REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de diciembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-12-15.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano Yonny José Yhon Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.933, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez esquina con avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 1, oficina Nº 04, al lado del Juzgado de Ejecución del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Yarilis Mercedes Barco, Malquídes Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.544, 52.395 y 56.562 respectivamente, contra la ciudadana Ana Ramona Guerrero de Yhon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.767, este Tribunal observa:

En fecha 11 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto del 12 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada, absteniéndose de admitirla por existir total discrepancia en el número de cédula de identidad de la demandada, entre lo señalado en el libelo de demanda con el indicado en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con el mismo.

Mediante diligencia suscrita el 21 de noviembre de 2013, inserta al folio 10, el accionante asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Yarilis Mercedes Barco, solicitó la citación de la demandada en la dirección que señaló.

Por auto dictado el 26/11/2013, se señaló que por cuanto la demanda intentada aún no había sido admitida, por las razones expresadas en el auto de fecha 12/11/2013, negándose lo peticionado por improcedente.

En fecha 27/11/2013, el actor asistido por la mencionada co-apoderada judicial, presentó escrito señalando como cédula de identidad de la demandada ciudadana Ana Ramona Guerrero de Yhon la signada con el Nº 4.001.767.

Por auto dictado el 02 de diciembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a este acto sería causa de extinción del proceso, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 09/12/2013.

El 10 de diciembre de 2013, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 19 y 20 en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó la suma de cien bolívares (Bs.100,00), para el traslado del Alguacil, señalando como dirección la siguiente: “UB. Los Ascacio, calle 4, frente a la Escuela, es la Unidad Escuela que hoy por esa zona, Barinas Edo, Barinas. Línea Mototaxi Dios es Mio”.

En fecha 21 de enero y 12 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencias en los términos que expuso, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos respectivos librados a la ciudadana Ana Ramona Guerrero de Yhon, a quien citó negándose a firmar.

Por auto dictado el 18/03/2014, se ordenó la notificación de la demandada ciudadana Ana Ramona Guerrero de Yhon, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que si bien por auto de fecha 18/03/2014 se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde ésta fecha, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a materializar la citación de la parte demandada, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 13-9842-CF.
er.