REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 1º de diciembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.184-13
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de juicio de ejecución de hipoteca, incoado por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellano Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “Banco Provincial S.A, Banco Universal”, en contra de la sociedad mercantil “Hotelera Alto Llano, C.A”, representada por sus directores principales, ciudadanos: Alcides Ramón Escobar Luque, Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.674.685, V-12.207.631 y V-678.556, respectivamente; se constata que en fecha: 12 de febrero de 2.014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, librándose en fecha: 18 de febrero de 2.014, oficio Nº 92, a fin de participar al Registro Público del Municipio Barinas, de dicha medida. Consta asimismo, que en fecha: 29 de julio de 2014, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble, propiedad de la empresa mercantil accionada “Hotelera Alto Llano, C.A”, consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, así como de las construcciones, bienhechurías y edificaciones existentes con una superficie de diez mil trescientos metros cuadrados con ochenta decímetros metros cuadrados (10.300,80 mts.²) que forma parte de una mayor extensión de terreno de veintinueve mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta centímetros metros cuadrados (29.626,40 mts.²), y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: carretera nacional vía San Cristóbal, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); SUR: calle industrial, en ochenta y ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts); ESTE: Galpón de Palmaven, en una extensión de ciento dieciséis metros (116 mts.) y OESTE: con terrenos que son de la empresa “Inversiones Permeca, C.A.”; siendo sus linderos particulares: NORTE: carretera nacional vía San Cristóbal, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); SUR: calle industrial, en ochenta y ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts); ESTE: Galpón de Palmaven, en una extensión de ciento dieciséis metros (116 mts.) y OESTE: con terrenos que son de los ciudadanos: Alcides Ramón Escobar Luque y Ramón Alexander Escobar Luque (Urbanización Alto Llano).
Ahora bien, advierte quien decide en el presente caso, que la representación judicial de la parte accionada, ha solicitado en el curso del proceso, la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, por considerar que el servicio que presta la sociedad mercantil demandada, es uno público colectivo, y en consecuencia alega, que conforme lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al admitirse la demanda y decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió el Tribunal, notificar a la Procuraduría de la interposición del juicio.
Tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, cabe señalar en primer término, que la demanda de ejecución de hipoteca incoada en el presente caso, lo fue en contra de una sociedad de comercio perteneciente al sector privado, denominada “Hotelera Alto Llano, C.A.”. En idéntico sentido, observa quien decide, que el presente juicio se origina con motivo de un cupo o línea de crédito concedido por la sociedad bancaria demandante “Banco Provincial S.A, Banco Universal”, a la empresa mercantil accionada “Hotelera Alto Llano, C.A.”, el cual sería destinado por esta última, a la culminación de la construcción y el equipamiento del Hotel Alto Llano, el cual se encuentra ubicado en la Troncal 5, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, según proyecto enmarcado dentro de las actividades del sector turismo, clasificadas dentro del grupo “B”, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
De lo expresado en el aparte anterior, se desprende que la empresa mercantil demandada, y más específicamente, el bien inmueble de su propiedad que fue dado en garantía hipotecaria, se encuentra destinado a la prestación del servicio de alojamiento y hospedaje de personas, siendo esta una actividad regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, considerándose dicha persona jurídica como un prestador de servicios turísticos, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 94 del referido Decreto-Ley, y por ende, objeto de protección de dicha normativa especial.
En idéntico orden de ideas, advierte este juzgador, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, dispone en su artículo 2º la declaratoria de utilidad pública de la actividad turística, al expresar lo siguiente:
“La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras.
La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tiene carácter de orden público”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a lo dispuesto por la Ley especial en la materia, la actividad turística que se desarrolla en el territorio nacional tiene carácter de utilidad pública, valga decir, interesa al Estado por formar parte de la planificación gubernamental para su desarrollo integral, y como factor estratégico para el desarrollo socioproductivo y sustentable del país (artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo).
En tal sentido, dispone el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”. (Subrayado del Tribunal)
Se desprende de la lectura del artículo anteriormente transcrito, que resulta obligatoria la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, cuando se decrete alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de particulares, que estén afectados a una actividad de utilidad pública nacional. Siendo evidente en el presente caso, que aunado a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se decretó asimismo, medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual, como fue expresado anteriormente, presta el servicio turístico de alojamiento, considerado por la Ley como una actividad de utilidad pública. Constatándose en tal sentido, que no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República que exige la Ley.
Sobre la falta de notificación de la Procuraduría General de la República en casos como el particular, dispone el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Sobre el particular resulta procedente transcribir, lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), donde se expresó lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, éste puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado. (…)
De la lectura del dispositivo legal ut supra transcrito, así como de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia precedentemente señalada, se desprende la carga que detentan los funcionarios judiciales, en el marco de un debido proceso, de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, cuando adviertan que en los asuntos sometidos a su consideración, se encuentren afectados directa o indirectamente los intereses de la Nación.
De conformidad con lo expresado anteriormente, se evidencia que en el caso sub examine, habida cuenta que la actividad desarrollada por la empresa mercantil demandada en el inmueble objeto del litigio, constituye una de utilidad pública, conforme lo previsto en el artículo 2, en concordancia con el contenido del numeral 1º del artículo 94, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, resultaba obligatorio para esta instancia, notificar a la Procuraduría General de la República, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que en consecuencia, advierte quien decide, que en el presente caso se evidencia la causal de reposición prevista en el artículo 98, ejusdem. Y así se decide.
Con fundamento en los criterios expresados en el texto de la presente decisión, a fin de salvaguardar los derechos e intereses del Estado venezolano, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este juzgador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha: 12 de febrero de 2.014, así como de la ejecutiva de embargo decretada sobre el mismo bien, en fecha: 29 de julio de 2.014, conforme lo prevé el artículo 99, ejusdem.
Como consecuencia de lo anterior, SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha: 29 de julio de 2.014, hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la República, ordenada mediante la presente decisión, y una vez haya transcurrido el lapso de suspensión de la causa, previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o exista constancia en autos de la renuncia a dicho lapso por parte del Procurador. Ofíciese lo conducente al juzgado de municipio comisionado para la ejecución de la medida. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
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