REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de diciembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-12-19.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Nicolasa Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.893, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Méndez Mejías y Lenny Betzaida Méndez Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.203.377 y 10.556.546 respectivamente, y de los herederos desconocidos del de-cujus Víctor Ramón Méndez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.750, este Tribunal observa:

En fecha 01 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 04 de aquél mes y año, formar expediente, darle entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente por observarse que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2013, la actora asistida por el mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia manifestando demandar a los herederos desconocidos o no del ciudadano Víctor Ramón Méndez, y a todos los interesados en el presente procedimiento.

Por auto dictado el 12 de agosto de 2013, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda, se ordenó a la parte actora señalar los nombres de los herederos conocidos del mencionado de-cujus contra quienes afirma ejercer su pretensión.

En fecha 14/11/2013, la accionante asistida por el mismo abogado en ejercicio suscribió diligencia señalando como herederos del de-cujus Víctor Ramón Méndez a los ciudadanos Carmen Nicolasa Mejías (concubina) y a sus hijos Andrés Eloy y Lenny Betzaida Méndez Mejías.

Por auto dictado el 19 de noviembre de 2013, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Andrés Eloy y Lenny Betzaida Méndez Mejías, mediante compulsa, y a los herederos desconocidos del de-cujus Víctor Ramón Méndez, a través de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como librar un edicto para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndose en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, librándose en esa misma fecha los respectivos edictos, fijándose en la puerta de este Despacho el librado a los herederos desconocidos del referido de-cujus, conforme se evidencia de la nota de Secretaría inserta al folio 19.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2014, la actora recibió los edictos librados para su publicación, y suministró la cantidad allí indicada para la elaboración de las compulsas.

En fecha 03/07/2014, la accionante suscribió diligencia consignando la publicación del edicto librado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda aquí intentada, realizada el 02/07/2014, en el periódico “El Diario de Los Llanos” de este Estado.

Los recaudos para la citación de los demandados fueron librados el 03 de julio del año en curso.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda intentada fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2013, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Andrés Eloy y Lenny Betzaida Méndez Mejías, mediante compulsa, y a través de edictos a los herederos desconocidos del de-cujus Víctor Ramón Méndez así como a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de la manera expresamente allí indicada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes tendientes a impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 13-9748-CF
fasa