REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 5 de diciembre de 2.014
204° y 155º

Exp. N° 4.165-13

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.811
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Filemón Lázaro Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.029
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona del Juez Titular, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito interpuesto en fecha: 31 de octubre de 2.013, por el ciudadano José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.811, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Filemón Lázaro Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.029, mediante el cual denuncia al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona del Juez Titular, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, como autor de actos que devienen en detrimento de sus derechos constitucionales. Al respecto, expone la parte accionante en el escrito libelar, entre otros alegatos, los siguientes:
“Que por haber extraviado el documento original, en fecha: 2 de mayo de 2.011, recibió de la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, copia certificada de la propiedad de un inmueble que adquirió en compra, el 28 de septiembre de 1.995, según consta en documento público, registrado bajo el Nº 215, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre de 1.995, el cual se encuentra anexo en original, en el expediente Nº C-79-2011, contentivo del Recurso de Invalidación, folios 6 al 9, para informar a ese Tribunal la fecha exacta en que tuvo conocimiento de los hechos explanados; Que al leer el referido instrumento, observó una nota marginal, en la que, según oficio Nº 4170-821, de fecha: 04-08-2011, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró disuelto el contrato de venta registrado; Que acto seguido, se dirigió al Tribunal y al revisar el expediente, observó que realizaron un juicio completamente a sus espaldas, donde los demandantes burlando la lealtad y probidad, indicaron una dirección falsa para realizar la citación e igualmente burlan al Tribunal, trasladando al alguacil a citar, y a la secretaria a fijar cartel de citación en lugares diferentes, encontrándose presente donde fue fijado el cartel de citación, el hijo de los demandantes, ciudadano Rubén Enrrique Contreras Domínguez; Que posteriormente, solicitan la designación de defensor ad litem, nombrando al abogado Ilmer José Rivas, quien sospechosamente, antes de ser notificado por el Tribunal, agrega una diligencia ante la secretaría del mismo, quien es por sí sola incompetente para el juramento del cargo, aceptando el cargo y jurando cumplir con el mismo; Que de seguidas el Tribunal, libra boleta de notificación al profesional del derecho para que preste juramento, obviando dicha notificación y sin prestar juramento, que es requisito de ley y de orden público, procede a darse por citado en dicha causa, el día 21 de junio de 2.011, concluyendo de esa forma su participación en el juicio, es decir, sin contestar la demanda, ni promover pruebas; Que finalmente, el ciudadano Juez dicta sentencia, y en su motivación expresa, que el demandado por medio de su apoderado no dio contestación a la demanda y que en el término probatorio nada probó que le favoreciere, declarando la confesión ficta y con lugar la demanda; Que en consecuencia, el juez a quo disuelve ilógicamente, solo por el dicho de los demandantes y su abogado, sin ninguna prueba plena del pago y con la participación del defensor ad litem que nunca juramentó, un contrato de compraventa ya perfeccionado en fecha: 1º de abril de 1.996, que cumplió con todas las formalidades y solemnidades que exige la Ley de Registros y Notarías, y sólo podía ser invalidado por vía de tacha; Que al enterarse de lo explanado, inmediatamente apela de dicha sentencia, siéndole negada la admisión del recurso, por lo que interpuso de seguidas, recurso extraordinario de invalidación junto con el original de la copia certificada de la propiedad de su inmueble, el cual reforma con el fin de exponer de una manera más clara, los alegatos de dicho recurso; Que en dicha reforma le alega al Juez que hubo fraude en la citación, que del documento original de la acción que consignó en original, consta que los demandantes tenían conocimiento desde esa fecha, que él estaba domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, tal como se establece en las líneas 6 al 8 del anverso del papel sellado; Que le alegó al señor Juez, que la parte actora suministró de forma dolosa, una dirección falsa del demandado a los fines de realizar la citación, violentando el principio de verdad procesal, contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el fraude cometido en la citación, y consignó como documento fundamental de la acción, el original del documento mencionado, demostrando que existió falta de citación absoluta, y que los demandantes maquinaron una serie de artilugios con el fin de burlar la majestad de la justicia, violentándosele flagrantemente el derecho a defenderse; Que posteriormente, el ciudadano Juez dicta sentencia donde nuevamente violenta sus derechos constitucionales, al emitir una decisión carente de valoración de la prueba documental que consignó con el libelo, y que fue la prueba reina en que basó sus alegatos, así como tampoco revisó el propio expediente de la causa en la primera parte, puesto que sobre esos alegatos no decidió nada al respecto; Que igualmente dicha sentencia también carece de motivación, dado que si bien es cierto que en la segunda parte de la sentencia hay un título referido a las motivaciones para decidir, también es cierto que es sólo un corte y pegue de fragmentos de sentencia, de artículos del Código de Procedimiento Civil, y no realiza el silogismo axiológico que lo lleva a la convicción de lo que expresa en la sentencia, y al cual está obligado; Que en la sentencia