REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 4 de diciembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 3.984-12
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Jesús Manuel Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.209, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yinyer Francis Gamboa Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.479, en contra de la ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.009. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad de la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, en fecha: 1º de marzo de 2.002, con la ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla, anteriormente identificada, domiciliada en el Caserío Cruz Blanca, calle 5, casa 66 del Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al libelo marcada con la letra “A”; Que establecieron su única residencia conyugal en el Barrio Buena Vista, casa 25, avenida Urdaneta del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas; Que desde el momento que contrajeron matrimonio eran una pareja muy feliz; Que todo transcurrió en completa armonía durante el tiempo que convivieron juntos; Que todo ese logro se vio entorpecido por su legítima cónyuge, ya que ella cambió repentinamente su conducta y actitud comenzando a suscitarse grandes dificultades; Que en fecha 27 de septiembre de 2.002 tuvieron una fuerte discusión donde su cónyuge lo amenazó de muerte; Que debido a la gravedad de su amenaza se vio en la necesidad de acudir a las autoridades del Municipio Cruz Paredes, donde fijaron una caución; Que días después de este suceso se reconciliaron; Que el 1º de diciembre de 2.002 tuvieron una fuerte discusión donde su cónyuge, ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla, lo hirió con un arma blanca; Que por tal motivo el ciudadano: Jesús Manuel Vivas, procedió a formular denuncia ante la Policía de Investigaciones Penales; Que luego de esa contingencia se separaron, agarró sus maletas y se fue de la casa, sin mediar ninguna palabra y tomando la determinación voluntaria de abandonar el domicilio conyugal; Que el cónyuge ciudadano: Jesús Manuel Vivas siempre evitó que los hechos señalados llegaran a quebrantar la unidad de pareja, por lo que optó en realizar diferentes gestiones conciliatorias, tratando de convencer a su cónyuge ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla de que depusiera su actitud y regresara al domicilio conyugal pero que todas las diligencias resultaron infructuosas; Que no fomentaron ningún patrimonio, por lo que no tienen nada que partir; Promueve pruebas testimoniales y documentales; Que por todo los hechos expuestos, es que procede a demandar como en efecto demanda a su cónyuge, ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla, con fundamento en lo establecido en el segundo ordinal del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente; Señaló domicilio procesal.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve acta de matrimonio en copia certificada que se encuentra anexada en el folio Nº 4, marcada con la letra “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve caución firmada por los ciudadanos: Jesús Manuel Vivas y Maryuri Coromoto Montilla, ante la dirección de Seguridad y Orden Público, con fecha: 27 de septiembre de 2.002, encontrándose anexada en el folio Nº 5, marcada con la letra “B”. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano de la administración pública competente para tramitarlas. Y así se declara.
Promueve copia certificada de la notificación policial de la denuncia realizada ante la Policía de Investigaciones Penales, con fecha: 1º de diciembre de 2.002, encontrándose anexada en el folio Nº 6, marcada con la letra “C”. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano de la administración pública competente para tramitarlas. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: María Adelina, María Milagros Peña Vivas, Avilio Antonio Albarrán Toro, Jean Kart Gallardo Mejías y Jesús Manuel Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.072.545, V-15.072.544, V-13.883.709, V-12.839.856 y V-6.582.696, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: María Milagros Peña Vivas, Avilio Antonio Albarrán Toro y Jean Kart Gallardo Mejías, anteriormente identificados, según consta en los folios setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Jesús Manuel Vivas y Maryuri Coromoto Montilla; Que saben que los cónyuges desde hace mucho tiempo que viven separados; Que el esposo siempre trató bien a la esposa; Que desde que la ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla se fue, no han sabido mas nada de ella; Que los ciudadanos: Jesús Manuel Vivas y Maryuri Coromoto Montilla, no conviven desde hace aproximadamente trece (13) años; Que el ciudadano: Jesús Manuel Vivas no ha tenido relación alguna con la ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla; Que les consta que la ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla abandonó el hogar conyugal y no ha regresado; Que fundamentan sus dichos porque los conocen y siempre han mantenido contacto con él
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito favorable en lo establecido en la causa. Al respecto cabe advertir, que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba establecido en la ley, detentando la parte, la carga de establecer, qué hechos, actos o instrumentos que constan en autos son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable de los autos y especialmente de la copia certificada del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”, en la que su defendida, ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes en fecha: 1º de marzo de 2.002 con el ciudadano: Jesús Manuel Vivas. El referido instrumento fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
Promueve el mérito favorable de lo establecido en el libelo y en lo que señala que su defendida ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla y el demandante: ciudadano: Jesús Manuel Vivas no fomentaron ningún patrimonio por la cual no tienen nada que partir. Tampoco procrearon hijos. Se le concede valor probatorio, por tratarse de una manifestación voluntaria, expresada por el actor en el libelo. Y así se declara.
Ratificar lo establecido en auto que su defendida una vez celebrado el matrimonio estableció su residencia conyugal en el Barrio Buena Vista, Casa 25. Avenida Urdaneta del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Dicha circunstancia no fue objeto de debate en el curso del juicio, en consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se decide.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole posteriormente, como defensora judicial a la abogada en ejercicio Karina Estefanía Rincón Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.840. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
Considera este Juzgado que con los documentos públicos traídos a autos, específicamente del acta de matrimonio Nº 03, de fecha: 1º de marzo de 2.002, emanada de la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente, quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, y evacuadas en juicio, el abandono voluntario por parte de la cónyuge Maryuri Coromoto Montilla, quien se marchó del hogar en común, sin que haya regresado hasta la fecha, por lo que, dada la contesticidad de las declaraciones de los testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho a repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones para comprobar lo alegado por la parte actora, referente a la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: Jesús Manuel Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.209, en contra de la ciudadana: Maryuri Coromoto Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.009, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día: 1º de marzo de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 03, que en copia certificada fue traída a los autos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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