REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GK01-X-2014-000036
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada, GUADALUPE NIETO RUEDA en su condición de Jueza Nº 7 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-002612, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nº 1 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se procedió a realizar cambio de ponencia por insaculación, correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas.


La Sala pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, GUADALUPE NIETO RUEDA presenta su inhibición en fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-002612, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, en fecha 08 de Septiembre de 2014 dictó sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al coimputado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO;en la oportunidad de realizar la audiencia correspondiente a la apertura del Juicio Oral y Publico en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo – previo traslado y constitución del Tribunal Séptimo de Juicio – causa en la cual figura también el coimputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO; quien no manifestó su voluntad de acogerse a tal Procedimiento previsto en el articulo 375 de la Ley Adjetiva penal vigente, referente a la posibilidad de admitir los hechos.

Seguidamente, procedió a solicitud del acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO; quien manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la vindicta pública a aplicar el Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, dictando la pena correspondiente; considerando la jueza, por efecto de la sentencia condenatoria dictada, afectada su imparcialidad para continuar conociendo dicho asunto y en consecuencia procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa - Nº GP01-P-2014-002612 - respecto del acusado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO.– quien no admitió los hechos -


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. GUADALUPE NIETO RUEDA, Jueza Séptima en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-002612; se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

A fin de fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios lo siguiente:
A) Acta de inhibición de fecha 26 de septiembre de 2014.
D) Copia certificada del auto motivado de la celebración de la audiencia apertura a juicio en el asunto principal GP01-P-2014-002612; celebrado en fecha 27 de Agosto del 2014.

Para mayor abundamiento, se transcribe el acta de la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio, Abg. Guadalupe Nieto Rueda, en los términos siguientes:


“…Quien suscribe, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Carabobo, por medio de la presente acta me Inhibo de continuar con el conocimiento del presente asunto signado con el GPO1-P 2014-2612 por cuanto conocí de la misma en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, publicada el 08 de Septiembre de 2014, por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GONZÀLEZ ALMADO. suficientemente identificado en autos, motivo por el cual emití opinión, por haber conocido de la Sentencia por Admisión de Hechos la cual consigno de conformidad con el ordinal 7o del Artículo 86 del decreto con rango, valor y fuerza de de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, emití opinión sobre el asunto, y de la cual pretendo separarme a los fines de el equilibrio, la igualdad que debemos tener los funcionarios que administramos justicia, conjuntamente con los principios constitucionales y legales por la objetividad requerido requerid, a la parcialidad requerida garantizándole a todas las partes ese derecho de seguridad jurídica de las partes cuando se encuentran en un proceso judicial, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presenta ASUNTO: GP01-P-2014-2612, todo lo cual se desprende de la decisión que anexo en ocasión a la presente Inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales, y continúa en relación al co acusado Roger Antonio Moreno Castellanos, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, puede observarse que la Jueza Séptima de Primera Instancia de Juicio fundamenta su acto de inhibición en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”

Ahora bien, pueden apreciar quienes aquí deciden que la circunstancia alegada por la Jueza proponente de la inhibición, está circunscrita al haber realizado el acto de apertura a juicio oral y publico referido al Asunto Principal GP01-P-2014-002612; donde procedió a solicitud del coacusado ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS; quien manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la vindicta pública, a aplicar el Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la pena correspondiente. Así mismo procedió inmediatamente a inhibirse del conocimiento del Asunto Principal respecto del coacusado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO. – quien no admitió los hechos -

Señala la Jueza inhibida que su imparcialidad se ve afectada para conocer del presente asunto – juicio - con relación al imputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO. Por haber dictado la sentencia condenatoria – por Admisión de los Hechos - en contra del acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ SALINAS, ya que según a su entender, emitió opinión sobre el referido Asunto, al momento de dictar sentencia al acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ SALINAS, tal como lo expresa en el acta en el párrafo que a continuación se extrae:

“…Quien suscribe, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Carabobo, por medio de la presente acta me Inhibo de continuar con el conocimiento del presente asunto signado con el GPO1-P 2014-2612 por cuanto conocí de la misma en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, publicada el 08 de Septiembre de 2014, por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GONZÀLEZ ALMADO. Suficientemente identificado en autos, motivo por el cual emití opinión, por haber conocido de la Sentencia por Admisión de Hechos…”