de fecha: 15 de julio de 2.011, existió en su contra una violación de su derecho a la defensa por falsa absoluta de citación y fraude cometido en la misma; Que el juez declara con lugar la acción omitiendo injustificadamente los fundamentos fácticos; Que del análisis de las actas del proceso, se evidencia que la citación fue realizada en lugares diferentes, lo que constituye un vicio de la citación; Que la persona que se encontraba en el inmueble donde la secretaria fijó el cartel de citación es el hijo de los demandantes; Que sin embargo el Juez en su sentencia, no hizo ningún razonamiento específico, limitándose a trascribir los hechos, omitiendo toda consideración en relación al fraude cometido en la citación del demandado, quien tiene su domicilio en otra ciudad, de lo cual tenían conocimiento los demandantes; Que con la referida sentencia, el Juez violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, otorgándole al demandado una sentencia favorable, aún cuando no hubo citación; Que con la referida sentencia también se le violentó su derecho a la defensa por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, en virtud que de las actas del proceso se evidencia que el abogado Ilmer José Rivas, aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal, mediante diligencia suscrita en fecha: 21 de junio de 2.011, no constando que estuviese presente el Juez, ya que la diligencia solo esta suscrita por el exponente y la secretaria del Tribunal; Que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad por ser de orden público, no cumpliéndose en el caso, con los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil; Que mediante el nombramiento y aceptación del defensor ad litem, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado; Que en el presente caso, la juramentación del defensor ad litem debió realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debió dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y la secretaria, y no mediante diligencia como sucedió en este caso, la cual fue únicamente firmada por el exponente y la secretaria; Que también se produjo en su contra, violación del derecho a la defensa y al debido proceso por indefensión, ya que de las actas del proceso se evidencia que el defensor ad litem no cumplió con su deber de defender al demandado, quedando éste disminuido en su defensa, debiendo dicho auxiliar de justicia en el proceso, no sólo localizar a su defendido a fin de preparar una efectiva defensa, sino asistir al acto de contestación de la demanda, promover pruebas y realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso; Que aún y cuando el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, al verificar la conducta negligente en que incurrió el defensor ad litem, por su falta de contestación a la demanda y por no haber promovido pruebas, dejó en flagrante indefensión a dicho ciudadano, lo cual lesiona su derecho constitucional a la defensa, pero sin embargo el Juez emitió sentencia; Que mediante la sentencia denunciada también se le violentó sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso por incongruencia omisiva, ya que el Juez declaró con lugar la pretensión sin ninguna prueba que diera fundamento al pago, declarando además con lugar el cumplimiento del contrato y a su vez, disolviendo el mismo, que se había perfeccionado 6 meses después de su protocolización; Que con dicha actuación se incurrió en incongruencia omisiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme lo alegado y probado en autos, pero en su lugar declaró con lugar la demanda, obviando que la pretendida acción de cumplimiento de contrato debió instaurarse por otra institución del Código Civil, sobre cuyo punto no se pronunció el Juez, a pesar de haberse formulado en la pretensión; Que la parte actora fundamentó su pretensión en los literales “a” y “c” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basando su pretensión en un supuesto de pago que nunca demostró, solicitando cumplimiento y resolución del contrato al mismo tiempo; Que denuncia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial eficaz, por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado agraviante sobre unos puntos del thema decidendum; Que la parte actora denuncia la omisión injustificada en el análisis de argumentos fundamentales, decisivos, veraces y pertinentes para la solución de la controversia, incurriendo en el vicio de incongruencia por omisión; Señala las causas de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; Que por los razonamientos expuestos, interpone amparo constitucional por violación de garantías constitucionales, a la doble instancia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la ley y a los principios de seguridad jurídica, contemplados en los artículos: 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión de fecha: 15 de julio de 2.011, proferida por el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando se repare la situación jurídica infringida, anulando la referida sentencia de fondo; Solicita que se admita el amparo y que se ordene lo conducente a fin de que se determine la verdad de los hechos, jurando la buena fe, ya que no pretende otra instancia sino que se le restituyan los derechos y garantías que le fueron violentados, y con ello, se anule los efectos de la sentencia que viola sus derechos constitucionales; Fundamenta la pretensión de amparo constitucional en los artículos: 26, 27 y 49 en sus numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Solicita media cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la acción; Señala domicilio procesal y dirección para las notificaciones del presunto agraviante y los demandantes del juicio que origina la interposición de la acción de amparo constitucional; Anexa copia certificada del expediente C-79-2011, que contiene la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial”.

