REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-12-10.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad absoluta de actas de asamblea intentada por los ciudadanos Yonny Alexander Rangel Silva, Gaudis Ramón Gutiérrez Ramírez, José Orlando Carrillo Betancourt, Hector Antonio Azuaje, Yudi Maritza Ramírez, Yensi Rojas Álvarez, Edilson Raúl Soto Silva y George Cabrera Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.329.331, 9.986.690, 9.269.872, 9.990.068, 10.558.153, 12.646.157, 15.463.505 y 11.190.039 en su orden, todos representados por el abogado en ejercicio Mauro Noel Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.637, excepto la quinta de los nombrados, asistida por los abogados en ejercicio Mauro Noel Farfán y Antonio José Linero Macías, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, contra los ciudadanos Antonio Vicente Valero, Denny José Farías Fernández, Italo Ramón Farías Fernández, Rafael Ramón Farías Fernández, Yeuri del Valle Castillo Rondón, Lisbet del Carmen Farías Fernández y José Gonsalo Mendoza Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.712.281, 14.712.226, 9.990.794, 11.709.628, 19.429.455, 14.172.608 y 14.341.882, este Tribunal observa:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que:
“DE LOS HECHOS
Todos los antes mencionados somos miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD),… (sic).
De acuerdo a lo que establece la CLÁUSULA QUINTA de los estatutos de la asociación, el objeto de la misma es:
“…la promoción, desarrollo e incremento de las actividades agrícolas y pecuarias y piscícolas en la población de Chorreron del Municipio cruz Paredes; contribuir con la seguridad agroalimentaria de sus asociados, la población Las Adjuntas Chorreron Municipio Cruz Paredes; velar por el cumplimiento de las gestiones tendientes a la producción y comercialización de la Asociación y los productores de dicha zona. Y en general efectuar todos los actos que fueren necesarios para la consecución de sus fines.”… (sic).
DE LA PRETENSIÓN
…(omissis), es por lo que acudimos ante esta instancia judicial, a demandar como en efecto formalmente demandamos por NULIDAD ADSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, a los ciudadanos ANTONIO VICENTE VALERO…, DENNY JOSÉ FARIAS FERNÁNDEZ…, ITALO RAMÓN FARIAS FERNÁNDEZ…, RAFAEL RAMÓN FARIAS FERNÁNDEZ…, YEURI DEL VALLE CASTILLO RONDÓN…, LISBET DEL CARMEN FARIAS FERNÁNDEZ… y JOSÉ GONSALO MENDOZA PEÑA..., para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: en la nulidad absoluta del ACTA No 3 ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD), registrada en fecha veinte (20) de agosto de 2014, quedando anotada con el No 18, folios 172 al 175, protocolo primero, tomo quinto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014.
SEGUNDO: en la nulidad absoluta del ACTA No 4 ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD), registrada en fecha tres (03) de septiembre de 2014, quedando anotada con el No 45, folios 389 al 392, protocolo primero, tomo sexto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014… (sic).”
En fecha 03 de diciembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 04 del presente mes y año, formar expediente y darle entrada.
Así las cosas, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional que precede consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1, 11 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y en virtud de que la pretensión ejercida podría conllevar a afectar una unidad de producción interna proveniente de la actividad agropecuaria, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria conforme, todo ello en virtud de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, antes señalados, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S)
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 14-10005
rcb.
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