REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de diciembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-12-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por la abogada María Gabriela Wilchez de Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.026, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.796, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Don Manolo, piso 01, oficina 02 al lado de la Notaría Primera del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, contra el ciudadano Edgar José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746, este Tribunal observa:

En fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 25/11/2014, se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado el original de la letra de cambio recibida, previa certificación de copia fotostática de la misma, formar expediente, dársele entrada, y que la parte accionante calculara los intereses moratorios, a que se refiere en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359.

En fecha 27 de noviembre del año en curso, la abogada María Gabriela Wilchez de Guevara, con el carácter antes dicho, asistida por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, todos ya identificados, presentó escrito, en los términos que expuso.

Ahora bien, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, original de letra de cambio la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, y cuya copia certificada de la misma riela al folio catorce (14) de este expediente.

Ahora bien, para que la referida cambial sea considerada como tal, debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual el legislador patrio estipula que la ausencia de uno cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 5° del citado artículo 410, dispone:

“La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse”.

La importancia del elemento o requisito antes transcrito, radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.

Al respecto, la doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. Alfredo Morles Hernández, acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección, es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, estableció:

“...(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez...(sic)”.

De otro modo, cabe destacar que el aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio, suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, pues tal norma consagra una presunción que no admite prueba en contrario, al señalar que:

“A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

En el caso de autos, se observa que el instrumento acompañado por la parte accionante con el libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre del año en curso, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, cursando en copia certificada al folio 14, carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto falta el elemento sustancial señalado en el referido ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar donde el pago debe efectuarse, el cual mal puede considerarse suplido con la presunción iure et de iure estipulada en el citado artículo 411 eiusdem, pues sólo expresa “San Silvestre. Sector Vainilla S/N”, razón ésta por la que mal puede estimarse dicho instrumento como tal letra de cambio; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que antecede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, expresa

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

En consecuencia, al no constituir el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, una de las pruebas escritas suficientes de las establecidas en el ordinal 2º del citado artículo 643, el efecto emergente de la demanda intentada es negar su admisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por la abogada María Gabriela Wilchez de Guevara, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, contra el ciudadano Edgar José Chirinos, todos antes identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 14-10.001-M
rm.