En fecha 1º de noviembre de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente acción de amparo a este Juzgado. En la misma fecha se dicta auto, dándole entrada a las actuaciones y asignándole la nomenclatura 4.165-13.

En fecha 4 de noviembre de 2.013, se dicta auto, admitiéndose la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación del órgano jurisdiccional, presunto agraviante, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como de la parte actora del juicio de cumplimiento de contrato, para que comparecieren dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones, a darse por enterados del día y hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 8 de noviembre de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio José Filemón Lázaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.029, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de notificación respectivas.

En fecha 19 de noviembre de 2.013, se libra oficio de notificación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se libra compulsa de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, y despacho de notificación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de noviembre de 2.013, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debidamente firmada en la misma fecha. En la misma fecha se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 26 de noviembre de 2.013, diligencia el ciudadano José Humberto Carrero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.811, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Filemón Lázaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.029, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho. En la misma fecha diligencia el apoderado actor, solicitando su designación como correo especial, a fin de trasladar el despacho librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2.013, se dicta auto, acordando la representación otorgada por la parte accionante, al abogado en ejercicio José Filemón Lázaro. En la misma fecha se dicta auto, acordando la designación como correo especial, del abogado en ejercicio José Filemón Lázaro, en su carácter de apoderado actor. En la misma fecha se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, oficiándose lo conducente al Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha: 28 de noviembre de 2.013.

En fecha 14 de febrero de 2.014, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de febrero de 2.014, se dicta auto, ordenando comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar las notificaciones personales de los ciudadanos: Iraides Violeta Domínguez de Contreras y Rafael Contreras Márquez.

En fecha 18 de marzo de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio José Filemón Lázaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de notificación; las cuales fueron libradas en fecha: 24 de marzo de 2.014.

En fecha 14 de mayo de 2.014, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de mayo de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio José Filemón Lázaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitando la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr la notificación de los ciudadanos: Iraides Violeta Domínguez de Contreras y Rafael Contreras Márquez; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 2 de junio de 2.014, ordenándose comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. En fecha 4 de junio de 2.014, se libra cartel y despacho de notificación.

En fecha 17 de septiembre de 2.014, se dicta auto, dando por recibas las actuaciones relativas a la notificación de los ciudadanos: Iraides Violeta Domínguez de Contreras y Rafael Contreras Márquez, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de octubre de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio José Filemón Lázaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignando las publicaciones realizadas del cartel de notificación; ordenándose agregarlas al expediente, mediante auto dictado en fecha: 15 de octubre de 2.014.

En fecha 28 de noviembre de 2.014, se dicta auto, fijando las 10 de la mañana del cuarto día siguiente, a fin de que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En fecha 1º de diciembre de 2.014, se libra oficio a la Dirección Administrativa Regional, solicitando el suministro de los medios audiovisuales respectivos, a fin de reproducir la audiencia oral.

