REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3258
DEMANDANTE (S): LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA
DEMANDADO (S): JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ: abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR: abogados JOSE LUIS VARELA y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA
ASUNTO: ACCION POSESORIA

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012 (folios 1 al 14, primera pieza), por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, domiciliado en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, de ese mismo domicilio, contra los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.019.129 y V-11.550.381, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Las Delicias, calle El cementerio de la Playa, casa s/n, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y el segundo en la calle principal de la Playa, sector Centro, casa Nº 5-22, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Mérida, formal demanda, por ACCION POSESORIA.
Junto con el escrito libelar el actor consignó documentos, los cuales obran a los folios 15 al 50.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2012 (folio 51, primera pieza), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 89, primera pieza), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de los recaudos de citación librados a los demandados, ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, de la cual se evidencia que fueron legalmente citados los referidos ciudadanos por el Alguacil de dicho Tribunal, tal como consta a los folios 58 al 88, primera pieza.

El día 03 de diciembre de 2012 (folio 90, primera pieza), último día para que los demandados, ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, se dieran por citados en la presente causa, y no habiendo comparecido dichos ciudadanos ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012 (folio 91, primera pieza), el demandante, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, solicitó se le designara Defensor Judicial al co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 92, primera pieza), el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines de que designara un defensor público en materia agraria, para que se encargara de defender los derechos e intereses del co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, recayendo dicha designación en la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 24 de enero de 2013, el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, promoción de pruebas, cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconvención y defensas perentorias, el cual obra agregado a los folios 102 al 110, primera pieza.

Igualmente, en fecha 24 de enero de 2013, el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, consignó escrito de contestación a la demanda y cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra inserto a los folios 165 al 167, primera pieza.

En fecha 31 de enero de 2013, el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el cual obra agregado a los folios 175 al 177, primera pieza.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 179, primera pieza), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para la contestación de dicha reconvención.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013 (folio 180, primera pieza), el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a parte de la fecha del auto, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.

En fecha 07 de febrero de 2013, el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, consignó escrito de contestación a la reconvención y promoción de pruebas, el cual obra inserto a los folios 181 al 189, primera pieza.

En fecha 07 de febrero de 2013, el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, consignó escrito de prueba de incidencia que obra agregado a los folios 213 y 214, primera pieza, la cual por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 218, segunda pieza), fue admitida cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 219, segunda pieza), el Tribunal se abstuvo de fijar la audiencia preliminar en la presente causa, hasta tanto sea resuelta la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2013 (folios 223 al 225, segunda pieza), este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa de “ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener la representación que se le atribuye”, consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del precitado Código, opuesta por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y, condenó en costas a los demandados de autos, ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencidos.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013 (folio 270, segunda pieza), el Tribunal fijó el día miércoles 20 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme lo ordena el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de noviembre de 2013, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA; el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, lo cual consta a los folios 271 al 285, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 286, segunda pieza), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, que no hubieran sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, sólo el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 287 al 289, segunda pieza), promovió las que creyó convenientes a los derechos e intereses de su representado, la mención de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2014 (folio 308, segunda pieza), el Tribunal fijó el día miércoles 19 de marzo de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 311, segunda pieza), la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, quienes fueron notificados, tal como consta a los folios 316 al 318, segunda pieza.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014 (folio 319, segunda pieza) el Tribunal fijó el día miércoles 30 de julio de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas, la cual tendría lugar en la sede de este Juzgado.

El 30 de julio de 2014, día y hora fijados para la audiencia de pruebas, La misma se realizó encontrándose presentes el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ. Se dejó constancia que el co-demandado de autos, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, no se encontraba presente en dicho acto por si ni por intermedio de apoderado judicial. La Juez Provisoria se retiró por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes presentes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes 29 de septiembre de 2014 a las dos de la tarde, para lo cual quedaban emplazadas las partes, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 320 al 345, segunda pieza; realizándose la misma en la oportunidad fijada, encontrándose presente el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y, no se encontraba presente la parte demandada por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, tal como consta del acta que obra al folio 350, segunda pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014 (folio 346, segunda pieza), el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, consigno las conclusiones en el presente juicio, el cual obra inserta a los folios 347 al 349, segunda pieza.

