tenia sembrado el rubro maíz en veintiún hectáreas (21 has) y en sesenta y dos hectáreas (62 has) el rubro arroz, a lo que a su decir quedo probado que el demandado despojo al demandante de las bienhechurias sobre el lote de 83 has., y en la evacuación de las posiciones juradas igual quedó demostrado el despojo.
Conforme a las argumentaciones expresadas por el quejoso, consideró este Juzgador oportuno la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente específicamente los medios de pruebas antes señalados, por lo que se hacen las siguientes observaciones:
a) Cursa a los folios 304 y 305, acta de desgrabación de la testimonial correspondiente al ciudadano MARTÍNEZ ARIAS CARLOS ENRIQUE, la cual es del siguiente tenor:
(…) “PREGUNTA REALIZADA POR LA PARTE PROMOVENTE:
PRIMERO: ¿Diga a usted este honorable tribunal si usted conoce de trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Ventura Parra Silva y Pedro Ventura Parra Nacar, a su familia y desde cuando?
R).- Si, desde el año 1985 aproximadamente, conozco a la familia en general por ser vecino.
SEGUNDO: ¿A usted le consta que el ciudadano Pedro Ventura hijo labora en una parcela asignada por el INTI desde que tiempo?
R).- Si, me consta que ha trabajado desde niño en la finca. Desde el año 2006 su padre lo ubico en un lote de tierras para trabajar.
TERCERA: ¿Diga usted por los años que tiene de conocer que siembra existe actualmente en el predio?
R).- Existe siembra de arroz y maíz.
CUARTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Pedro Parra Nacar y Pedro Parra Silva viven en la misma casa?
R).- Ambos viven en la misma casa ubicada dentro del predio.
PREGUNTA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
QUINTA: ¿Por el conocimiento que dice el testigo tener de la familia Pedro Ventura Parra Nacar y Pedro Ventura Parra Silva, hijo que rubro siembra en ese lote de terreno?
R).- ha sembrado con Fondas y el Banco Agrícola Girasol y Arroz.
SEXTA: ¿Por el conocimiento que tiene de la familia que rubros tiene sembrado el señor Pedro Parra Silva?
R).- No puedo especificar la cantidad de hectáreas, tengo conocimiento que el siembra con sus hermanas.
SÉPTIMA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que Pedro Parra Silva, sembró arroz durante el presente año 2014?
R).- sembró arroz y maíz en este año 2014, y en el año 2013 también sembró lo mismo.
PREGUNTA REALIZADA POR LA JUEZA:
OCTAVO: ¿Desde cuando tiempo vive usted en San Hipólito?
R).- Desde el año 1981 aproximadamente, conozco a la familia porque soy obrero trabajador de la zona.
NOVENO: ¿Usted trabajo alguna vez en ese predio con el señor Pedro Parra Nacar?
R).- He trabajado con ambos desde el año 1987, rastreando la tierra para la siembra.
DÉCIMO: ¿Desde a realizado labores con el señor Pedro Parra Silva?
R).- Últimamente he laborado con él. En la siembra de maíz amarillo que existe actualmente trabaje con mis maquinarias, le realice la siembra de 12 hectáreas, con 14 bolsas de semillas y se calibro la sembradora a una paca de semilla por hectáreas aproximadamente”. (…)
b) cursa desde el folio 306 al 308, acta de desgrabación de las posiciones juradas, las cuales son del siguiente tenor:
“(…) PRIMERA: ¿diga el absolvente como es cierto que el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA NACAR en ningún momento le vendió no traspasó, ni cedió las mejoras y bienhechurías que forma parte de la finca denominada San José?.
R).-Yo poseo un documento notariado de traspaso de las mejoras y bienhechurías, que no promoví porque existe una carta agraria.
SEGUNDA: ¿Si es cierto que el ciudadano pedro VENTURA PARRA NACAR ha sido el único dueño de las mejoras y bienhechurías de la finca denominada San José. Ubicada en el sector San Hipólito?
R).- Mis padres decidieron partir la finca entre los cinco hermanos, mi papá tiene casi 30 años que no trabaja la finca.
TERCERA: ¿Cómo es cierto que usted despojo al ciudadano PEDRO VENTURA PARRA NACAR de ochenta y dos hectáreas aproximadamente que forman parte de la finca denominada San José ubicada en el sector San Hipólito?
R).- En ningún momento, según los documentos de 21 hectáreas, en la otra causa que cursa este Tribunal se demostró mi ocupación y el resto de las tierras las ocupa mis hermanas.
CUARTA: ¿Es cierto que el predio sobre el cual posee carta agraria no está acto para el cultivo de arroz?
R).- Tiene Pedazos aptos para la siembra de arroz.
QUINTA: ¿Si es cierto que usted en el año 2013, sembró el cultivo de arroz en la finca la esperanza?
R).- Si lo sembré, existen guías que lo hacen constar”. (…)
Absolvente de las posiciones juradas ciudadano PEDRO VENTURA PARRA NACAR:
“(…)
PRIMERA: ¿Si sabe y le consta que en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consta un expediente con el N° 199-2007?
R).- No.
SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según expediente 5047-2008 existe una demanda de acción posesoria por despojo de Pedro Ventura Parra Silva en contra de José Antonio Parra Nácar?
R).- No.
TERCERO: ¿Si en el año 2012 estuvo usted asistido por el defensor agrario Abogado Jesús Hernández en la Oficina de la DISOP (SESOP) Oficina dependiente de la Gobernación del Estado Barinas y se firmo un acta entre su señora esposa o concubina Eustacia Rosalía Silva y sus hijos Pedro Ventura Parra Silva, Ramona Parra Silva, Migdalia Parra Silva, Mariela del Carmen Parra Silva, Mary Francis Parra Silva?
R).- No se firmo ningún acuerdo, pero si fui asesorado por el Defensor Publico, porque el 20 de Mayo el señor Pedro Parra Silva me secuestro la finca San José.
CUARTO: ¿Si sabe y le consta que sus hijos poseen cartas agrarias o en tramitación de adjudicación por parte del INTI de parcelas de terreno ubicadas en San Hipólito?
R).- Si existe, si se las presentaron al Tribunal.
QUINTO: ¿Si en el presente ciclo de invierno sembró o esta sembrando algún lote de terreno y si de ser cierto a quien pertenece o esta adjudicada dicha parcela?
R).- Si, esta sembrando y la bienhechuria pertenecen a Migdalia Parra Silva, según documento notariado.
SEXTO: ¿Qué ente crediticio esta financiando dicha siembra?
R).- Fondas.
SÉPTIMO: ¿Si sabe y le consta que sus hijos Pedro Ventura Parra Silva, Ramona Parra Silva, Migdalia Parra Silva, Mariela del carmen Parra Silva, Mary Francis Parra Silva están sembrando algún predio y cual es el rubro agrícola que siembran en estos momentos?
R).- Mis hijas no están sembrando, Pedro Parra Silva es el administrador. El sembró entre 8 y 10 hectáreas.
OCTAVO: ¿En base a la respuesta dada donde usted manifiesta una cantidad de hectáreas, dígale al Tribunal cuantas hectáreas de maíz sembró su hijo?
R).- Entre 8 y 10 hectáreas de maíz.
NOVENO: ¿Si en alguna oportunidad usted le hizo un contrato de compra venta al ciudadano Pedro Ventura Parra Silva, referente a 40 hectáreas de terreno en la finca denominada Doña Ramos?
R).- No, desconozco ese documento nunca lo firme.
DÉCIMO: ¿Si usted en el ciclo 2012-2013 sembró con sus hijas Mariela del Carmen Parra Silva, Mary Francis Parra Silva y Ramona Parra Silva 20 hectáreas de yuca proveniente de un Crédito del Banco Agrícola?
R).- No.
DÉCIMO PRIMERO: ¿Cuándo fue la ultima vez que algún ente financiero le otorgo a usted crédito para la siembra de algún rubro y en que año?
R).- En el año 2009, con rural y el señor Pedro Rodríguez Quero. El Tribunal Agrario me prohibió arreglar documentos de las tierras, pero igual continué trabajando sin financiamientos, con mi propio recurso.
DÉCIMO SEGUNDO: ¿Qué Tribunal le impidió tramitar la documentación de la tierra y en que expediente consta?
R).- No se el número del expediente, fue el Tribunal Agrario de Barinas y actualmente reposa aquí.
DÉCIMO TERCERO: ¿Dónde queda su casa de habitación, quien le prepara la comida y quienes conviven con usted en su residencia?.
R).- Convivo en una casa que se construyo en el año 1974, gracias a Pedro José Parra que fue mi padre, queda en San Hipólito Los Cedros, y la comida me la preparan mis hijas y conviven conmigo todos mis hijos Migdalia, Mariangel, Mariela, Pedro y mi esposa.
DÉCIMO CUARTO: ¿Si usted esta en condiciones físicas y visuales que le permiten por sus propios medios realizar actividades agropecuarias?
R).- Si, me falla la vista pero esto no me impide trabajar”. (…)
Observa quien aquí conoce de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que el apoderado judicial de la parte demandante apelante, insiste en hacer ver a este Juzgado Superior Agrario que su patrocinado fue objeto de un despojo, empero, de lo antes trascrito se evidencia a todas luces a través de las probanzas la inexistencia o no materialización de un despojo contra el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA NACAR, sino por el contrario se desprende con meridiana precisión de la trascripción que antecede, que los legitimados de la acción (demandante y demandado) conviven en la misma casa; y del análisis esgrimido a las pruebas in comento tanto de la deposición de la testimonial como en las posiciones juradas, no se constata el reconocimiento expreso ni tácito de un despojo, razón por la cual quien aquí conoce desestima la argumentación expuesta por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Este Juzgado Superior Agrario, en merito de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, de la valoración de las probanzas analizadas y debidamente adminiculadas entre sí, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Wilson Pereira, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, parte demandante apelante en la Acción Posesoria de Despojo, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(ASÍ SE DECIDE).-
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado Wilson Pereira, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ventura Parra Nácar, contra la Sentencia dictada en fecha 01-10-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01 de Octubre del 2.014.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2014-1305.
DVM/LED/cpv.
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