REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2014-000011
ASUNTO: EP01-O-2014-000011
PONENCIA: DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
ACCIONANTE: ABG. IVAN MOLINA, EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 ABG. VANESSA PARADA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2014-000011, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Iván Molina Pulido, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mary Magdalena Lauria Jaimes, representante de la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en el asunto penal Nº EP01-P-2012-007422, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada VANESSA PARADA. Designándose como ponente a la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
En fecha 08/12/2014, se incorpora a la Corte de Apelaciones el Juez Temporal de Apelaciones Dr. Héctor Reverol, en sustitución de la Dra. Ana María Labriola, Jueza Natural de Apelaciones, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2013-2014, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dr. Héctor Reverol, Juez Presidente de Apelaciones Temporal, Dra. Vilma María Fernández, Jueza de Apelaciones y Dra. Mary Ramos Duns, Jueza Temporal de Apelaciones. Siendo designado como Ponente el Dr. Héctor Reverol, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08/12/2014, se recibió oficio Nº EJ01BOL2014046839, suscrito por la Jueza de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de contestar al oficio Nº 359 de fecha 04/12/2014, con respecto a la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abg. Iván Molina.
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
El accionante, abogado Iván Molina Pulido, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mary Magdalena Lauria Jaimes, representante de la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en el asunto penal Nº EP01-P-2012-007422, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) de igual manera conforme con los artículos 1, 2, 4, 6.4 y 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enmarcado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:
Denuncia la omisión de pronunciamiento, por parte del Juez Cuarto de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Manifiesta que la violación de los derechos constitucionales alegada en nombre y representación de su demandante no han cesado, ya que al solicitar de manera reiterada la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO: 2009, COLOR: VERDE, PLACA: AB474PM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391508835, SERIAL DE MOTOR: 6 CL; y al solicitar la protección de los derechos de propiedad de su mandante, el agraviante, con su silencio, a su criterio, ha desplegado una conducta contraria al régimen jurídico, sin pronunciarse de manera oportuna, como lo define la Sala Constitucional y dejó como única opción la vía de Amparo Constitucional. Cita, con respecto al derecho infringido, Sentencia del 04 de abril de 2001, Sala Constitucional.
Manifiesta el accionante que desde el 10 de abril de 2014, ha solicitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, un vehículo propiedad de su mandante y una vez comprobado el estatus del vehículo en cuestión la Juez A quo priva a su mandante del uso, goce y disfrute del mismo, que a su juicio está probado y comprobado que es propiedad de su mandante. Señala que posterior a la comprobación del estatus del vehículo, solicitó ante dicho Tribunal, la devolución del mismo, siendo infructuosa tal solicitud, ya que la misma no tuvo respuesta por parte de la ciudadana Juez, omitiendo responder a las solicitudes, indicando que el expediente esta en sobreseimiento y que por cuanto no se lo han enviado, omite pronunciarse en cuanto a la primera solicitud, solicitando reiteradamente la entrega plena de dicho vehículo, evidenciado en la causa signada con el alfanumérico EP01-P-2012-007422, llevada al inicio dicho investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, con el Número: 06-F10-001002-2012.
Señala en su escrito que, dicha controversia versa en que no se ha obtenido respuesta alguna al solicitar la entrega del vehículo, que ha solicitado celeridad procesal al Tribunal de Control Nº 04, dichas solicitudes se han ratificado y no se obtuvo respuestas.
Arguye el accionante que la actitud inerte del Tribunal de Control Nº 04 le ocasiona un inmenso daño económico a su mandante, expone que el daño mas grave aún es el que se causa al no tener acceso a la justicia y una oportuna respuesta.
Expresa que su mandante es víctima de la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales, enmarcados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Tribunal Penal de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Manifiesta que su mandante estaría privado del goce y uso libre de dicho bien, aunado a que esta privación es extensiva al derecho de propiedad. Así mismo señala que en el artículo 26 Constitucional, se impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias y dentro de los términos y plazos establecidos en la leyes para ello.
