REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º


PARTE DEMANDANTE: Francisco Joao Vieira de Abreu, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.045.832
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Albany José Rondón Valderrama y Miguel José Azan Abraham, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.748 y 88.546


PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Panadería y Pastelería Europa, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 3-A, siendo su última modificación en asamblea de fecha: 2 de abril de 2.012, inscrita por ante esa misma oficina de registro en fecha: 30 de abril de 2.012, bajo el Nº 25, Tomo 12-A, representada por su presidente, ciudadano: Juan Samuel Da Costa Valente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.829.730
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo

Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: Francisco Joao Vieira de Abreu, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.045.832, mediante diligencia de fecha: 26 de noviembre del presente año, la cual corre inserta al folio ocho (8) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual requiere se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, empresa mercantil “Panadería y Pastelería Europa, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 3-A, siendo su última modificación en asamblea de fecha: 2 de abril de 2.012, inscrita por ante esa misma oficina de registro en fecha: 30 de abril de 2.012, bajo el Nº 25, Tomo 12-A, representada por su presidente, ciudadano: Juan Samuel Da Costa Valente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.829.730.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva solicitada, este Juzgado observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la falta de uno solo de estos elementos, hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte actora y solicitante de la medida, fundamenta su pretensión en dos (2) cheques, aduciendo que los mismos no fueron pagados al ser presentados en taquilla, por carecer de fondos la cuenta contra la cual se libraron, la cual pertenece a la sociedad de comercio demandada, empresa mercantil “Panadería y Pastelería Europa, C.A.”, evidenciándose que la solicitud del decreto de la medida preventiva, persigue la protección de los derechos patrimoniales que se desprenden de los instrumentos cambiarios consignados como instrumentos fundamentales de la acción, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que el Juez en el procedimiento monitorio, adolece de discrecionalidad para dictar la medida preventiva de embargo desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el jurisdicente, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Debiéndose en consecuencia, decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.

En consonancia con las argumentaciones de hecho y de derecho, precedentemente expresadas, resulta procedente en el presente caso, decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa mercantil demandada, “Panadería y Pastelería Europa, C.A.”, hasta por la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y dos mil tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.672.003,31), que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de las costas calculadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en caso de ser embargada suma líquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de tres millones ciento cincuenta y un mil ciento doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.151.112,95), que comprende el monto demandado a pagar, más las costas calculadas por este Juzgado. Para la práctica de dicha medida, se comisiona suficientemente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
Scría.