REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 1º de diciembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nº 4.233-14
“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE: Angelina Baquero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.697
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.651
PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.545.524
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio Rainier Alejandro Quijano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.788
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: Angelina Baquero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.697, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.651, en contra del ciudadano: Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.545.524, mediante la cual solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Barona, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.134. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Que a partir del día doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inicio formalmente una unión concubinaria estable y de hecho con quien en vida se llamara Luis Antonio Bayuelo Barona, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.134, hasta el siete (7) de febrero del año 2.014, cuando ocurre su fallecimiento en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según acta de defunción Nº 11, Libro 01 del año 2014, certificación emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Coquivacoa, que acompaña al libelo, marcada con la letra “A”, unión que mantuvieron de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos relaciones sociales y vecinos de lugar como marido y mujer socorriéndose mutuamente, estableciendo su hogar en la calle 12, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-69, sector caja de agua, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, según se evidencia de carta aval y constancia de residencia, de fechas: 10 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2014, expedidas por el Concejo Comunal Caja de Agua de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, que acompaña marcadas con las letras “B” y “C”, como de igual manera se evidencia de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha: primero (1º) de abril de 2014, que acompaña en original marcada con la letra “D”; Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos en común, pero producto de una relación anterior su concubino dejó un hijo de nombre Luis Alberto Bayuelo Escobar, así se desprende de partida de nacimiento Nº 2194, Libro 6, año 1982, emanada de unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del estado Zulia, que acompaña en original marcada con la letra “E”; Que por mas de treinta (30) años lograron hacer un capital producto de trabajo continuo y permanente, contribuyendo a consolidar un patrimonio conformado por unas mejoras y bienhechurias consistente en árboles frutales, como mango, naranjos, guanábana, mandarina, plátanos, topochos, ganado vacuno y caballar, pastos naturales y artificiales, deforestada totalmente y cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillos de madera con su respectivo encerradero, una (1) motobomba de 4 pulgadas con un pozo de 18 metros de profundidad, una casa de techo de palma, piso de tierra, paredes de baharaque, cercas, corrales, todo lo cual constituye el “Fundo El Colorado” constante doscientas hectáreas (200 Has.), ubicado en la Parroquia Ignacio Briceño Méndez, sector la Caimana, Municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de José Gregorio Contreras; SUR: Mejoras de Manuel Lucio Doria; ESTE: Vía caño delgadito y OESTE: Montes incultos; según documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, de fecha: 05 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 17, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa en copia fotostática marcado con la letra “F”; Que igualmente adquirieron un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: A16AI7E; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP29836; SERIAL MOTOR: WA29836; MARCA: Ford; AÑO: 1998; MODELO: Pick-up 4x4 XL; COLOR: Azul; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga; según certificado de Registro de vehiculo AJFWP29836-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha: 05 de agosto del año 2010, que acompaña al libelo en copia fotostática simple marcado con la letra “G”; Que en dichos documentos se señala que los buenos fueron adquiridos a nombre de su concubino durante su relación concubinaria, los cuales forman parte de la comunidad concubinaria, que asimismo es corroborado por justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha: primero (1º) de abril de 2014, marcado con la letra “D”; Que fundamenta el ejercicio de la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; Por lo que ocurre, en su carácter de concubina del ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Barona, antes identificado, para demandar al ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Escobar, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.545.524, en su carácter de heredero de quien fuera su concubino ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: El reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Barona; SEGUNDO: Que se establezca que la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Barona, ya identificado se inicio el día doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) y culmino en fecha: siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) día en que falleció en el Hospital Doctor Adolfo Pont de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según acta de defunción, agregada con la letra “A”; TERCERO: Que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado Luis Antonio Bayuelo Barona y ella; Que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo fomentando unos bienes a lo largo de la relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria; Señala dirección para la citación del demandado; Señala domicilio procesal”.
En fecha 10 de abril de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 14 de abril de 2.014, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.233-14.
En fecha 22 de abril de 2.014, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto. Asimismo se ordena emplazar a la demandada, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 23 de abril de 2.014, diligencia la ciudadana Angelina Baquero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.431.697, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.651, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada, siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha: 29 de abril de 2.014.
En fecha 4 de mayo de 2.014, diligencia la abogada en ejercicio Marilda Villarreal, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 71651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en los diarios “De Los Llanos” y “De Frente”, las cuales se ordenaron agregar mediante auto dictado en fecha: 13 de mayo de 2.014.
En fecha 15 de mayo de 2.014, se libra compulsa de citación.
En fecha 3 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación, manifestando haberse trasladado a citar al accionado a la dirección aportada por la actora en el libelo, encontrándose en el sitio con un ciudadana que manifestó no conocer al demandado.