Siendo ésta la oportunidad para extender completamente la sentencia definitiva en el presente proceso de conformidad con el artículo 227 de la precitada Ley, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:



I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:


LA DEMANDA

Expone el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 14), parcialmente lo siguiente:

“… Es el caso Honorable Juez, que soy propietario de un inmueble consistente en tres lotes de terreno que unidos forman uno solo dentro de la población de La Playa, Sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida con los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: En la medida de diez metros (10 mts), colinda con terrenos que fueron de Sucesores de Gregoria Brillas, hoy de Isabel Matheus, separa camino vecinal; POR EL FONDO: En la medida de diez metros (10 mts), colinda con terrenos de la Comunidad El Tampaco, divide cava de hoyos y acequia publica Periquera el Volcán; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno que fue de causahabientes de Eduviges Escalante, hoy de Gregorio Escalante, Felipe Sánchez y Jesús Molina; divide carretera asfaltada que conduce al caserío La Loma y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que fueron de sucesores de Espíritu Santos Barillas, hoy de Herederos de Oscar Berbesi, Gerardo Castillo, Belén Barillas y Alfredo Barillas, divide camino vecinal, una acequia y peña alta y viso de peña.
Ahora bien, como ya se dijo el inmueble en referencia se encuentra dividido en tres lotes: EL PRIMERO se encuentra debidamente cercado con malla de ciclón y pared de bloques por todos sus costados donde estoy fomentando la construcción de una casa para habitación y un invernadero metálico con techos y paredes de plástico. EL SEGUNDO Se encuentra ubicado contiguo al anterior promediando carretera asfaltada del sector y cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con casa de habitación de Gregorio Escalante y carretera asfaltada que conduce al caserío La Loma la cual separa el primer lote; COSTADO DERECHO: Con terreno propiedad de la Sucesión Escalante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Viso de peña alta que separa propiedad de Sucesores de Oscar Berbesí; POR EL FONDO: Callejón y un árbol grande de pardillo. Con relación al tercer lote lo tengo cultivado con siembra de caraota en estado de cosecha el cual se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE: Callejón y árbol grande de pardillo; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de Jesús Molina y Felipe Sánchez, divide malla ciclón en parte y en parte muro de piedra con alambre de púas y estantillos de madera; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de Sucesores de Oscar Berbesi en parte y en parte Sucesores de Espíritu Barillas y POR EL FONDO: Comunidad el Tampaco, separa acequia pública la Periquera El Volcán. EL TERCERO se encuentra adyacente al anterior promediando callejón y está cultivado del rubro vainita y cilantro encontrándose ubicado hacia el lindero del fondo donde separa la acequia pública de riego la Periquera El Volcán hasta llegar a la comunidad El Tampaco.
El segundo lote descrito … posee una extensión de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.320,34 MTS2), siendo esta la cabida que tenía para el momento de la compra cuando se produjo la tradición legal y la que ha tenido desde que soy el poseedor legitimo, el cual hace cinco años se encontraba enmontado lleno de rastrojo y barzales, razón por la cual procedí con obreros a mis órdenes a realizar los trabajos de desmonte y limpieza dejándolo libre de malezas y rastrojos. Por tanto, una vez acondicionado para la actividad agropecuaria fue debida y diligentemente sembrado de pasto brecharia y pasto estrella, consolidándose desde hace cuatro (04) años un área de pastoreo para ganado de ceba. En fecha 21 de Junio de 2008 obtuve un crédito modalidad socioeconómica comunal que me fue otorgado por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “Las Delicias-La Marina” por la Cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), cuyo dinero invertí en la adquisición de semilla de pasto brecharia y estrella que fueron sembrados en el lote de terreno descrito y a la vez adquirí un semoviente (novilla). Posteriormente compré con dinero de mi propio peculio dos semovientes, consistentes en otra novilla y un caballo que se encuentran herrados con el hierro de mi propiedad que obtuve a través del INSAI. También, fue cercado por un costado con alambre de púas sobre estantillos de madera y por el otro costado tiene el viso de peña, con lo cual quedó independizado el referido lote de terreno de los otros dos identificados como Lote Nº 01 y Lote Nº 03, ya mencionados, para formar una pequeña unidad de producción agropecuaria.
