REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de diciembre de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-12-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Mirta Emilce López Muaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.525, asistida por la abogada en ejercicio Leidy Mercedes Ramírez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.006, contra el ciudadano Evelio León Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.875.488, este Tribunal observa:

En fecha 01 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 04 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 19/03/2013, siendo personalmente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 08 de abril de aquél año, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 37 y 38, en su orden.

Por auto de fecha 05/12/2013 se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de las cuales se colige que no habiéndose logrado la citación personal del demandado, el Comisionado en fecha 07 de junio de 2013, ordenó la citación por carteles del ciudadano Evelio León Arias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados por la actora el 19/11/2013, siendo fijado el respectivo cartel respectivo por la Secretaria del Comisionado el 25/11/2013, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 59.

En tal sentido, tenemos que artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 04/03/2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias pertinentes para materializar la citación del demandado a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 06/11/2013.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº. 13-9749-CF
jams.