En fecha 2 de diciembre de 2.014, se celebra audiencia oral constitucional. Una vez concluida la misma, se dicta el dispositivo de la sentencia a las 12 del mediodía, quedando las partes notificadas para la fecha de publicación del extenso de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Señala el presunto agraviado que se le han vulnerado los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, en su orden, todo ello derivado según aduce, de los actos materializados por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a través de la sentencia que dictare en fecha: 15 de julio de 2.011, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.450.741 y V-4.635.349, en su orden, en contra del ciudadano José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811, tramitado en el expediente Nº C-79-2011, de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional; exponiendo finalmente, que fundamenta su acción en el contenido de los artículos: 26, 27 y 49, numerales 1º y 8º del texto constitucional, en concordancia con los artículos: 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:
”Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, evidenciándose que los derechos y garantías constitucionales denunciados como objeto de violación, valga decir, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, son de carácter neutro, y aunado a ello, constatando quien decide, que los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, ocurrieron dentro del ámbito geográfico donde este Juzgado resulta competente en razón del territorio, y no encontrándose atribuida la competencia por ley, al conocimiento específico de otro tribunal, es por lo que este Juzgado determina su competencia funcional y territorial para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN EL LIBELO Y
EN LA AUDIENCIA ORAL POR PARTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Formula el accionante en amparo constitucional, las siguientes denuncias: i) Que en la sentencia de fecha: 15 de julio de 2.011, existió en su contra una violación de su derecho a la defensa por falsa absoluta de citación y fraude cometido en la misma, debido a que los demandantes, burlando los principios de lealtad y probidad que deben regir la actuación de las partes en el proceso, indicaron una dirección falsa para realizar la citación e igualmente burlaron al Tribunal, trasladando al alguacil a citar, y a la secretaria a fijar cartel de citación en lugares diferentes, lo que constituye un vicio de la citación; Que aunado a lo anterior, la persona que se encontraba en el inmueble donde la secretaria fijó el cartel de citación es el hijo de los demandantes; ii) Que con la referida sentencia también se le violentó su derecho a la defensa por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, en virtud que de las actas del proceso se evidencia que el abogado Ilmer José Rivas, aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal, mediante diligencia suscrita en fecha: 21 de junio de 2.011, no constando que estuviese presente el Juez, ya que la diligencia solo esta suscrita por el exponente y la secretaria del Tribunal, quien es por sí sola incompetente para el juramento del cargo, procediendo el referido funcionario accidental a darse por citado en el juicio, en fecha: 21 de junio de 2.011, sin haber sido legalmente juramentado ni notificado a fin de comparecer al acto de contestación; iii) Que también se produjo en su contra, violación del derecho a la defensa y al debido proceso por indefensión, ya que de las actas del proceso se evidencia que el defensor ad litem no cumplió con su deber de defender al demandado, quedando éste disminuido en su defensa, debiendo dicho auxiliar de justicia en el proceso, no sólo localizar a su defendido a fin de preparar una efectiva defensa, sino asistir al acto de contestación de la demanda, promover pruebas y realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso, siendo el caso, que el referido defensor judicial, se limitó a darse por citado en el juicio, en fecha: 21 de junio de 2.011, concluyendo de esa forma su participación en la causa, sin contestar la demanda, ni promover pruebas, ni realizar alguna otra actuación a favor de su representado; iv) Que mediante la sentencia denunciada también se le violentaron sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso por incongruencia omisiva, ya que el Juez declaró con lugar la pretensión sin ninguna prueba que diera fundamento al pago, declarando además con lugar el cumplimiento del contrato y a su vez, disolviendo el mismo, el cual se había perfeccionado 6 meses después de su protocolización, basando la parte actora su pretensión, en un supuesto de pago que nunca demostró.

Se constata en el presente caso, que no comparecieron a la audiencia oral, la parte presuntamente agraviante, ni la representación del Ministerio Público, ni los terceros interesados, no existiendo alegatos que valorar respecto de los mismos. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez concluida la exposición de la parte accionante en la audiencia oral, el Tribunal procedió a admitir las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar por la parte presuntamente agraviada, consistentes en:
1. Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº C-79-2011, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.450.741 y V-4.635.349, en su orden, en contra del ciudadano José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811; así como actuaciones relativas a recurso de invalidación, intentado por el ciudadano José Humberto Carrero Romero en contra de los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, todos previamente identificados, y que fueren sustanciadas por el mismo Tribunal, en cuaderno separado del expediente señalado precedentemente. Se les concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas, derivándose del contenido de las mismas, las circunstancias denunciadas por la parte accionante en amparo, como lesivas de sus derechos constitucionales. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos expuestos por la parte accionante en la audiencia constitucional y asimismo, valorados los medios de prueba promovidos por la misma en la oportunidad legal respectiva, pasa el Tribunal a decidir el mérito de la acción de amparo incoada, en los términos siguientes:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, así como de la exposición realizada por el apoderado actor en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral, que el mismo denuncia la infracción por parte del otrora, Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco; de los derechos y garantías constitucionales: a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta de su representado, con motivo de la tramitación y decisión del juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.450.741 y V-4.635.349, en su orden, en contra del ciudadano José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811, el cual fue sustanciado en el expediente Nº C-79-2011, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, y habida cuenta que el actor formula en el libelo, y expresó en la audiencia oral -por actuación de su apoderado judicial- cuatro denuncias específicas por las cuales considera violentados sus derechos y garantías constitucionales, procederá de seguidas quien decide, a analizar cada una de las referidas denuncias, a fin de resolver adecuadamente la acción de amparo constitucional incoada. Y así se declara.