En fecha 4 de junio de 2.014, diligencia el ciudadano Luis Alberto bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.545.524, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rainier Alejandro Quijano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.788, dándose por citado en el juicio.
En fecha 5 de junio de 2.014, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano: Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.545.524, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rainier Alejandro Quijano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.788, conviniendo en todas y cada una de sus partes, en la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 6 de junio de 2.014, diligencia la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando homologar el convenimiento a la demanda, formulado por la parte accionada.
En fecha 9 de junio de 2.014, se dicta auto, declarando improcedente la solicitud de homologación formulada.
En fecha 17 de junio de 2.014, diligencia la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que el asunto se decidiere con los elementos de prueba que obraban en autos.
En fecha 18 de junio de 2.014, diligencia el ciudadano: Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.545.524, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rainier Alejandro Quijano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.788, solicitando que el asunto se decidiere con los elementos de prueba que obraban en autos.
En fecha 30 de junio de 2.014, se dicta auto, declarando la no apertura a pruebas de la causa, y el dictamen de la sentencia de mérito, con los elementos de pruebas que cursan en autos, fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de informes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2.014, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, diligencia la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el desglose de los documentos originales cursantes a los folios cuatro (4), cinco (5), trece (13) y quince (15) del expediente, siendo acordada dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha: 16 de octubre de 2.014.
En fecha 23 de octubre de 2.014, se entregan instrumentos originales desglosados.
En fecha 29 de octubre de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada del acta de defunción Nº 11, de fecha: 9 de febrero de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa (Maracaibo estado Zulia), marcada “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se evidencia que el deceso del de cujus Luis Antonio Bayuelo Barona, tuvo lugar en fecha: 7 de febrero de 2.014, siendo ocasionado por Ictus Isquémico de arteria cerebro-medio derecho, diabetes mel. Y así se declara.
a) Original Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal “Caja de Agua”, ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Barinas estado Barinas, en fecha: 10 de marzo de 2.010, la cual riela al folio seis (6) del expediente, marcada “B”; b) Copia simple de Constancia de Residencia, expedida el Consejo Comunal “Caja de Agua”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Barinas estado Barinas, en fecha: 17 de marzo de 2.014, la cual riela al folio siete (7) de las actuaciones, marcada “C”; y c) Original de Justificativo de testigos, evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha: 1º de abril de 2014, la cual riela al folio ocho (8) al doce (12) del expediente, marcada “D”. Constatándose que los medios señalados, consisten en instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de alguna de las partes, han debido ser ratificados en el curso del proceso, por medio de la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber sido ratificada en juicio la veracidad del contenido de las instrumentales promovidas como medio de prueba, las mismas adolecen de valor probatorio. Y así se decide.
a) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano: Luis Alberto Bayuelo Escobar, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar estado Zulia, cursante al folio trece (13) de las actuaciones, marcada “E”; b) Copia simple de documento por medio del cual, el ciudadano José Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-1.609.131, da en venta un conjunto de mejoras, ubicadas en el sector La Caimana, jurisdicción del Municipio Ignacio Briceño, Municipio Autónomo Pedraza, estado Barinas, al ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Barona, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.134, cursante al folio catorce (14) del expediente, marcada “F”; c) Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: A16AI7E; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP29836; SERIAL MOTOR: WA29836; MARCA: Ford; AÑO: 1998; MODELO: Pick-up 4x4 XL; COLOR: Azul; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga. Visto que los medios promovidos no fungen como instrumentos dirigidos a dilucidar la circunstancia de convivencia de hecho, alegada en el escrito libelar, es por lo que en consecuencia, no se les concede valor probatorio, y deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte accionada no procedió a promover pruebas, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial, por lo que en consecuencia no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara
Para decidir, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido incoada en el presente juicio, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En consideración a lo dispuesto en el aparte anterior, observa quien decide, que en el presente caso, la parte actora adujo en el escrito libelar, a través de su representante judicial, que inició a partir del doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), una unión concubinaria estable de hecho con el de cujus Luis Antonio Bayuelo Barona, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.134, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar, estableciendo su hogar en la calle 12, entre Avenidas 3 y 4, Casa Nº 3-69, Sector Caja de Agua de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Alegó también la parte actora en el libelo de demanda, que la relación estable de hecho tuvo lugar hasta el día 7 de febrero de 2014, fecha esta en que el referido ciudadano falleció ab intestato, solicitando en consecuencia, la declaratoria jurisdiccional que reconociera la existencia de unión estable de hecho entre el de cujus y su persona, entre las fechas indicadas.