DE LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


“…ASUNTO: GP01-P-2014-2612
Decisión: Sentencia por Admisión de Hechos al acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO y división de la continencia de la causa en relación al acusado Roger Antonio Moreno Castellano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344, 347, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en Función de Juicio, procede a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:

Capitulo I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 22.424.204, de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 29-01-93, estado civil soltero, hijo de Nancy Coromoto Almado y Alejandro Antonio González, ocupación u oficio mecánico, residenciado en Urbanización las Palmitas, Sector 18, Casa no. 11, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la defensa pública Abogado Ullan Uviedo. Se deja constancia que se trasladó y constituyó el Tribunal Séptimo de Juicio a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, por instrucciones de la Coordinación de Juicio en fecha 27 de Agosto de 2014, dentro del marco del Plan Cayapa a los fines del descongestionamiento de los sitios de reclusión del Estado Carabobo, y por cuanto el acusado se encontraba detenido en el Comando Policial conocido como La Zulia, en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se dividió la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado Roger Antonio González Almado se encuentra en libertad.

Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se determinó de lo expuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, específicamente las relacionadas con los hechos descritos en escrito acusatorio presentado en fecha 25-04-14, según el acta de investigación penal, de fecha 09-03-2014, suscrita por los funcionarios pertenecientes a la policía del estado Carabobo, Estación Policial Los Bucares, quienes indican que el mencionado día a las 23:20 PM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, cuando recibieron un llamado radiofónico por el cual se le indicaba que debían trasladarse al sector 18 del mencionado Municipio, ya que se había recibido información de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, de que en el referido sitio se encontraban dos sujetos presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y portando armas de fuego, por lo que los funcionarios actuantes una vez en el sitio, avistaron a dos sujetos cuya característica de vestimenta constan en autos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, y al darles la voz de alto, se inició una persecución que culminó con la aprehensión de los sujetos, a quienes se les indico que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al imputado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, C.I. Nro. 22.424.204, en la pretina del pantalón que llevaba, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DEL MISMO COLOR Y SU RESPECTIVO CARGADOR, y en el interior del bolsillo delantero derecho DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO. ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, EL CUAL CONTENIA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA DROGA DENOMINADA COMO COCAINA, a la cual se le practicó la experticia química a la referida sustancia arrojo un peso neto de VEINTISEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MLIGRAMOS (26, 440 G). Asimismo, al realizar la revisión corporal del ciudadano ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANOS, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embrago, se constató que el mismo portaba un carnet perteneciente a la Dirección General de Contra inteligencia Militar, a su nombre con el Nro. de credencial 0693, código CC0693, en consecuencia, los imputados ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO y ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, fueron detenidos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Ministerio Público acusó formalmente a los imputados ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, de la comisión en grado de AUTORIA del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y respecto del imputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, por la comisión en grado de COMPLICIDAD, del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (quien se encuentra en libertad), por lo que ratificó los medios de pruebas admitidos en Audiencia Preliminar el 12 de Marzo de 2014, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, como lo son:

1.- EN CUANTO A LAS PUEBAS TESTIMONIALES, los testimonios de los siguientes ciudadanos:

1.- Testimoniales de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUARDO VALEDON, OFICIAL LUIS HIDALGO Y OFICIAL FRANCISCO PEREZ, adscritos a la estación policial los Bucares de la policía del estado Carabobo, lo cual es pertinente ya que suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2014, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados así como de las evidencias incautadas.

2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE LIS MEDINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Valencia, lo cual es pertinente ya que suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-03-2014, en la que se deja constancia de la reseña de los imputados.

3.- Testimonio del funcionario PALENCIA GRACE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valencia, lo cual es pertinente ya que suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-03-2014, en la que se deja constancia de la diligencia practicada para realizar la inspección técnica criminalística.

4.- Testimonio de los funcionarios TECNICO DARWIN CASTILLO E INVESTIGADOR GRASE PALENCIA, todos adscritos al CICPC, subdelegación Valencia, lo cual es pertinente ya que suscriben el ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA Nro. 00680, de fecha 10-03-2014.

5.- Testimonio del ciudadano BOGADO ALEJANDRO, la cual es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos, en referencia al al hurto del arma de fuego tipo pistola, marca FN (Browing), calibre 38, automática.