En consonancia con lo expresado precedentemente, advierte este juzgador constitucional, que el accionante en amparo denuncia que en el juicio de cumplimiento de contrato, que culminó con el dictamen de la sentencia de fecha: 15 de julio de 2.011, existió en su contra una violación de su derecho a la defensa por falsa absoluta de citación y fraude cometido en la misma, debido a que los demandantes, burlando los principios de lealtad y probidad que deben regir la actuación de las partes en el proceso, indicaron una dirección falsa para realizar la citación e igualmente burlaron al Tribunal, trasladando al alguacil a citar, y a la secretaria a fijar cartel de citación en lugares diferentes, lo que constituye un vicio de la citación; y que aunado a lo anterior, la persona que se encontraba en el inmueble donde la secretaria fijó el cartel de citación es el hijo de los demandantes.

En consideración a los argumentos expuestos por la parte accionante en amparo, observa quien decide, que consta de la lectura de las actuaciones cursantes en el expediente Nº C-79-2011, de la nomenclatura llevada por el otrora, Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, específicamente del vuelto del folio quince (15), que se señaló en el escrito libelar como dirección, a los fines de practicar la citación del ciudadano José Humberto Carrero Romero, la Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 18, Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata de la lectura del folio veintitrés (23) del expediente, la actuación del funcionario Neptalí Mora Varillas, alguacil titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, quien hizo constar su traslado a la dirección aportada por la parte actora en el libelo, a fin de practicar la citación, y al preguntar a varios vecinos del sector, por el demandado, le fue manifestado por los mismos, no conocerlo, consignando en consecuencia la compulsa de citación librada.
Posteriormente, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal de la causa, dictó auto en fecha: 4 de abril de 2.011, acordando la citación por carteles del ciudadano José Humberto Carrero Romero, ordenándose la misma conforme a las previsiones de la Ley; procediendo el apoderado actor, en fecha: 11 de abril de 2.011, tal como consta al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, a consignar las publicaciones realizadas del cartel de citación, las cuales tuvieron lugar en fechas: 8 de abril de 2.011, en el diario “La Prensa de Barinas”, y 11 de abril de 2.011, en el diario “De Frente”.

En idéntico sentido, cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la constancia dejada por la secretaria del Juzgado actuante, mediante la cual afirma haber fijado el cartel de citación librado a la parte accionada, en la dirección que le fuere señalada por la parte actora, cual fue, una casa de platabanda sin número, pintada de color verde claro, ubicada en la casco central de la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, estando presente en el lugar, el ciudadano Rubén Enrrique Contreras Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.798.

Vistas las actuaciones relativas a la citación del ciudadano José Humberto Carrero Romero, realizadas en el expediente Nº C-79-2011, observa quien decide, que si bien la circunstancia de que le haya sido manifestado al alguacil del Juzgado actuante, por parte de los vecinos del sector adonde se dirigió a practicar la citación del accionado, que no conocían al mismo, no es suficiente para determinar fehacientemente si la dirección aportada por los actores era falsa, no es menos cierto, que conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria o el secretario del Tribunal que procedan a fijar el cartel, deben dejar constancia del lugar donde es realizada dicha actuación, evidenciándose de la constancia dejada por la funcionaria Maritza del Carmen Molina, que el cartel de citación fue fijado en una dirección distinta a la señalada por los actores en el escrito libelar -que fue el lugar adonde se dirigió el alguacil a practicar la citación personal del accionado-, por lo que en consecuencia, al ser disímiles tales direcciones, la funcionaria tenía la obligación de señalar si tal dirección era la morada, oficina o negocio del demandado, a fin de cumplir debidamente con las formalidades exigidas en la ley adjetiva civil. Circunstancia esta, que al no haber tenido lugar en el juicio, ciertamente vició la citación del ciudadano José Humberto Carrero Romero, a quien le fue fijado un cartel de citación, en un lugar distinto al señalado por la parte accionante como su domicilio; de lo que se colige que resulte procedente la denuncia formulada por la parte accionante en amparo, relativa al vicio en su citación, y más específicamente, a la ausencia absoluta de una debida citación en el caso denunciado, con lo cual se le violentó su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la denuncia que formula el accionante, respecto a que la persona que se encontraba en el inmueble donde la secretaria fijó el cartel de citación, valga decir, el ciudadano Rubén Enrrique Contreras Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.798, es hijo de los demandantes, cabe expresar, que no fue comprobada dicha circunstancia, ni el recurso de invalidación, ni en la acción de amparo constitucional incoada. Y así se declara.