Por su parte, en forma tempestiva, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual convino en todos y cada uno de los términos planteados en la demanda, manifestando que ciertamente la demandante desde el día doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el día siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) vivió de forma permanente e ininterrumpida con el de cujus, que era su difunto padre; solicitando al efecto, la homologación del convenimiento. Solicitud que fue negada, mediante auto dictado en fecha: 9 de junio de 2.014, en virtud de interesar al orden público la materia ventilada en el juicio, y por ende, no poder ser objeto de ningún modo de autocomposición procesal; por lo que en consecuencia, correspondía a la parte accionante, comprobar la circunstancia de hecho alegada en el escrito libelar, en la etapa probatoria respectiva.
En tal sentido aprecia este juzgador, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que las partes solicitaron mediante sendas diligencias, de fechas: 17 y 18 de junio del presente año, que el asunto se decidiere con los medios de prueba que obraban en autos para el momento; requerimiento que fuere acordado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha: 30 de junio de 2.014, conforme a las previsiones del artículo 391 del Código de Procedimiento Civil; valorándose en consecuencia -como consta precedentemente- los medios de prueba que fueron consignados con el libelo de demanda.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y como fuere expresado ut supra, habida cuenta la negativa de homologación del convenimiento del accionado de autos, correspondía a la parte actora la carga de comprobar -a través de los medios de prueba consignados con el libelo- la circunstancia de hecho alegada en el escrito libelar, consistente en la presunta convivencia que alegó haber sostenido desde el 12 de octubre de 1.982 hasta el 7 de febrero de 2.014, con el de cujus Luis Antonio Bayuelo Barona, en virtud de ser el concubinato, una situación de hecho que no es susceptible de ser demostrada por meras declaraciones plasmadas en instrumentos, sino a través de la comprobación del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual, resulta conducente la prueba testimonial, de la cual debe servirse la parte que pretenda la declaratoria a su favor de la existencia de dicha relación de hecho, complementando además tal actividad, con la prueba documental, a fin de sumar indicios, que de manera grave, concordante y convergente, comprueben la existencia del concubinato, llevando al juez a crear tal convicción en su ánimo.
En tal sentido advierte este juzgador, que a través de las instrumentales consignadas con el libelo, la parte actora comprobó el deceso del de cujus Luis Antonio Bayuelo Barona, el cual tuvo lugar en la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha: 7 de febrero de 2.014, a las 11 de la mañana, siendo la causa del mismo, según consta en el Registro de Defunción consignado con el libelo, marcado “A”, ictus isquémico de arteria cerebro media derecha, diabetes melitus.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia que la parte demandante, no ratificó durante el curso del juicio, el contenido de la carta aval, expedida por el Consejo Comunal “Caja de Agua”, ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Barinas estado Barinas, en fecha: 10 de marzo de 2.010, ni de la constancia de residencia, expedida el Consejo Comunal “Caja de Agua”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Barinas estado Barinas, en fecha: 17 de marzo de 2.014, así como tampoco el del justificativo de testigos, evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha: 1º de abril de 2014, de lo que se colige que no puedan extraerse de dichas instrumentales, elementos de convicción acerca de la existencia de la relación de hecho aducida en la carta libelar. Y así se decide.
Por otra parte, respecto del acta de nacimiento del ciudadano: Luis Alberto Bayuelo Escobar, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar estado Zulia, así como del documento por medio del cual, el ciudadano José Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-1.609.131, da en venta un conjunto de mejoras, ubicadas en el sector La Caimana, jurisdicción del Municipio Ignacio Briceño, Municipio Autónomo Pedraza, estado Barinas, al ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Barona, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.134, y en idéntico sentido, del certificado de registro de vehículo automotor, consignados con el libelo, no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el juicio, siendo desestimados en la oportunidad de ser valorados.
De conformidad con lo expresado precedentemente, se evidencia en el presente caso, que aparte del deceso del de cujus, la parte actora no logró demostrar circunstancia alguna a su favor que lleve a quien decide, a la convicción de que existió una relación de hecho entre la ciudadana Angelina Baquero Leal y el de cujus Luis Antonio Bayuelo Barona, siendo claro, que la mera presencia en el expediente de los instrumentos precedentemente valorados, no avalan la existencia de los hechos en ellos contenidos, debiendo cumplir la parte con la carga procesal que le impone la ley, a fin de ratificar el contenido de los mismos en el juicio, ello debido al imperativo legal que impide al juez alegar de oficio defensas o suplir excepciones no invocadas por las partes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, habida cuenta que los instrumentos consignados con el libelo resultan insuficientes a fin de demostrar las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda, es por lo que en consecuencia, resulta indiscutible para quien decide, que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: Angelina Baquero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.697, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.651, en contra del ciudadano: Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.545.524, a fin de que se reconociere la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus Luis Antonio Bayuelo Barona, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.134.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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