2- DE LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

2.1.- Declaración de la Experto LIC. CARLE HERNANDEZ, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Carabobo, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 00547, DE FECHA 09-04-2014.

2.2.-Declaración de los expertos LIC. LESLY ANGULO y DETECTIVE NELSON OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valencia, quien practico la EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nro. 9700-114B-00737-14, DE FECHA 10-03-2014.

2.3.- Declaración de funcionario INSPECTOR JEFE PAGEL JESSICA, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Área documentalista, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 970- 114D.01308, DE FECHA 24-04-2014.

3.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- La EXPERTICIA QUIMICA NRO. 00547, DE FECHA 09-04-2014.

2.- EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nro. 9700-114B-00737-14, DE FECHA 10-03-2014.

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 970- 114D.01308, DE FECHA 24-04-2014.

4.- ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA Nro. 00680, de fecha 10-03-2014.

Asimismo, se deja constancia que fueron admitidas para su exhibición de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de investigación penal, de fecha 09-03-2014 y 10-03-2014, respectivamente, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUARDO VALEDON, OFICIAL LUIS HIDALGO Y OFICIAL FRANCISCO PEREZ, adscritos a la estación policial los Bucares de la policía del estado Carabobo, y los funcionarios DETECTIVE LIS MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia.

Ahora bien, en lo que respecta al acusado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, en contra de quien se admitió la acusación por la comisión en grado de COMPLICIDAD del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad en la Audiencia Preliminar el 20/06/14, atendiendo al mandato constitucional, sobre la libertad personal el cual es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten, sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tomando en cuenta la posible sanción a imponer, la cual en todo caso, no excedería a los cuatro años (04) de de prisión, es por lo que consideró que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosa para el imputado, que la privación judicial privativa de libertad, por lo que el Tribunal acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el Art. 242 Ord. 3º, 5º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y estar atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Público.

Por último, el Ministerio Público solicitó que se mantenga las medidas cautelares decretadas en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al debate oral y público. Y demostraría esta representación la responsabilidad del acusado, una vez concluido el debate oral y publico.

Concedido el derecho de palabra a la defensa pública Abogado Allan Uviedo, quien ratificó lo expuesto en la Audiencia Preliminar:

Solicito a este Tribunal en virtud a lo antes señalado esta representación de la defensa solicita por cuanto mi defendido no posee conducta predelictual ni antecedentes penales ni policiales, la entidad del delito, el hacinamiento carcelario, no hubo un daño mayor, mi defendido se encuentra recluido en centro de reclusión que vulnera sus derechos humanos, en el cual corre peligro su integridad física, y la posible pena a imponer ya que el mismo me ha manifestado su volunta de admitir los hechos, es por lo que ratifico mi solicitud que se sustituya la medida judicial privativa preventiva decretada por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de mi representado, quien repito, no registra antecedentes policiales ni penales, no existen elementos de convicción que pueda ser ofrecido para probar la presunta comisión de los delitos señalados por la representación fiscal.

Además, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Este Tribunal en relación a la solicitud presentada por la defensa pública, tomando en cuenta la entidad del daño y por cuanto no existe conducta predelictual del mismo, en relación a la función garantista que debe tener el Juez que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de Justicia y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento público y notorio tenemos de los objetivos que se siguen ante el conocimiento público y notorio tenemos de los objetivos que se siguen de la implementación del Plan Cayapa, misión a toda vida Venezuela, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que ha generado a implementar políticas de estado tendiente para descongestionar los centros carcelarios debido a operaciones de justicia en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de contribuir con la problemática y mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el Ministerio Público y una vez escuchado la exposición de las partes, se sustituyó la medida judicial privativa preventiva privativa de libertad decretada al mismo en fecha 11/03/14, ya que los supuestos que motivaron la misma, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, la numeral 1, la detención domiciliaria, por lo que se ordenó librar los oficios respectivos, y así se declara.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
3.1 DE LA ADMISIÓN

Admitida como fue la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en fecha 27/06714, en contra del acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, de la comisión en grado de AUTORIA del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, admitidos como fueron los elementos probatorios presentados tanto por el Ministerio Publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, tal y como se encuentran descritos en el capitulo VI del escrito acusatorio.

SE DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS e impuso al acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, por la comisión de los delitos de AUTORIA del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente (Inhabilitación Pólitica).
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de al recepción de pruebas.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 27/08/14, una vez admitida la acusación, (primer requisito) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, del procedimiento especial por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y el mismo debidamente asistido por su Defensa pública, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia), en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, arriba señalados.
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
“…. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podría rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:

PENALIDAD

El acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, al admitir los hechos según el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria Definitiva por Admisión de Hechos, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de AUTORIA del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a imponerle la pena y a dictar la dispositiva de sentencia Condenatoria de admisión de los hechos en contra del acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de AUTORIA del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, el primero, tomado desde el término mínimo de la pena a imponer, (de 08 a 12 años de prisión), en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es Ocho (08) años, tomando el termino mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar Antecedentes Penales ni Policiales del acusado, y el aumento del término mínimo de la pena a imponer por el delito de Porte Ilìcito de Arma de Fuego, , previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y la rebaja de un tercio (1/3) previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en virtud del concurso de delitos, resulta la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el Artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política mientras dure la condena. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 22.424.204, de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 29-01-93, estado civil soltero, hijo de Nancy Coromoto Almado y Alejandro Antonio González, ocupación u oficio mecánico, residenciado en Urbanización las Palmitas, Sector 18, Casa no. 11, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria establecidas en el Art. 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política mientras dure la condena.
Se CONDENA al referido ciudadano a la accesoria de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política), y se le EXONERA del pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, ejerció el recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 436 de la norma adjetiva procesal penal, y la misma fue declarada sin lugar, en virtud que el prenombrado Recurso procede únicamente en relación a los autos de mera sustanciación y se declaró sin lugar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se ordena librar oficio para el fotocopiado del presente asunto, y posterior remisión del presente asunto al Tribunal en función de ejecución en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se publicó dentro del lapso legal previsto y se fijó apertura a debate oral y público en relación al acusado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, para el día 18 de Septiembre de 20014, por lo que se ordena librar las respectivas notificaciones. Quedaron notificadas las partes. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-“

Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida al coimputado imputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 27 de agosto de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 08 de septiembre del 2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al Acusado – coimputado - ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO; no prejuzgó sobre el mérito del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a estos coimputados, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que visto la voluntad inequívoca del acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO de admitir los hechos; la Jueza Séptima de Juicio; procedió conforme a la norma antes transcrita; a condenar a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto al acusado – coimputado - antes mencionado; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2014-002612 seguida al imputado que no admitió los hechos, este es ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO.

En este contexto cabe resaltar que El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar solo sobre el cumplimiento de los requisitos legales – Art. 375 eusdem - para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, CONFORME A DERECHO sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; uno de los coimputado decidió admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este entendido, en sentencia de fecha 15/03/2010, del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, por el Juez Abg. Roniel Antonio Oviol Acosta, en el asunto ( UP01-P-2006-003427)…omissis…En tal Sentido, la participación del acusado (…), en la perpetración del hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en cuanta que el mismo, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza Admitió la participación en la comisión del Delito,.solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena… Por ultimo este Tribunal considera una vez oída la confesión por parte del acusado, no Adminicular las pruebas, (resaltado de la Sala) ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar (resaltado de la Sala) por lo que se pasara a dictar sentencia. Este Tribunal de Instancia estima probado, debido a la confesión del acusado…..”
En este contexto, verificamos los que aquí decidimos; que en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; en fecha 17 de noviembre del 2014, con ponencia de la Dra. Elsa Hernández; en el Asunto Nº GJ-01-X- 2014- 000020; fue declarada sin lugar la inhibición planteada por un Juez de Primera Instancia en los siguientes términos:

“…. Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control para separarse del conocimiento de la causa seguida a los coimputados LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ; toda vez que en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 19/08/2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los imputados ERICK EDUARDO MACHADO MORILLO y YOSIRIS DEL CARMEN ROMERO ESCORCIA, no prejuzgó sobre el mérito de las pruebas, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de audiencia preliminar realizada a estos imputados, conforme a lo que señalan los numerales 2, 5 y 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la Jueza de Primera Instancia de Control con respecto a los imputados Erick Eduardo Machado Morillo y Yosiris del Carmen Romero Escorcia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, dado el cambio de calificación jurídica acordado; sustituyó la medida privativa a los imputados por una menos gravosa, e impuso la pena correspondiente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-004022, seguido a los co-imputados LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a partir de la fecha de la presente decisión cambia el criterio que venía manteniendo en cuanto a la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; esto por considerar que, en el pronunciamiento de SENTENCIA CONDENATORIA por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, no se prejuzga sobre el fondo o mérito del asunto, y por tanto no se compromete con ello la imparcialidad del Juez que la dicta, y en consecuencia puede continuar conociendo del asunto con respecto al co-imputado o co-imputados que no hubieren manifestado su voluntad de admitir los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 22 de agosto de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MARIELA JIMENEZ BRANDY, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-004022 seguida a los imputados: LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ, al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida…”