Manifiesta que aunado a los derechos infringidos antes enunciados, su mandante ha sido víctima de la violación flagrante de los derechos a la tutela judicial efectiva, derechos a dirigir peticiones y derecho a obtener oportuna respuesta, siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal cuando al respecto de este último derecho, cita el artículo 51 Constitucional, Sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, libro “Jurisprudencia , Caracas, 2001, pág. 105, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000”.
Petitorio: Solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo y en consecuencia se sirva ordenar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, la entrega inmediata “ipso facto” del referido vehículo conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de otorgar tutela judicial y a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en la que denuncia la omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez Cuarto de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la violación de los derechos constitucionales de su mandante, ya que al solicitar de manera reiterada la entrega del vehículo: MARCA JEEP, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO: 2009, COLOR: VERDE, PLACA: AB474PM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391508835, SERIAL DE MOTOR: 6 CL; y al solicitar la protección de los derechos de propiedad de su mandante, el agraviante, con su silencio, a su criterio, ha desplegado una conducta contraria al régimen jurídico, sin pronunciarse de manera oportuna; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:
El amparo fue introducido en contra del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que éste infringió sus derechos constitucionales, por cuanto, hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo, en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega del vehículo propiedad de su mandante en el asunto signado con la nomenclatura EP01-P-2012-007422, sin obtener el pronunciamiento correspondiente, estimando que esta omisión, trae como consecuencia la violación flagrante de los derechos a la tutela judicial efectiva, derechos a dirigir peticiones y derecho a obtener oportuna respuesta, enmarcados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el informe suscrito por la Jueza Vanessa Parada, enviado con oficio N° EJ01BOL2014046839, de fecha 04/12/2014, textualmente contiene:
“…Omissis…Al respecto expongo lo siguiente: En fecha 04-12-14, este tribunal decidió entre plena del vehiculo al Abg. Iván Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.0409, de este mismo domicilio, en el cual el referido ciudadano peticiona la entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA JEEP, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO: 2009, COLOR: VERDE, PLACA: AB474PM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391508835, SERIAL DE MOTOR: 6 CL; dejándose expresa constancia que en fecha 04-12-14 se recibió nuevamente por parte del Ministerio Público solicitud de sobreseimiento, a petición de este tribunal, ya que en diversas oportunidades había sido peticionada la solicitud de sobreseimiento ante el personal de sobreseimiento y el mismo se encontraba en la búsqueda de las actuaciones, ya que por la voluminosidad de asuntos en el espacio físico donde se encuentran todas las solicitudes de sobreseimiento que ingresan a este Circuito Judicial Penal, la misma aún no ha sido encontrada, no pudiendo esta juzgadora decidir sin el físico de las actuaciones, sin embargo una vez consignada la solicitud antes mencionada relacionada con la presente causa este tribunal procedió a dar respuesta a la petición del Abg. Iván Molina. Sin mas nada a que hacer referencia…Omissis…”
De tal forma que, corresponde a este Tribunal Constitucional examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión al Asunto N° EP01-P-2012-007422, se observa que en fecha 08/12/2014, y de acuerdo al oficio número EJ01BOL2014046839, de fecha 04/12/2014, emanado del Tribunal referido, en donde la Jueza responde la solicitud hecha por esta Instancia Constitucional en el sentido de que informara sobre algunos considerándos en virtud de la acción de amparo propuesta en contra del Tribunal que regenta sirva para su defensa, manifestando en dicho informe que se pronunció en fecha 04/12/2014; por lo cual la presunta violación alegada por el quejoso, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:
“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que con la publicación del texto íntegro de la sentencia, por parte del Tribunal Cuarto de Control, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso por la referida omisión; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), en la que se estableció:
ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.
En efecto, “De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.
En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04/12/2014, en la cual resuelve lo peticionado por el solicitante, cesando así la omisión denunciada; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo incoada; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el accionante Abg. Iván Molina Pulido, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mary Magdalena Lauria Jaimes, representante de la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en el asunto penal Nº EP01-P-2012-007422, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada VANESSA PARADA; con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL
ABG. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
PONENTE
LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL TEMPORAL
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ ABG. MARY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCIA
HERZ/VMF/MRD/JG/alliethe
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