Siguiendo el orden de las denuncias interpuestas por la parte accionante en amparo constitucional, se colige que el querellante alega, que con la sentencia dictada en fecha: 15 de julio de 2.011, también se le violentó su derecho a la defensa por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, en virtud que de las actas del proceso se evidencia que el abogado Ilmer José Rivas, aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal, mediante diligencia suscrita en fecha: 21 de junio de 2.011, no constando que estuviese presente el Juez, ya que la diligencia solo esta suscrita por el exponente y la secretaria del Tribunal, quien es por sí sola incompetente para el juramento del cargo, procediendo el referido funcionario accidental a darse por citado en el juicio, en fecha: 21 de junio de 2.011, sin haber sido legalmente juramentado ni notificado a fin de comparecer al acto de contestación.

Al respecto observa quien decide, que tal como consta al folio treinta y seis (36) del expediente, el Juzgado actuante procedió a dictar auto en fecha: 26 de mayo de 2.011, mediante el cual acordó la solicitud formulada por la parte demandante, respecto de la designación de defensor ad litem a la parte accionada, ciudadano José Humberto Carrero Romero, ordenando en consecuencia librar boleta de notificación al abogado en ejercicio Ilmer José Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241. Posteriormente, en fecha: 2 de junio de 2.011, tal como consta al folio treinta y siete (37), diligenció el abogado en ejercicio Ilmer José Rivas, antes identificado, aceptando el cargo defensor ad litem para el cual había sido designado, expresando en otro si: “juro cumplir bien y fielmente el cargo sobre mi recaído”.

Sobre el particular, establece la Ley de Juramento en el único aparte de su artículo 7, que: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Al respecto cabe advertir, que nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el defensor judicial en el desempeño del cargo que le es asignado en una determinada contienda judicial, no actúa como un mandatario del demandado, sino como un “…especial auxiliar de justicia…”, y como tal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley de Juramento del 30 de agosto de 1945, antes de entrar a ejercer su función, debe prestar juramento para garantizar el cumplimiento cabal de la Constitución y las Leyes, en el desempeño de los deberes inherentes a dicho cargo, como una formalidad esencial para el correcto desarrollo del proceso.

En tal sentido, de la lectura de las actuaciones que en copia certificada fueron consignadas con el libelo, específicamente del folio treinta y siete (37), se colige que el abogado en ejercicio Ilmer José Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, diligenció en fecha: 2 de junio de 2.011, aceptando el cargo de defensor ad litem y jurando cumplir bien y fielmente el mismo; siendo pertinente resaltar sobre dicha actuación, que contrariando lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, el referido funcionario accidental, no fue juramentado por el Juez del Tribunal que lo convocare, sino que procediendo motu propio, diligenció en el expediente juramentándose a sí mismo. Constatándose en idéntico sentido, que no se levantó el acta respectiva, la cual firmasen en conjunto con el juramentado, el Juez y la Secretaria, tal como lo exige el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con dicha omisión, una irregularidad formal que trajo como consecuencia, la nulidad e invalidez de todo lo actuado por el referido funcionario. Y así se decide.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1011, de fecha: 26 de mayo de 2.004, en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social, así como por la Sala de Casación Civil, se determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, expresando al efecto, lo siguiente:
“…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
(…Omissis...)
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…”.

Se desprende de lo expresado por la Sala Constitucional, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, que el acto de juramentación de un funcionario judicial accidental, como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y su inobservancia, vicia de nulidad lo actuado por éste.

En idéntico sentido, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2.003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling, señalando:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
(…Omissis…)
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).
En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide...”.

Conforme a los dispositivos legales y criterios jurisprudenciales precedentemente explanados, se colige en el presente caso, que al haberse obviado en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, el juramento del defensor ad litem, abogado Ilmer José Rivas, conforme lo requiere la Ley de Juramento, verbigracia, ante el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, se produjo una violación de normas de orden público, que produjo la nulidad absoluta del acto, y por ende, ocasionó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio por el referido funcionario accidental. Evidenciándose en tal sentido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en amparo constitucional, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos. Y así se decide.

Siguiendo el orden de las denuncias expresadas en el escrito libelar, advierte este juzgador constitucional, que la parte accionante en amparo, aduce que se produjo en su contra, violación del derecho a la defensa y al debido proceso por indefensión, como consecuencia de la inactividad procesal del defensor ad litem, quien no cumplió con su deber de defenderlo, quedando disminuido en su defensa, debiendo dicho auxiliar de justicia en el proceso, no sólo haber localizado a su defendido a fin de preparar una efectiva defensa, sino haber asistido al acto de contestación de la demanda, promover pruebas y realizar todo aquello que beneficiare su posición dentro del proceso, siendo el caso, que el referido defensor judicial, se limitó a darse por citado en el juicio, en fecha: 21 de junio de 2.011, concluyendo de esa forma su participación en la causa, sin contestar la demanda, ni promover pruebas, ni realizar alguna otra actuación a favor de su representado.