Así mismo, esta Sala Número uno (01) de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 03 de Diciembre del 2014 en decisión Numero GK- X- 2014- 000033; dejó establecido:

“… Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida al coimputado imputado ROLANDO JOSE DAO FLORES; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 11 de septiembre de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 25 de septiembre del 2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al Acusado – coimputado - ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS; no prejuzgó sobre el mérito del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a estos coimputados, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que visto la voluntad inequívoca del acusado ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS de admitir los hechos; la Jueza Tercera de Juicio procedió conforme a la norma antes transcrita; vale decir, que la Jueza condeno a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto al acusado – coimputado - ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2014-016488 seguida al imputado que no admitió los hechos, este es ROLANDO JOSE DAO FLORES,…”
“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar solo sobre el cumplimiento de los requisitos legales – Art. 375 eusdem - para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, CONFORME A DERECHO sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; uno de los coimputado decidió admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico…”
“…En este entendido, en sentencia de fecha 15/03/2010, del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, por el Juez Abg. Roniel Antonio Oviol Acosta, en el asunto ( UP01-P-2006-003427)…omissis…En tal Sentido, la participación del acusado (…), en la perpetración del hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en cuanta que el mismo, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza Admitió la participación en la comisión del Delito,.solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena… Por ultimo este Tribunal considera una vez oída la confesión por parte del acusado, no Adminicular las pruebas, (resaltado de la Sala) ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar (resaltado de la Sala) por lo que se pasara a dictar sentencia. Este Tribunal de Instancia estima probado, debido a la confesión del acusado…..”

“…De lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del COPP; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro imputado ROLANDO JOSE DAO FLORES….”

“…En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Jueza de Tercera de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada BARBARA KATERINA PONCE TORRES, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-016488 seguida a los imputados: ANGEL RODRIGO TORRES y ROLANDO JOSE DAO FLORES, al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida…”

De todo lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del COPP; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro imputado o coimputados, que no admite (en) los hechos; siendo en el caso que nos ocupa, el imputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 26 de septiembre de 2014 por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada GUADALUPE NIETO RUEDA, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-002612 seguida al imputado: ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES,


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
DISIDENTE

El Secretario
Ana Gabriela Solórzano

Voto Salvado
Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, estando dentro del día de despacho, en que se presentó, del proyecto de decisión aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, procedo a consignar el presente “VOTO SALVADO”, por disentir del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como dispositiva, en cuanto a lo resuelto, en relación a la Inhibición planteada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Magali Guadalupe Nieto, en la cual se cambia el criterio reiterado y pacifico sostenido por esta Sala y se decide lo siguiente: “…En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 26 de septiembre de 2014 por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada GUADALUPE NIETO RUEDA, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-002612 seguida al imputado: ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida…”

Siendo los motivos por los cuales disiento del aludido fallo, los siguientes:

Manifiesto mi disconformidad absoluta con la resolución dictada por la mayoría de los integrantes de Sala, constitutiva de “CAMBIO DE CRITERIO”, en cuanto a la declaratoria con lugar, en lo adelante, “sin lugar”, de las inhibiciones planteadas por los jueces de juicio, cuando estos se aparten del conocimiento de un asunto y dividan la continencia de la causa, por haber dictado previamente una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el referido asunto.

A los fines de fundamentar las razones de mi disentimiento, considero, pertinente referir que la mayoría de la sala, señaló que en el presente caso:

“…Ahora bien, pueden apreciar quienes aquí deciden que la circunstancia alegada por la Jueza proponente de la inhibición, está circunscrita al haber realizado el acto de apertura a juicio oral y publico referido al Asunto Principal GP01-P-2014-002612; donde procedió a solicitud del coacusado ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS; quien manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la vindicta pública, a aplicar el Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la pena correspondiente. Así mismo procedió inmediatamente a inhibirse del conocimiento del Asunto Principal respecto del coacusado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO. – quien no admitió los hechos –
Señala la Jueza inhibida que su imparcialidad se ve afectada para conocer del presente asunto – juicio - con relación al imputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO. Por haber dictado la sentencia condenatoria – por Admisión de los Hechos - en contra del acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ SALINAS, ya que según a su entender, emitió opinión sobre el referido Asunto, al momento de dictar sentencia al acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ SALINAS, tal como lo expresa en el acta en el párrafo que a continuación se extrae:
(omissis…)

Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida al coimputado imputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 27 de agosto de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 08 de septiembre del 2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al Acusado – coimputado - ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO; no prejuzgó sobre el mérito del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a estos coimputados, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que visto la voluntad inequívoca del acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO de admitir los hechos; la Jueza Séptima de Juicio; procedió conforme a la norma antes transcrita; a condenar a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto al acusado – coimputado - antes mencionado; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2014-002612 seguida al imputado que no admitió los hechos, este es ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO.
(…omissis…)
Concluyendo, la mayoría de la Sala que:

“…evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, CONFORME A DERECHO sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; uno de los coimputado decidió admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico.

Siendo que para finalizar, la mayoría de la Sala, justifica el cambio de criterio de la Sala, en los siguientes términos:

“…De todo lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del COPP; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro imputado o coimputados, que no admite (en) los hechos; siendo en el caso que nos ocupa, el imputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO. ASI SE DECLARA”

Puntualizado lo anterior, quien suscribe explanará su disentimiento, con la presente decisión constitutiva de un cambio de criterio que he sostenido en esta Sala, aproximadamente, por más de doce (12) años, basada en las siguientes razones:

La inhibición es una institución procesal de orden público, que por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motus propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa quien disiente, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en la ley adjetiva penal vigente, alegada por la Jueza inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;(…Omisis…)

Deduce en consecuencia, quien disiente, de la copia de la sentencia condenatoria, que acompaña el acta de inhibición y de los alegatos de la Juzgadora de instancia, expuestos en el acta de inhibición antes transcrita, que el motivo que llevó a la Jueza inhibida a desprenderse del conocimiento del asunto penal Nro. CP01-P-2014-2612, seguido contra el ciudadano: ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, en su condición de cómplice, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Jueza de Juicio, cuando condenó por los mismos hechos y por el procedimiento de admisión de los hechos al co-acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, en su condición de autor, quien es coacusado en el asunto penal GP01-P-2014-2612, imponiéndole una pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual estima, quedó afectada en su capacidad subjetiva para decidir, lo relativo al co-acusado, quien es señalado como cómplice en los mismos hechos que estableció como acreditados en dicho pronunciamiento.

En este orden de ideas, evidencia quien disiente, que ciertamente, la Jueza inhibida al dictar sentencia condenatoria al co-acusado Ángel Antonio González Almado, realizó un análisis detenido de los hechos imputados por el Ministerio Público, a los fines de subsumir los hechos en el derecho y hacer su consecuente motivación, lo que comporta al momento de dictar la sentencia condenatoria, referida un acto concreto de emisión de opinión, teniendo actualmente la condición de Juez, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 de la ley adjetiva penal vigente, toda vez que los hechos son uno solo, constituidos por unas circunstancias de tiempo, lugar y modo que involucra a ambos individuos, por eso al plasmar los hechos en la sentencia condenatoria y hacer mención de la persona del co-acusado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, se advierte comprometida su opinión.

A los fines de graficar lo antes expuesto, es importante dejar plasmado que la Jueza inhibida en la sentencia condenatoria determinó como los hechos por los cuales condeno al acusado Ángel Antonio González Almado, lo siguiente:

“Se determinó de lo expuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, específicamente las relacionadas con los hechos descritos en escrito acusatorio presentado en fecha 25-04-14, según el acta de investigación penal, de fecha 09-03-2014, suscrita por los funcionarios pertenecientes a la policía del estado Carabobo, Estación Policial Los Bucares, quienes indican que el mencionado día a las 23:20 PM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, cuando recibieron un llamado radiofónico por el cual se le indicaba que debían trasladarse al sector 18 del mencionado Municipio, ya que se había recibido información de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, de que en el referido sitio se encontraban dos sujetos presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y portando armas de fuego, por lo que los funcionarios actuantes una vez en el sitio, avistaron a dos sujetos cuya característica de vestimenta constan en autos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, y al darles la voz de alto, se inició una persecución que culminó con la aprehensión de los sujetos, a quienes se les indico que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al imputado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, C.I. Nro. 22.424.204, en la pretina del pantalón que llevaba, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DEL MISMO COLOR Y SU RESPECTIVO CARGADOR, y en el interior del bolsillo delantero derecho DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO. ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, EL CUAL CONTENIA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA DROGA DENOMINADA COMO COCAINA, a la cual se le practicó la experticia química a la referida sustancia arrojo un peso neto de VEINTISEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MLIGRAMOS (26, 440 G). Asimismo, al realizar la revisión corporal del ciudadano ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANOS, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embrago, se constató que el mismo portaba un carnet perteneciente a la Dirección General de Contra inteligencia Militar, a su nombre con el Nro. de credencial 0693, código CC0693, en consecuencia, los imputados ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO y ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, fueron detenidos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Ministerio Público acusó formalmente a los imputados ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, de la comisión en grado de AUTORIA del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y respecto del imputado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, por la comisión en grado de COMPLICIDAD, del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (quien se encuentra en libertad), por lo que ratificó los medios de pruebas admitidos en Audiencia Preliminar el 12 de Marzo de 2014, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, como lo son…”


Plasmado lo anterior, consideran quien disiente, que efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento, emitiendo opinión, siendo que en estos mismos hechos, que tiene como ciertos y por los cuales condenó al acusado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALMADO, se expresan también, la forma como actúo el otro coacusado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANOS, en su comisión, acusándolo el Ministerio Público como cómplice, lo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida respecto al coacusado, cuyo proceso continúa para la celebración del Juicio Oral y Público, en su condición de cómplice, tanto así, que se vislumbra poco menos que difícil, que en una futura sentencia, pueda no dar por demostrado estos hechos que involucran al coacusado, siendo que previamente constituyen unos hechos por los cuales condenó, igualmente que en virtud del dictamen de sentencia previo, resulta cuesta arriba que proceda a realizar un cambio de calificación u otra incidencia propia del juicio, sin modificar la opinión adelantada en la sentencia condenatoria dictada, por lo que en mi criterio se encontraría impedida de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dicho coacusado y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si se tiene, en cuenta que la sentencia dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una decisión motivada, conforme lo ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, en los siguientes términos: “…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputan y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen
Igualmente advierto, en mi condición de disidente que al momento de verificarse la causal de inhibición planteada por la Jueza de Juicio, la mayoría de la Sala, más que enfocarse en la emisión de opinión por parte de la Jueza inhibida al momento de dictar sentencia condenatoria en un asunto donde hay pluralidad de acusados, por el mismo hecho, siendo que dictar una sentencia, supone la decisión más trascendente del proceso, se enfocan en que el Juez de juicio en un procedimiento por admisión de los hechos, solo debe verificar los extremos del Art. 375 de la ley adjetiva penal y en base a este argumento, en el que se supone, la actuación del Juez de Juicio, al dictar sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, como un convidado de piedra, que declaran sin lugar la inhibición.

En consecuencia, del análisis del acta y del documento probatorio acompañado, se desprende a criterio de quien disiente que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, toda vez que al haberse pronunciado la misma, dictando sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el asunto GP01-P-2014-2612, condenando al co-acusado Angel Antonio González Almado en su condición de autor del delito y haber procedido por ello a dividir la continencia de la causa, luego de haber dictado sentencia condenatoria, la Jueza de Juicio, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el juicio oral y público que le correspondería realizar en su actual rol de Jueza de Juicio, en contra del co-acusado ROGER ANTONIO MORENO CASTELLANO, en su condición de cómplice el cual no admitió los hechos en dicha oportunidad, coligiéndose sobradamente que al haber dictado sentencia condenatoria, la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho del presente asunto, lo cual compromete su imparcialidad para juzgar; toda vez que una sentencia, supone un pronunciamiento motivado en el cual, el juez debe dar razón fundada de su afirmación, estimando quienes deciden por ello, procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada. En consecuencia, en mi criterio, se debió declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza. Y así se decide. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso.

LOS JUECES

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Juez Disidente

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta.

La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano