REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de diciembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-12-09.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Isaira del Valle Monsalve Espinel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.680, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Arias y Asociados, ubicado en la avenida Briceño Méndez cruce con Codazzi, casa Nº 17-183, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, contra el ciudadano José Manuel Novoa León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.068.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 14 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Manuel Novoa León, según consta de acta Nº 1243, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortunas.
Que luego de vivir un año en el Barrio Primero de Diciembre, calle 06, casa N° 321, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que fue el último domicilio conyugal, donde mantuvieron una relación de afecto y compresión recíproca, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, su cónyuge sin mediar palabra alguna, el día 11-10-2012, recogió sus pertenencias personales, que habiendo conocidos en ese momento en su hogar, le dijo que se iba a buscar mejores opciones de vida, que había conocido el amor de su vida, y que se marchó sin que pudiera hacer algo para retenerlo en su hogar. Que desde ese día no conviven, sin satisfacerse los deberes, derechos, ni obligaciones conyugales, que tienen una ruptura prolongada de la vida en común, que están viviendo separados desde hace más de un (1) año y han permanecido separados de hecho.
Que los hechos narrados constituyen lo especificado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocando la violación de lo contemplado en el artículo 137 ejusdem, además de lo previsto en el artículo 755 del Código de procedimiento Civil; que por ello demanda por divorcio al ciudadano José Manuel Novoa. Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Manuel Novoa León e Isaira del Valle Monsalve Espinel, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1243, de fecha 14 de noviembre de 2011; y copia simple de la cédula de identidad de los mencionados ciudadanos.
En fecha 09 de octubre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose la misma por auto dictado el 10 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación del demandado y notificación ordenadas fueron librados el 24 de octubre de 2013.
En fecha 04/11/2013, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignando los recaudos de citación librados al demandado ciudadano José Manuel Novoa León, a quien en esa misma fecha citó negándose a firmar.
Por auto dictado el 12 de noviembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificado, el 12/11/2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 23 y 24 en su orden.
La boleta de notificación librada al demandado fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 14/11/2014, según consta de la nota estampada cursante al folio 25.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, se señaló que el día 14 de ese mes y año correspondía llevar a efecto el primer acto conciliatorio en esta causa, el cual por error material involuntario no fue anunciado, y en aras de no vulnerar a las partes involucradas en la misma, derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad de éstas, entre otros, se advirtió que vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevaría a efecto el primer acto conciliatorio en dicha causa, ordenándose notificar lo conducente al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado, el 17/01/2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, que rielan a los folios 27 y 28 en su orden.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo la actora ciudadana Isaira de Valle Monsalve Espinel, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la accionante a través de su apoderada judicial, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo la demandante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
1. Testimoniales de los ciudadanos Francisco Gregorio Casanova Ospina, María de los Ángeles Guevara Lozada, Rosa del Valle González e Iraima Edubina Quintero Márquez, todos de este domicilio. Con excepción de la última de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2014, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Francisco Gregorio Casanova Ospina: venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.843, de profesión del campo, domiciliado en la avenida Codazzi, al lado de la Bomba El Caney del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Isaira del Valle Monsalve Espinel y José Manuel Novoa León; que le consta que dichos ciudadanos son cónyuges; respecto a si el ciudadano José Manuel Novoa León, el día 11 de octubre de 2012 abandonó a la ciudadana Isaira del Valle Monsalve Espinel, del hogar común en el que vivía ubicado en el barrio Primero de Diciembre, calle 6, casa Nº 321 y porque le consta, respondió que le consta porque era vecino de ella, que vivía al lado, tenía una bodega, y el día ese, 11 de octubre de 2012, a la una de la tarde llegó con un camión, lo vio cargando maletas y cajas del hogar, que de ahí se fue, y no lo volvieron a ver más, abandonó el hogar; que no tiene interés en el presente juicio.
María de los Ángeles Guevara Lozada: venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.855, docente, domiciliada en Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 6, casa Nº 580, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Isaira del Valle Monsalve Espinel y José Manuel Novoa León; en cuanto a si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos son cónyuges, respondió: que tiene conocimiento que son cónyuges pero no conviven actualmente, no conviven; en relación a si el día 11 de octubre de 2012, el ciudadano José Manuel Novoa León abandonó el domicilio conyugal que compartía con su esposa ciudadana Isaira del Valle Monsalve Espinel; contestó: que le consta porque ese día estuvo en su residencia, horneando una torta para el cumpleaños de su hija, cuando llegó el señor y se llevó sus pertenencias; acerca de la dirección donde presenció el momento en que el ciudadano José Manuel Novoa León se llevó sus pertenencias, dijo: Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 6, pero el número exacto de la casa no se lo sabe; que le constan los hechos señalados porque lo presenció, estuve allí en el momento que se fue de la casa; que no tiene ningún interés en el presente juicio.
Rosa del Valle González: venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.218, comerciante, domiciliada al final de la Cinqueña 1, casa Nº 2 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Isaira del Valle Monsalve Espinel y José Manuel Novoa León; que los mencionados ciudadanos son cónyuges; respecto a si el día 11 de octubre de 2012, el ciudadano José Manuel Novoa León abandonó el domicilio conyugal que compartía con su esposa Isaira del Valle Monsalve Espinel, respondió: que le consta porque ese día estaba vendiéndole una mercancía a ella, o sea, ropa y llegó el señor y le dijo a ella delante de varias personas que habían allí que ya no quería vivir con ella, agarró las maletas y que lo estaba esperando allí un camión; en relación a si el ciudadano José Manuel Novoa León ha regresado al domicilio conyugal con la referida ciudadana, contestó: desde ese día que él partió, no ha vuelto más porque siempre visita la casa de ella, que la visita en cuestión de venderle ropa y siempre la ve sola sin el señor, que no volvió a ver al señor; que no tiene ningún interés en el juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2014 se señaló que encontrándose suficientemente vencidos los lapsos de evacuación de pruebas, el cual feneció el 05/08/2014, y el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que correspondió al día 10/10/2014, sin que ninguna de las partes hubiere presentado escrito de informes, este Juzgado, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad de las partes, debido proceso y derecho a la defensa, y en atención a lo previsto en el artículo 14 ejusdem, dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ibidem.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ejercida en esta causa por la ciudadana Isaira del Valle Monsalve Espinel en contra de su cónyuge ciudadano José Manuel Novoa León, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación con el abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano José Manuel Novoa León, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, en el caso de autos, correspondía la carga de la prueba a la actora ciudadana Isaira del Valle Monsalve Espinel, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano José Manuel Novoa León, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, supra indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Francisco Gregorio Casanova Ospina, María de los Ángeles Guevara Lozada y Rosa del Valle González, antes analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECLARA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Isaira del Valle Monsalve Espinel contra el ciudadano José Manuel Novoa León, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2011, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 1243.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9829-CF.
jams.
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