Al respecto observa quien decide, que ciertamente consta en las actuaciones, concretamente al folio cuarenta y uno (41) del expediente, que en fecha: 21 de junio de 2.011, procedió el abogado en ejercicio Ilmer José Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, a darse por citado en la causa, observándose al respecto, que no manifestó hacerlo con el carácter de defensor ad litem, ni en representación del accionado de autos; siendo esta -tal como alega el accionante en amparo-, la única actuación procesal realizada por el referido profesional del derecho.

En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a quien no se haga presente en juicio, la indefensión se produce en detrimento del mismo, cuando se comprueba una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso dentro del juicio.

En el caso de autos se observa, que el defensor ad litem designado, procedió únicamente a darse por citado en el juicio, sin que -como ya fue expresado- manifestase que dicha actuación la ejercía en nombre de su representado o en su carácter de defensor judicial del mismo, constatándose asimismo de la lectura del expediente Nº C-79-2011, consignado en copia certificada con el libelo, que el funcionario judicial accidental, no manifestó haber realizado las diligencias pertinentes a fin de contactar a su representado y preparar su defensa, ni dio contestación a la demanda -estando a derecho para ello-, ni tampoco promovió pruebas a favor de su representado en la oportunidad respectiva, y menos aún apeló de la sentencia desfavorable a su representado; siendo que la Ley le obligaba a desplegar en el juicio, las mismas prerrogativas de las que se encuentra investido un apoderado judicial, a excepción de las previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser expresamente otorgadas por el poderdante.

En consonancia con lo expuesto en el aparte anterior, resulta necesario expresar, que la inactividad procesal denotada por el defensor ad litem en el proceso, produjo en contra de su patrocinado un estado absoluto de indefensión, que hizo nugatorio el ejercicio de su derecho a la defensa en el juicio, y que el Juez de la causa, en su condición de director del proceso y garante de la igualdad de las partes en el curso del mismo, tenía el deber de evitar, velando porque la actividad desplegada a lo largo de todo el íter procesal por parte del defensor ad litem se cumpliera debida y cabalmente, a fin de que el accionado fuese real y efectivamente representado, garantizado así, el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa en el juicio; de lo que se colige, que conforme al criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2.004, correspondía al juez de la causa, advirtiendo la falta de actividad procesal del defensor judicial del ciudadano José Humberto Carrero Romero, reponer la causa al estado de proveer al accionado de una efectiva defensa dentro del juicio, circunstancia esta que al no haber tenido lugar en el proceso, ciertamente violentó el derecho a la defensa del referido ciudadano, haciéndolo nugatorio; siendo en consecuencia, procedente la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, debido a la inactividad procesal del defensor ad litem, formulada por el accionante en amparo. Y así se decide.

Queda por último analizar, la denuncia esgrimida por el actor en su escrito libelar y en la audiencia constitucional, mediante la cual señala, que la sentencia denunciada también violentó sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso por incongruencia omisiva, declarando el Juez la pretensión con lugar, sin ninguna prueba que diera fundamento al pago, declarando además con lugar el cumplimiento del contrato y a su vez, disolviendo el mismo, el cual se había perfeccionado 6 meses después de su protocolización, basándose en la pretensión expuesta por la parte actora, relativa a un supuesto de pago que nunca demostró.

Cabe destacar en primer término, que este vicio constitucional de la sentencia, tiene su fundamento legal en el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, impone al juzgador la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en el vicio de citra petita, y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las mismas.

Ahora bien, el vicio denominado incongruencia por omisión, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2465, de fecha: 15 de octubre de 2.002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que señaló lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1840/2008, dejó sentado sobre los requisitos para determinar la existencia del vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
…Omissis…
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

En franco análisis de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, anteriormente explanados, puede determinarse que la incongruencia omisiva, requiere la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: i) Que el alegato respecto del cual se denunciare falta de pronunciamiento, hubiese sido efectivamente formulado; ii) Que la oportunidad señalada por el denunciante, fuere aquélla en la cual el juzgador debía pronunciarse sobre dicho alegato; iii) Que dicho alegato no fuere formulado en defensa de la pretensión, sino contuviere la pretensión misma de la parte en el proceso; y, iv) Que el pronunciamiento no se dedujere de la motivación del fallo, sino que fuere expreso.

