REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-12-02

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Ángel Ciro Salinas Diez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.924, con domicilio procesal en Terrazas de Alto Barinas, casa Nº 306, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio María Teresa De Filippo Balaustre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.353, en contra del ciudadano Chule José El Badiche Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.553, este Tribunal observa:

En fecha 27/11/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 28 de ese mes y año, se ordenó desglosar y resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado los originales de las dos (02) letras de cambio, y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática de las mismas y darle entrada, y en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, declarada en fecha 07/11/2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Juzgado se declaró competente para conocer de la misma.

Ahora bien, cabe destacar que la pretensión ejercida de cobro de bolívares por intimación fue fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, tenemos que el artículo 644 eiusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En tal sentido, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.

Así las cosas, encontramos que el ordinal 8° del citado artículo 410 del Código de Comercio, señala:

“La letra de cambio contiene:
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

En el caso de autos, se observa que los instrumentos cambiarios acreditados como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de los mismos, que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21), carecen de uno de los requisitos esenciales que los invisten de tal carácter, por cuanto le falta el elemento sustancial estipulado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez.

Por su parte, el artículo 411 eiusdem, establece que:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)”

De otro modo, vale precisar lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

En consecuencia, siendo que en el presente caso, los instrumentos acompañados como fundamentales de la pretensión ejercida, no versan sobre ninguna de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, de acuerdo con las motivaciones que preceden y de conformidad con lo dispuesto en el citado ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Ángel Ciro Salinas Diez, en contra del ciudadano Chule José El Badiche Hernández, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La…
…Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 14-10.002-M
rcb