REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de diciembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.084-13
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Pedro Humberto Aponte Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.440, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez y Ramón Orlando Álvarez Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.701 y 143.573, respectivamente, en contra de la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.404. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil por ante la Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, con la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, anteriormente identificada; Que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres: Jesús Humberto Aponte Martínez y Estéfani Lucía del Mar Aponte Martínez, de 25 y 20 años de edad, respectivamente, ambos emancipados, mayores de edad; Que no adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal; Que desde el mes de diciembre de 1.988 su cónyuge y él establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Quebrada Seca, calle principal casa Nº 8638, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, estado Barinas, hasta mediados del mes de enero de 1.993; Que desde el mes de enero de 1.993 su cónyuge Aleida del Valle Martínez Pérez, se marchó del hogar, sin saber nada de ella ni el paradero de la misma; Que en varias oportunidades se encontró a su cónyuge y le suplicó que regresara al domicilio conyugal pero que hasta la fecha de hoy ella se niega a regresar al mismo; Que incluso se ha valido de amigos comunes, para pedirle que retorne a su lado, pero todo eso ha sido en vano; Que tienen aproximadamente veinte (20) años de separación; Que fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil de Venezuela, artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que por todo lo anteriormente expuesto, se deriva que está legitimado para solicitar la tramitación de este juicio y obtener una sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez; Señala domicilio procesal.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Alicia Sulbarán y Gilberto Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.562.966 y V-8.133.977, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: Pedro Humberto Aponte Díaz y Aleida del Valle Martínez Pérez; Que saben y les consta que los ciudadanos: Pedro Humberto Aponte Díaz y Aleida del Valle Martínez Pérez son cónyuges; Que saben y les consta que la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge Pedro Humberto Aponte Díaz en el mes de enero de 1993 y no ha regresado; Que saben y les consta que fijaron como domicilio conyugal y vivieron durante su unión matrimonial en el Caserío Quebrada Seca, calle principal, casa Nº 8638, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas, estado Barinas, porque eran vecinos de ellos; Que fundamentan sus dichos por el conocimiento que tienen de esa relación, porque eran vecinos de ellos y porque saben que ellos tenían problemas hasta el día que ella decidió irse y abandonar su hogar.

Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el mérito favorable de lo establecido en la causa. Al respecto cabe advertir, que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba establecido en la ley, detentando la parte, la carga de establecer, qué hechos, actos o instrumentos que constan en autos son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.

Reproduce el mérito favorable de los autos y especialmente de la copia certificada del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve todo lo establecido en el libelo y en lo que señala que su defendida ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez y el demandante: ciudadano: Pedro Humberto Aponte Díaz procrearon dos (2) hijos de nombres: Jesús Humberto Aponte Martínez y Estéfani Lucía del Mar Aponte Martínez, ambos emancipados y mayores de edad. Se le concede valor probatorio, por tratarse de una manifestación voluntaria, expresada por el actor en el libelo. Y así se declara.

Promueve todo lo establecido en autos, acerca de que su defendida, ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, estableció su domicilio conyugal en el Caserío Quebrada Seca, calle principal, casa Nº 8638, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, hasta mediados de enero de 1.993. Dicha circunstancia no fue objeto de debate en el curso del juicio, en consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se decide.

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole posteriormente, como defensora judicial a la abogada en ejercicio Karina Estefanía Rincón Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.840. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.

Considera este Juzgado que con los documentos públicos traídos a autos, específicamente del acta de matrimonio Nº 18, de fecha: 6 de febrero de 1.986, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, estado Miranda, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente, quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, y evacuadas en juicio, el abandono voluntario por parte de la cónyuge Aleida del Valle Martínez Pérez, quien se marchó del hogar en común, sin que haya regresado hasta la fecha, por lo que, dada la contesticidad de las declaraciones de los testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho a repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones para comprobar lo alegado por la parte actora, referente a la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: Pedro Humberto Aponte Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.440, en contra de la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.404, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día: 6 de febrero de 1.986, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18, que en copia certificada fue traída a los autos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:34 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.