Al determinarse la existencia de los elementos anteriormente expresados, el juez coloca a la parte en una situación de indefensión que vulnera per se los constitucionales derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y consecuencialmente, a la defensa, por lo que dicha actuación jurisdiccional, ciertamente debe ser objeto de amparo constitucional, a fin de reparar la situación jurídica infringida.

Conforme al análisis de los requisitos precedentemente referidos, advierte este juzgador constitucional, que en el caso sub examine se produjeron circunstancias sui generis que deben ser analizadas previo al pronunciamiento sobre el vicio delatado.

Al respecto observa quien decide, que en principio, en la sentencia denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, realizó una falsa aplicación del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya fue señalado precedentemente, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda, por parte del defensor ad litem, y su inactividad procesal en lo referente a la promoción y evacuación de pruebas, no originan la confesión ficta del representado del funcionario accidental, sino que ameritan la reposición de la causa.

En idéntico sentido, aún cuando el órgano jurisdiccional constate la existencia de los extremos legales que hagan procedente la confesión ficta de la parte accionada, debe, además de pronunciarse sobre su constatación, realizar un análisis mediante el cual determine la adecuación a derecho de la pretensión de la parte actora. Actividad jurisdiccional esta, que no tuvo lugar en la sentencia denunciada. Evidenciándose además, que la confesión ficta fue declarada, respecto de la co-demandada, ciudadana Eddys María Rondón de Sánchez; desprendiéndose de la lectura de las actuaciones que cursan en autos, que en el juicio que originó la acción de amparo constitucional, no existe más de una persona como parte demandada, y a su vez, su identificación no coincide con la señalada en la referida sentencia. Aunado a lo anterior, advierte quien decide, que en la sentencia denunciada, se declara con lugar la demanda, señalando la misma como de cumplimiento de contrato, constatándose que la pretensión contenida en el libelo, requería la resolución del contrato, lo cual, aún evidenciándose que dicho error se originó desde el dictamen del auto de admisión de la demanda, ciertamente constituye una incongruencia en el dispositivo del fallo.

Realizadas las anteriores observaciones, cabe advertir que en el presente caso, el vicio denotado en la sentencia denunciada como violatoria de derechos constitucionales, fue el de falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta, y no el vicio de incongruencia omisiva, puesto que conforme a lo regulado en la referida norma, la actuación del Juez no ameritaba entrar al análisis de fondo de la pretensión deducida, debiendo -además de verificar la ausencia de contestación y promoción de pruebas- únicamente constatar que no fuere contraria a derecho la pretensión de los actores, por lo que en consecuencia, con su actuación, el juzgador no silenció pronunciamiento alguno sobre los alegatos constitutivos de la pretensión, puesto que en aplicación del contenido del artículo 362 referido, la Ley le eximía de dicho análisis; por lo que en consecuencia, resulta improcedente la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por incongruencia omisiva. Y así se decide.

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, y de conformidad con la exposición por parte del apoderado judicial de la parte agraviada, respecto de las circunstancias de hecho que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, analizados como han sido los instrumentos que en conjunto fueron consignados con el escrito libelar, consistentes en copia certificada de expediente Nº C-79-2011, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.450.741 y V-4.635.349, en su orden, en contra del ciudadano José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811; así como actuaciones relativas a recurso de invalidación, intentado por el ciudadano José Humberto Carrero Romero en contra de los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, todos previamente identificados, y que fueren sustanciadas por el mismo Tribunal, en cuaderno separado del expediente señalado precedentemente; advierte quien decide, que de los mismos se desprenden elementos de convicción que conllevan a afirmar que la actuación desplegada por el Juez del otrora, Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, al tramitar y decidir el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, en contra del ciudadano José Humberto Carrero Romero, ciertamente violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de este último, advirtiéndose vicios insubsanables en la etapa de citación, así como una inexistente defensa por parte del defensor ad litem designado y no juramentado por el Tribunal de Municipio referido, que generaron una flagrante indefensión del accionante en amparo, la cual hace procedente la acción de protección de derechos constitucionales, incoada. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha: 15 de julio de 2.011, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.450.741 y V-4.635.349, en su orden, en contra del ciudadano José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811, que fuere tramitado en el expediente Nº C-79-2011, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado de Municipio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior SE ANULA la sentencia definitiva, y los efectos que de ella derivan, la cual fuere dictada en fecha: 15 de julio de 2.011, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras, en contra del ciudadano José Humberto Carrero Romero, todos ut supra identificados; el cual fuere tramitado en el expediente Nº C-79-2011, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado de Municipio.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza