REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-12-11

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana Martha González Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.685, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, entre avenidas Montilla y Olmedilla, edificio La Selva, primer piso, oficina Nº 4, Barinas Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, en contra del ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.555.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 08 de noviembre de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Varyná, sector Pardillo, Etapa II, calle 03, casa Nº C-B-10 del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que durante el tiempo de relación de pareja, a saber, un mes, se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte de ambos signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; que luego su cónyuge asumió un comportamiento extraño no acorde con un recién casado, que tal conducta la llevó a sospechar que tenía otra pareja, debido a sus constantes y reiteradas ausencias, que desde el 17 de diciembre de 2013, él le manifestó que la empresa donde trabaja lo mandó de comisión por varios días fuera de la ciudad de Barinas, llevándose consigo parte de su ropa; que desde ese día hasta la fecha de presentación de la demanda (05/02/2014) no lo ha visto, que ha agotado todos los medios de comunicación posibles para conversar con él, lo que dice haber sido imposible.

Que por ello comenzó a investigar el comportamiento de su cónyuge, corroborando sus sospechas a través de una llamada que recibió de una ciudadana que se identificó como la legítima esposa del mencionado ciudadano quien dice haberle indicado el lugar y fecha donde se celebró el matrimonio, que a tales efectos acudió al Registro Principal de este Estado, a solicitar el acta de matrimonio Nº 35, páginas 74-75, Tomo 1 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02/04/1993, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana Nancy Coromoto Jerez Araujo.

Citó doctrina sobre la materia. Que con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil, demanda la nulidad de matrimonio por bigamia, que contrajo con el ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, en fecha 08 de noviembre de 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, por ser un matrimonio contrario al orden público, y que por lo tanto, el mismo quede sin efecto.

Acompañó copia certificada de acta de registro civil de: matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Martha González Martínez, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 66; matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Nancy Coromoto Jerez Araujo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de abril de 1993, bajo el N° 35, página 74-75, Tomo 1; y copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Martha González Martínez.

En fecha 06 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 26/02/2014.

En fecha 05 de marzo de 2014, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 18 y 19, respectivamente.

El demandado ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, fue personalmente citado en fecha 27/03/2014, según consta de la diligencia suscrita y el recibo respectivo consignado por el mencionado funcionario judicial, que rielan a los folios 22 y 23 en su orden.

Durante el lapso legal, el aquí demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.

Dentro del lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

 Copia certificada de acta de registro civil del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Martha González Martínez, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 66.

 Copia certificada de acta de registro civil del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Nancy Coromoto Jerez Araujo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de abril de 1993, bajo el N° 35, página 74-75, Tomo 1.

En la oportunidad legal correspondiente, a saber, 19 de octubre de 2014, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 20 de ese mismo mes y año, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Juzgado observa:

La demanda intentada por la ciudadana Martha González Martínez en contra de su cónyuge ciudadano Jorge Luís Mejías Quiñonez, versa sobre la nulidad del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta de registro civil respectiva asentada bajo el N° 66, de fecha 08 de noviembre de 2013, la cual por mandato de lo previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, se sustancia por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes ejusdem, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 130 al 132 ibidem, todo lo cual fue observado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de febrero de 2014.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida, se estima menester precisar lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, que señala:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

La norma transcrita contempla diferentes situaciones, y por ende, diversos efectos jurídicos, según el caso de que se trate. Y particularmente, la parte final de dicha disposición legal, consagra la obligación que tiene el órgano jurisdiccional, en todas aquéllas causas que versen sobre filiación o estado civil, de ordenar la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, lo que ha de cumplirse en la forma allí indicada.

Así las cosas, se estima menester precisar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide observa que en el caso de autos, la demanda intentada es de nulidad de matrimonio, y por cuanto de manera expresa, el legislador en el citado artículo 507 del Código Civil, estipula que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en ese artículo, es decir, que verse sobre filiación o estado civil, el Tribunal hará publicar un edicto en el que llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en la forma allí indicada, y siendo que, en el auto de admisión de la demanda intentada en esta causa dictado en fecha 17 de febrero de 2014, este ente judicial omitió cumplir con lo dispuesto en la parte final de la citada norma procedimental, lo cual constituye materia de estricto orden público, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, con observancia del mandato estipulado en el citado artículo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, con observancia del mandato estipulado en el citado artículo 507 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de febrero de 2014, y por ende, de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo.

TERCERO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 14-9883-CF
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