REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-12-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Elibett del Carmen Pérez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.375, representada por los abogados en ejercicio César Hugo Mendoza y Simón Cristche Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.017 y 70.252 en su orden, en contra del ciudadano José Amable Uzcátegui Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.785.519, representado por los abogados en ejercicio Noel Ángel Moronta Torreyes y Herman Enrique Simo Dugarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.727 y 133.506 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida San Luís entre calles Aranjuez y Nicolás Briceño, oficina ASETECO, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, este Tribunal observa:

En fecha 22 de julio del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 26 de aquél mes y año, ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 28 de julio de 2010, el mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano José Amable Uzcátegui Linares, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la misma.

En fecha 03/08/2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Cristche Mendoza, consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa, solicitando se le nombrara correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 21 de septiembre de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación del demandado, nombrando como correo especial al mencionado abogado, librándose en esa misma fecha los recaudos de citación ordenados.

De las resultas de la comisión recibida en el entonces Juzgado de la causa en fecha 04 de noviembre de 2010, se colige que el demandado fue personalmente citado por el Alguacil del Comisionado, el 01/11/2010, conforme consta de la diligencia y del recibo que corren insertos a los folios 24 y 25, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, los apoderados judiciales del accionado presentaron escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.

Durante el lapso respectivo, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, conforme se evidencia del escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, el cual fue agregado a los autos mediante auto del 27 de aquél mes y año.

Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto dictado el 07/02/2011, ordenándose su evacuación de la manera allí indicada.

En fecha 24 de mayo del año en curso, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, por los motivos que expuso.

Por auto del 30/05/2011, se ordenó remitir copia certificada de las actas allí señaladas a la Alzada respectiva, y el expediente a este Juzgado, librándose los oficios respectivos, el 02 de junio de 2011.

Por auto dictado en fecha 06/06/2011, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, dándosele entrada.

En fecha 07 de junio del 2011, la Juez Temporal de este Despacho, abogada Samira Musali Andrade, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que se encontraban engrapadas en dicho expediente, y testar la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 07/06/2011, la mencionada Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, haciéndoseles saber que luego que constara en autos la última notificación ordenada y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma continuaría su curso de ley, cuyas boletas de notificación fueron libradas el 15/06/2011.

En fecha 17/06/2011, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la representación judicial del demandado, por los motivos que expuso.

El 21 de ese mes y año, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Cristche Mendoza, se dio por notificado mediante diligencia, inserta al folio 87.

Por auto dictado el 22 de junio de 2011, se ordenó notificar a la parte demandada del auto de avocamiento en cuestión, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en el Diario “La Prensa” de este Estado, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación y publicación del mismo y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 eiusdem, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 06/07/2011, se recibieron las resultas de la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, y agregadas al expediente principal en cuaderno separado.

Por auto dictado el 29 de julio de 2011, se señaló que con vista de las anteriores actuaciones y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado durante las fechas allí indicadas, el cual fue recibido el 04/08/2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de ordenar la publicación de un edicto conforme a lo pautado en la parte final del artículo 507 del Código Civil, y luego de cumplidas todas las actuaciones inherentes a garantizar los derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, entre otros, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, comenzarían a transcurrir los lapsos legales respectivos para que tuviera lugar la contestación a la demanda y demás actos procesales subsiguientes; declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha en que consta en autos la citación del demandado, vale decir, a partir del 04 de noviembre de 2010 exclusive; se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la referida decisión, y dada la naturaleza de la misma, no hubo condenatoria en costas.

Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013, se declaró definitivamente firme la referida decisión; y en consecuencia, conforme a lo ordenado en la misma, se acordó librar edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, cuyo edicto se libró en esa misma fecha.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10/08/2011 y por ende, se ordenó librar edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, en los términos allí indicados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las gestiones pertinentes a los fines de impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 11-9511-CF.
rm.