REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de Diciembre del 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO : GP02-L-2013-001117

PARTE ACTORA: GUILLERMO UBIEDA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.721.147 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por las Abogadas en ejercicio DORA MENDEZ y YISNETH ZERPA inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°s 17.778 y 189.052

PARTE DEMANDADA: SPECTRUM TECHNOLOGIC C.A., INVERSIONES MST C,A, e INVERSIONES MSC C.A..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 13 de junio del 2013 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 14 de junio del 2013 se procedió a librar Despacho Saneador en la presente causa. En fecha 21 de octubre del 2013 la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Subsanación del Libelo de demanda. En fecha 22 de octubre del 2014 se procedió a la Admisión de la de la causa, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada. En fecha 20 de mayo del 2014, ante las reiteradas consignaciones negativas del ciudadano alguacil que hicieron imposible la puesta a derecho de la demandada en el domicilio fijado en el expediente, lo cual consta del folio 27 al 78 del expediente de la causa signado con los números y letras GP02-L-2013-001117, la representación judicial de la parte actora suministro nuevo domicilio ubicado en la ciudad de Caracas, para lo cual se libró el exhorto correspondiente fecha 27 de junio del 2014.
En fecha siendo tramitado el referido exhorto; por el Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución aleatoria, siendo recibido el mismo con resultas de notificación positiva por éste Tribunal en fecha 13 de octubre del 2014 por lo que el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación más dos (02) días de término de Distancia, dado el domicilio de las demandas.. En fecha 27 de noviembre del 2014, siendo las 10:00 A.M., oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, compareció solo la parte actora en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas DORA MENDEZ y YISNETH ZERPA debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 17.778 y 189.052 respectivamente, por lo que se procedió a levantar Acta al efecto dejando expresa constancia, que luego de haber efectuado un tercer llamado a las puertas del Tribunal en acatamiento a la Sentencia No. 0612 del 17/02/2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, SPECTRUM TECHNOLOGIC C.A., INVERSIONES MST C,A, e INVERSIONES MSC C.A.. sin que hiciera acto de presencia por medio de Representante Legal, apoderado judicial ni Representante Estatutario a la instalación de la Audiencia Preliminar.
A todo evento las abogadas apoderadas de la parte actora, consignaron escrito de pruebas en SEIS (06) folios útiles y anexos identificados A , B, C, y D, por lo que procede este Juzgadora dictar la sentencia correspondiente


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a las entidades de trabajo SPECTRUM TECHNOLOGIC C.A., INVERSIONES MST C,A, e INVERSIONES MSC C.A... por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 20 de junio del 2011 devengando como última remuneración de Bs. 2.808,00 como salario mensual, hasta el 05 de abril del 2013, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado. Desempañándose como obrero, en el área de la construcción, siendo ésta la rama de explotación de las demandas. Teniendo un tiempo de servicio de un (01) año nueve (09) meses y ocho (08) días.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 literales a y b Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad con base a la siguiente variación salarial: de junio del 2011 a diciembre 2011 Bs. 93,91. De enero del 2012 a Abril del 2012 Bs. 101,18, de mayo 2012 a abril del 2013 Bs. 123,50. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 15.822,88 más Bs. 2.277,97 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 18.100,85 Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO ( Artículos 190,191 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodo 20|11-2013) La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones vencidas y fraccionadas y su correspondiente bono vacacional vencido y fraccionado, lo que de conformidad con el artículo 191 y 192 eiusdem en aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el periodo en que llevó a cabo la prestación del servicio alegada por el actor en su libelo de demanda lo cual se corresponde con Junio 2012 75 días por Vacaciones y por concepto Bono Vacacional, en base al salario de Bs. 93,60 para un total por éste concepto de Bs. 7.020,00 y 62,50 dias Abril 2013 por vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional fraccionado en base al salario diario de Bs. 93,60 para un total por éste concepto de Bs. 5.850,00 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 12.870,00. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa de Despido Injustificado, en un monto equivalente a los percibido por concepto de prestaciones sociales que en el presente caso alcanza la suma de Bs. 15.822,88 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 15.822,88. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; ( Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el periodo 2011-2013) De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción vigente para el periodo en que se llevó a cabo la prestación de servicio alegada por el actor en su libelo de demanda, el patrono debe cancelar a los trabajadores que hayan cumplido de manera puntual y perfecta la jornada de trabajo pactada entre las partes, durante el mes calendario, una bonificación equivalente a seis (06) días de salario básico. El empleador concederá ésta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral. La parte actora reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 11.651,55 correspondiente a de Junio 2011 a Diciembre del 2011, de enero del 2012 a Diciembre del 2012 y de Enero 2013 a Abril 2013 a razón de seis (06) días, cada mes, en base a la variación salarial diaria siguiente; de Bs. 72,39, Bs. 78,00, Bs. 93,60. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 11.651,55 Y ASÍ SE DECLARA

QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras,174 de la Orgánica del Trabajo derogada y cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el periodo 2011-2013) correspondientes al periodo Diciembre 2011 la parte actora reclama 50 días en base al salario diario de Bs. 93,91 para un total de Bs. 4.695,25, Diciembre 2012 la parte actora reclama 100 días en base al salario diario de Bs. 123,50 para un total de Bs. 12.350,00 y Diciembre 2013 la parte actora reclama 33,33 en base al salario de Bs. 123,50 para un total de Bs. 4.11,67. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 21.161,92 Y ASÍ SE DECLARA

SEXTO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de indemnización por despido injustificado contempladas en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto las mismas, son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. Los parámetros sobre lo cuales deberá el Ente designado realizar la experticia ordenada serán los siguientes A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 15.822,88 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 05/04/2013 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria de dicho monto, se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas calculados desde el 05/04/2013 hasta que quede firme el presente fallo. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 63.784,32 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 30/07/2014 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano GUILLERMO JOSE UBIEDA MORENO titular de la cédula de identidad No. 13.721.147 en contra de las demandadas SPECTRUM TECHNOLOGIC C.A., INVERSIONES MST C,A, e INVERSIONES MSC C.A en consecuencia se les condena a pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 79.607,20) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Se Condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes del mes de diciembre del 2014.- Siendo las 3:28 P.M.

Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. Maria Elena Fuentes

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario
Abg. Maria Elena Fuentes