Es el caso, honorable Jueza, el día 25 de Junio de 2012 me fue despojado el LOTE DE TERRENO identificado como SEGUNDO por los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRÉS ELOY VIVAS OLIVAR, quienes a bordo de un tractor Belarus, Color Rojo, Techo Negro, doble Tracción con su respectiva Rastra se presentaron en el referido lote de terreno. Provistos con un pico, pala, barra, tenaza y machete procedieron ambos a quitar el alambrado y estantillos de madera arrumándolo a un lado del terreno y luego lo retiraron del lugar. Igualmente, sacaron los animales al callejón que divide este lote con el tercer lote. Seguidamente, rastrearon y araron el terreno con dicho tractor arrancando el pasto brecharia y estrella que se encontraba cultivado sobre el mismo, a pesar de mi enérgica oposición para que cesara la violencia y el despojo, pues el tractorista Andrés Eloy Vivas Olivar y el acompañante José Arturo Araque Méndez continuaron durante todo el día realizando la actividad en referencia, acondicionado el terreno para la siembra de rubros agrícolas mediante la tractorización realizada. No obstante, durante la realización de los actos consumativos del despojo procedí a llamar por vía telefónica a mi hermano Lubín Antonio Castillo Molina y al ciudadano Carlos Jesús Torres Montes para que llamaran a la Policía mientras yo trataba de persuadirlos para que cesaran de su actitud violenta y su actuación arbitraria. Siendo aproximadamente las 10:30 am se apersonó el funcionario Edgar Zambrano al lugar en compañía de los ciudadanos Lubín Antonio Castillo Molina y Carlos Jesús Torres Montes presenciando el despojo del cual era victima. Asimismo en el lugar se encontraban varias personas observando los hechos, quienes saben y les consta que el terreno en cuestión se encontraba totalmente sembrado de pastos para ceba de ganado vacuno (brecharia y estrella) y cercado por el lindero derecho visto desde el frente que separa con terreno de la Sucesión Escalante con alambre de púa sobre estantillos de madera, donde he tenido tres semovientes (2 novillas y 1 caballo). Con motivo del despojo acaecido tuve que trasladar los animales a una finca agropecuaria en la Aldea Los Giros, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, donde los tengo actualmente.
La propiedad del inmueble anteriormente descrito la adquirí por compra al ciudadano: ANTONIO ESCALANTE según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007), inserto bajo el No 215, del Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del citado año, y a su vez el vendedor adquirió la propiedad según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inserto bajo el No 222, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año.
Sobre dicho lote de terreno ejerzo posesión legítima desde hace cinco años así: No interrumpida nunca he dejado de ejercitar los actos posesorios sobre el deslindado terreno; nunca la actuación de un tercero ha desplazado o pretendido desplazar mi posesión, porque nunca he sido perturbado, molestado o despojado de mi posesión total o parcialmente. Por lo que he ejercido la posesión y goce de la cosa en forma ininterrumpidamente durante este tiempo.
Pacífica: he mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto u otros sujetos. Nadie ha verificado acto tendiente a excluirme y nadie afirmado el derecho contrario a mi legítima posesión.
Pública: me he comportado como el verdadero titular del derecho de propiedad, pues he exteriorizado el animus domini o mi ánimo de tener el inmueble descrito ante toda la colectividad como propio.
No equívoca: no he tenido dudas sobre la intensión de tener la cosa como propia. En mi desenvolvimiento de mi posesión no ha habido signos de equivocidad, incertidumbre ni precariedad, pues he tenido bien claro no tiene ningún derecho sobre el mismo …
Por las razones antes expuestas acudo a su competente autoridad, honorable Jueza, para demandar como en efecto formalmente demando mediante la presente acción posesoria agraria a los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRÉS ELOY VIVAS OLIVAR, …, … para que convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Restituirme el lote de terreno siguiente: Un área de terreno de otro de mayor extensión de un área de Dos Mil Trescientos Veinte con treinta y Cuatro Metros Cuadrados (2.320,34 Mts2) ubicado en el Sector Las Delicias, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida con los siguientes linderos visto desde el frente: FRENTE: Con casa de habitación de Gregorio Escalante y carretera asfaltada que conduce al caserío La Loma la cual separa el primer lote; COSTADO DERECHO: Con terreno propiedad de la Sucesión Escalante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Viso de peña alta que separa propiedad de Sucesores de Oscar Berbesí; POR EL FONDO: Callejón y un árbol grande de pardillo. El mencionado lote tiene las siguientes coordenadas de acuerdo a plano topográfico: Punto 1 Coordenadas Norte: 919097, Este: 193273, Punto 2 Coordenadas Norte: 919100, Este: 193284, Punto 3 Norte: 919231, Este 193126, Punto 4 Norte: 919235, Este: 193138.
SEGUNDO: Se condene a los demandados a pagar las costas procesales …
Estimo la presente demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Bolivares (Bs. 18.000,00) lo que equivale a Doscientas (200) Unidades Tributarias …”.


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013 (folios 102 al 110, primera pieza), por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, oportunamente dio contestación a la demanda, promovió pruebas, opuso cuestión previa, reconvención y defensas perentorias, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

CAPITULO II

CONTESTACION A LA DEMANDA

“Rechazo, Niego y Contradigo que el demandante: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, presuntamente identificado en autos, quien no se porque razones omitir decir a este Tribunal que su actividad es la de Abogado en ejercicio inscrito en el inore bajo el Nº 118.602, tal como se evidencia del membrete y de la firma que estampó como Abogado redactor de su documento de adquisición que obra en autos, sea propietario de un inmueble consistente en TRES LOTES DE TERRENO QUE UNIDOS FORMAN UNO SOLO, puesto que conforme consta del documento Nº 215, del Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de Marzo de 2.007. El demandante solo adquirió UN SOLO LOTE de terreno e cual según se encuentra descrito en el citado documento está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Frente: En la medida de DIEZ METROS (10 mts) colinda con terreno que fueron de Gregoria Brillas, hoy de Isabel Matheus; Por el Fondo: En la medida de diez metros (10 mts) colinda con terreno de la Comunidad El Tampaco; Por el Costado Derecho: Colinda con terreno de Eduviges Escalante, hoy de Gregorio Escalante, Felipe Sánchez y Jesús Molina, y Por el Costado Izquierdo: Colinda con terreno que fueron de sucesores de Espíritu Santos Barillas, hoy de herederos de Oscar Berbesi, Gerardo Castillo, Belén Barillas y Alfredo Barillas, divide mojones de piedra y una acequia …
…, … el terreno del cual dice ser propietario el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, ubicado en la población de la Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que describió en la solicitud cabeza de estas actuaciones, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En la medida de diez metros (10 mts) colinda con terrenos que fueron de sucesores de Gregoria Brillas, hoy de Isabel Matheus; POR EL FONDO: En la medida de diez metros (10 mts) colinda con terreno de la Comunidad El Tampaco, divide cava de hoyos; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno de causahabientes de Eduviges Escalante, hoy de Gregorio Escalante, Felipe Sánchez y Jesús Molina; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que fueron de sucesores de Espíritu Santos Barillas, hoy de herederos de Oscar Berbesi, Gerardo Castillo, Belén Barillas y Alfredo Barillas, divide mojones de piedra y una acequia, no se corresponde con el terreno que ha pretendido despojar a la familia de mi mandante, pues ni sus dimensiones, ni sus presuntos colindantes, ni sus linderos se corresponden con el poseído por la Familia Araque Méndez desde hace más treinta y dos años …
Como quedara demostrado en la etapa probatoria, Los linderos señalados en toda la cadena titulativa antes citada no se corresponde jamás con el terreno que poseen la familia Araque Méndez y del cual pretende adueñarse el demandante, mediante falsos supuestos alegados de Unidad de lote. Ciudadana JUEZA, el terreno poseídos por la familia Araque Méndez del cual es miembro mi mandante tiene características muy particulares que lo hacen totalmente diferente al señalado por el demandante como de su propiedad, Por el COSTADO IZQUIERDO han señales naturales que jamás podrían ser omitidas como linderos por ejemplo una “PEÑA ALTA” de más de diez metros de altura, seguido más arriba de UN CALLEJONCITO sin agua que no se mencionan como lindero del costado izquierdo en ninguno de los documentos que comprenden la cadena titulativa antes citada y menos aún ha sido señalado como lindero de costado alguno ó (costado izquierdo) en el documento de compra-venta del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, sin embargo el demandante pretende adosar como suyo el lindero del Costado Izquierdo o sea el Pié de la Peña subir hasta el callejoncito al llegar allí bajar al fondo del callejoncito y seguir hacia la montaña. Otro hecho que desvirtúa que el terreno presuntamente propiedad del demandante no se corresponde con el poseído por la Familia Araque Méndez, son las siguientes señales ARTIFICIALES, …, todos los documentos que contienen la Cadena titulativa del demandante señalan expresamente que por el Costado Izquierdo su terreno está divide mojones de piedras y una acequia, …
Rechazo, niego y contradigo que el terreno que el demandante compró se halle divido en tres lotes que forman una sola unidad, porque al contrario él compró una sola unidad global y determinada en una sola descripción de lindero y medidas y no puede pretender desmembrar este terreno pasando por encima de otras propiedades ya que no consta en autos que el citado demandante haya vendido parte de ese terreno ni que tenga las curvaturas que tendrían que darse para pegar el suyo del poseído por la Familia Araque Méndez.
Rechazo niego y contradigo que el terreno este repartido en tres, tal como los describe en su libelo de demanda. Rechazo niego y contradigo que el lote segundo lote que describió se encuentre ubicado dentro de las Coordenadas particulares que señala en su libelo de demanda. Rechazo niego y contradigo que el lote de terreno tenga una cabida de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.320,34 M2). Rechazo niego y contradigo que esa sea la cabida que tenía para el momento de la compra cuando se produjo la tradición legal, No pongo en duda que sea el poseedor del suyo sin embargo Rechazo niego y contradigo que el demandante sea el poseedor legitimo del terreno que ha sido poseído por más de trenita y dos años por la Familia Araque Méndez, No pongo en duda que su terreno se encuentre lleno de monte, rastrojos o brazales, sin embargo Rechazo, niego y contradigo que el terreno poseído por la Familia Araque Méndez, se halle en encontrado en alguna oportunidad enmontado lleno de rastrojos o barzalez pues siempre los miembros de esta familia Araque Méndez, lo han mantenido destinado parte a la siembra de hortalizas y legumbres, parte a la cría de ganado y ahora en su totalidad a la siembra de hortalizas y legumbres. Rechazo niego y contradigo que el terreno del demandante lo tenga cubierto de pastos brecharia, puesto que el pasto que para el año 2012, existía fue sembrado por la Familia Araque Méndez, y no era precisamente brecharia sino la mayor parte de pasto estrella, …
No pongo en duda que haya invertido el dinero supuestamente recibido en arreglar con cercas ciclón el terreno que adquirió, sin embargo Rechazo niego y contradigo que haya invertido el dinero en compra de semillas de pasto Brecharia, puesto que parte del terreno poseído y bajo el dominio de la Familia Araque Méndez lo ha destinado al pastoreo de ganado y siempre estuvo cubierto en su mayor parte por pasto de tipo estrella. Rechazo, niego y contradigo que en el terreno poseído por la Familia Araque Méndez, el demandante en alguna oportunidad haya tenido ganado alguno.
Rechazo, niego y contradigo, …, que el demandante sea propietario, de alguna faja de terreno cuyo lindero por el costado izquierdo sea el pié del viso de una peña alta y que pretendió en Marzo del 2012, cercar como si fuese suyo propio y con tal circunstancia adueñarse de terreno.
Rechazo niego y contradigo que el 25 de Junio de 2012, haya sido despojado el demandante de Lote de terreno alguno y que él llama SEGUNDO. Rechazo, Niego y Contradigo que los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, a bordo de un tractor Belarus, Color Rojo, Techo Negro Doble Tracción con su respectiva rastra, se hayan presentados con un pico, pala, barra, tenaza y machete a quitar el alambrado y estantillos de madera arrumándolos a un lado del terreno y luego los hayan retirado del lugar, a sacar animales algunos, y a rastrear pasto alguno. Rechazo niego y contradigo que el demandante se haya presentado a hacer oposición alguna, con policía, y con gente del lugar puesto que ese terreno no es para nadie secreto que la Familia Araque Méndez, lo cultiva y ejerce sobre el mismo actos posesorios desde hace más de treinta y dos años. Rechazo, niego y contradigo que el demandante haya tenido ganado vacuno y caballar en la faja de terreno de la que pretendió adueñarse colocándole una cerca de alambre, pues de haber metido ganado allí se le hubiese muerto, ya que él mismo demandante una vez cercó procedió a quemar el pasto con veneno utilizado para tales fines. A tales efectos véase las resultas de la Inspección Judicial, solicitada por miembros de la Familia Araque Méndez. … donde el Tribunal dejó constancia al numeral TERCERO, del despojo que pretendió hacer el demandante a esta Familia, cercando una parte del área de terreno poseído por la Familia Araque Méndez y ocasionándole daños al pasto allí sembrado a tales efectos quedó allí constancia que la cerca de alambre es de reciente colocación y que el pasto que estaba sembrado allí por la Familia Araque Méndez se está quemando por efectos del herbicida que le fue aplicado por el demandante.
No me opongo al que el demandante adquirió según el aludido documento Nº 215, un lote de terreno por compra a Antonio Escalante, el cual está debidamente delimitado, tan delimitado que el propio demandante cercó en su totalidad con cerca de alambre ciclón. Pero una cosa es ser propietario del terreno delimitado y cercado con alambre ciclón y otra cosa muy distinta es pretender abrogarse con dicha compra con terrenos ajenos y distantes del citado que no forman UNIDAD ALGUNA, porque no están contiguos entre sí, no guardan relación el uno con el otro, difieren en sus características medidas y linderos, … Por tal razón rechazo, niego y contradigo, que el terreno que ha estado por más de 32 años en dominio y posesión de la Familia Araque Méndez, forme parte o del terreno comprado por el demandante por el documento Nº 215, del Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de Marzo de 2.007 …
Pero inexorablemente La Cadena Titulativa del lote de terreno comprado por el demandante …, siempre ha mantenido linderos, precisos, tanto por el Costado Derecho como por el Costado Izquierdo: salvo los cambios de colindantes que le hace Antonio Escalante en el documento de venta que hace a Ana Teresa Molina de García, quien luego devuelve el lote de terreno nuevamente a Antonio Escalante para que seguidamente Antonio Escalante le venda al Luis Alfredo Castillo Molina. De dicha cadena titulativa de ambos linderos se deduce que el terreno comprado por el demandante no colinda dicho terreno comprado con peñas altas, callejones. Solo menciona piedras clavadas y acequia pública. Por el contrario el Terreno poseído por la Familia Araque Méndez, no tiene por ninguno de sus costados piedras clavadas, ni acequia, pero si cuenta con peñas altas y un callejón sin agua de poco profundidad. Estos rasgos geográficos distinguen y diferencian exactamente el terreno comprado por el demandante con el poseído por la Familia Araque Méndez, por consiguiente su pretendido argumento de pretender abrogarse para sí la propiedad del terreno poseído por la Familia Araque Méndez, jamás le prosperara porque ambos terrenos son lotes independientes, con características propias, distantes el uno del otro, con dimensiones y linderos totalmente opuestos …
No pongo en duda que el demandante ejerza la posesión No interrumpida, Pacífica, Pública, No equivoca del lote de terreno que adquirió por el documento Nº 215, tantas veces aludido de hecho lo cercó totalmente con alambre ciclón.
Lo que si no es cierto que ejerza posesión legítima o precaria sobre el lote de terreno que posee la Familia Araque Méndez. Por tal razón rechazo, niego y contradigo que el demandante haya ejercido sobre el lote de terreno poseído y bajo el dominio de la Familia Araque Méndez, actos posesorios y menos que estos hayan sido pacíficos, ininterrumpidos, públicos y no equívocos.
Rechazo niego y contradigo el derecho invocado por el demandante.
Rechazo niego y contradigo el petitorio en cuanto a que le sea restituido un área de terreno de otro de mayor extensión con una cabida de Dos Mil trescientos veinte metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados. Rechazo niego y contradigo que el terreno que se pretende abrogar como suyo colinde por el frente con la carretera asfaltada que conduce a la Loma de Tampaco y menos aún que se separe del lote que el demandante llama “Primer lote” que por el costado Derecho colinda con terreno de los Sucesores Escalante; Por el Costado Izquierdo: Colinda con el viso de la peña; y que por el fondo: Colinde con un callejón y árbol grande Pardillo. Y que el lote que tiene las coordenadas mencionadas en la demanda le corresponda en propiedad. Rechazo niego y contradigo que mi mandante sea condenado en costas …”.

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013 (folios 165 al 167, primera pieza), por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, oportunamente dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

“… PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que debe restituirle el lote de terreno al demandante en la presente causa, cuya identificación, linderos y demás características están bien determinados en el libelo de demanda y en las pruebas que acompaña. Pues el mismo (inmueble), no lo ocupo, ni como arrendador, pisatario, poseedor precario y sobre el mismo no ejerzo, de hecho ni de derecho, ni e pretendido ejercer algún tipo de posesión.-
SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que en caso de ser declarada con lugar la presente demanda deba cancelar constas procesales …
Y en este mismo acto señalo como cuestión previa para que sea resuelta la señalada en el ordinal 4to. Falta de representación en el citado. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Dicha cuestión previa, que alego en el escrito de contestación de demanda la fundamento en que mi representado, es decir el ciudadano Andrés Eloy Vivas Olivar, se desempeña como operario de un tractor Rojo, Techo Negro, propiedad de la cooperativa Red de productores libres y asociados de Cultivos hortícolas de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, Rif-31672452-2, dicha máquina agrícola esta a disposición de la comunidad, es decir para el servicio comunal, y el mismo cumple con el trabajo asignado por el órgano administrador del ente cooperativo el operario en ningún momento exige algún tipo de documentación a los solicitantes, por cuanto son los asociados quienes requieren el servicio y este a requerimiento del propietario del inmueble realiza la labores que este le ordena. Por lo tanto, mi representado en su condición de operario y estando bajo la dependencia laboral de la cooperativa señalad, es el órgano administrativo el ente a quien debe citarse para que de contestación a la presente demanda por cuanto, mi patrocinado es un simple empleado bajo dependencia de la cooperativa como ya lo señale.-
Por último solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley …”.


II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en el libelo de la demanda (folios 9 al 12, primera pieza) promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERO: DOCUMENTAL

1) Padrón de hierro aceptado y registrado en el Libro Nº 3, Folio 14-15, bajo el Nº 444, que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en la Dirección Socio-Bio región andina del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en echa 03 de agosto de 2010, bajo el Nº 3, Folio 3, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del citado año (folios 15 al 24, primera pieza).

2) Carnet de criador expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) hoy (INSAI) (folio 25, primera pieza).

Dichas pruebas se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

3) Constancia de inscripción en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el Nº 071418020043 de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 26, primera pieza).

4) Registro Nacional Agrícola, expedido por la Oficina Técnica Auxiliar de Tovar del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 21 de agosto de 2009 (folio 27, primera pieza).

Las pruebas contenidas en los numerales 3) y 4), la juzgadora las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

5) Contrato de operación de préstamo productivo modalidad Agropecuario celebrado con el Banco Comunal “Las Delicias La Marina” de fecha 21 de junio de 2008 (folios 43 y 44, primera pieza). Esta probanza no evidencia que hubiere sido solicitado ni usada en el lote de terreno objeto de la controversia, razón por la cual el Tribunal sólo la aprecia.

6) Solicitud de Regulación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario en condición de Agrovenezolano por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 26 de abril de 2012 (folio 28, primera pieza). Esta prueba la juzgadora la aprecia y valor de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

7) Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2012 (folios 29 al 42, primera pieza). Esta prueba la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue practicada por un Tribunal competente, donde el Juez dejó constancia de los hechos observados por él. Así se establece.

8) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 215, del Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre (folios 48 y 49, primera pieza). Esta probanza el Tribunal observa que se trata de un documento público referente a la compra de un terreno que sirve para colorear la propiedad, sin embargo el presente procedimiento versa sobre la posesión y no sobre la propiedad. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

9) Plano topográfico levantado por la Tipógrafo Veila Barillas a escala 1:2500 de fecha 09 de abril de 2011 (folio 47, primera pieza). Esta prueba se aprecia, sin embargo no lo valora la juzgadora por cuanto observa que es una prueba que no fue ordenada por este Tribunal a través de una experticia sino que la realizó un particular; y más aún cuando esta prueba no contiene suficientes elementos de convicción a juicio de quien suscribe, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ, DOMINGO JAVIER RODRIGUEZ HIDALGO, CARLOS JESUS TORRES MONTES, DAVID EDUARDO GARCIA CASTILLO y JOSE OLINTO CASTILLO ESCALANTE.
De la audiencia probatoria celebrada en fecha 30 de julio de 2014, se evidencia que de los testigos promovidos sólo comparecieron a declarar sus dichos los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ, CARLOS JESUS TORRES MONTES y JOSE OLINTO CASTILLO ESCALANTE, siendo repreguntados por el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, tal como consta a los folios 320 al 345, segunda pieza). Los testigos, ciudadanos DOMINGO JAVIER RODRIGUEZ HIDALGO, CARLOS JESUS TORRES MONTES y JOSE OLINTO CASTILLO ESCALANTE, no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia probatoria, por tal razón este Tribunal no los puede valorar.

El testigo, ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ, esta juzgadora lo desecha por cuanto de su testimonio se evidencia que tiene problemas personales con el ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, lo que hace surgir como es lógico dudas sobre la veracidad de sus deposiciones, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El testigo, ciudadano CARLOS JESUS TORRES MONTES, este Tribunal aprecia sus declaraciones por cuanto no se contradigo en las mismas, sin embargo, la sentenciadora observa que la manera en que fue interrogado induce a las repuestas afirmativas de los hechos alegados por la parte actora.

El testigo, ciudadano JOSE OLINTO CASTILLO ESCALANTE, es desechado por quien sentencia, en virtud que en su declaración se evidencia que se ha servido del terreno objeto del juicio, por cuanto mantuvo animales pastoreando en el mismo, lo que hace concluir que este testigo ha obtenido dádivas del terreno de marras y, en consecuencia, la juzgadora considera que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en el escrito de contestación a la reconvención (folios 181 al 189, primera pieza) y escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2013 (folios 213 y 214, primera pieza) promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA: Constancia de usos permisibles expedida por la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folios 190 al 192, primera pieza). Esta prueba la juzgadora la valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, por provenir de un funcionario público.

SEGUNDA: Ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 26 de julio de 2012 por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde constan las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ, JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ y DOMINGO JAVIER RODRIGUEZ HIDALGO, el cual obra a los folios 193 al 204, primera pieza. A dicha prueba esta juzgadora no le da ningún valor probatorio en virtud de que la misma no fue evacuada.

TERCERA: Promovió y consignó actas de financiamiento y cupo de crédito de Insumos Agrícolas por parte del Programa de Financiamiento de la Misión Agro Venezuela con fechas 29 de agosto de 2011, 05 de octubre de 2011 y 14 de octubre de 2011 con sus respectivas facturas de despacho (folios 205 al 212, primera pieza).

CUARTA: Promovió constancia expedida por la Junta Directiva de la Red de Productores Libres y Asociados de Cultivos Hortícolas La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, en fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 168, primer pieza).

Las probanzas antes indicadas el Tribunal observa que se trata de documentos referentes a compras, sin embargo no se indica que los mismos fueron utilizados en el lote de terreno objeto del juicio. En consecuencia, los aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DE LA CAUSA PRINCIPAL Y DE LA RECONVENCION

Por su parte, el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en el escrito de contestación de la demanda (folios 107 vuelto al 109, primera pieza) y mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013 (folios 287 al 289, segunda pieza), oportuna¬mente promovió a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: Promovió el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 1979, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Primero de los Libros respectivos (folios 111 y 112, primera pieza). Esta probanza el Tribunal observa que se trata de un documento público referente a la compra de un terreno que sirve para colorear la propiedad, sin embargo el presente procedimiento versa sobre la posesión y no sobre la propiedad. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió la copia certificada de la notificación que hizo el demandante a su mandante y a su hermano Iván Darío Araque Méndez, signada con el Nº 2.012-753, evacuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 114 al 131, primera pieza). Versa sobre una notificación que trata sobre la manifestación de propiedad que realizó el demandante por ante el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual esta juzgadora no valora por cuanto la causa a que se contrae el presente expediente es posesión y no propiedad. Posesión ésta que se acredita con la prueba testimonial y no con pruebas documentales. Así se decide.

TERCERA: En base a la comunidad de la prueba, promovió el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 215, Protocolo Primero, Tomo V de los Libros respectivos (folios 48 y 49, primera pieza). Esta probanza el Tribunal observa que se trata de un documento público referente a la compra de un terreno que sirve para colorear la propiedad, sin embargo el presente procedimiento versa sobre la posesión y no sobre la propiedad. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

CUARTA: Promovió los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fechas 18 de septiembre de 1997, 06 de marzo de 1997 y 24 de marzo de 1955, bajo los números 222, 184 y 82, Protocolos Primero, Tomos V, IV de los Libros respectivos (folios 132 al 138, primera pieza). Esta probanza el Tribunal observa que se trata de un documento público referente a la compra de un terreno que sirve para colorear la propiedad, sin embargo el presente procedimiento versa sobre la posesión y no sobre la propiedad. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

QUINTA: Promovió las fotografías que obran a los folios 139 al 145, primera pieza. Dichas fotografías no fueron ordenadas por este Tribunal, en tal sentido el mismo no tiene certeza que se trate del mismo lote de terreno de marras.

SEXTA: Promovió la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 146 al 155, primera pieza). Esta prueba la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue practicada por un Tribunal competente, donde el Juez dejó constancia de los hechos observados por él. Así se establece.

SEPTIMA: Ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de abril de 2012 por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde constan las declaraciones de los ciudadanos ALIRIO JOSE ARELLANO MATA, JOSE EMILIANO ARAQUE CASTILLO y JUAN ALEXANDER VIVAS GARCIA, el cual obra a los folios 156 al 164, primera pieza. Se evidencia de la audiencia probatoria que de dichos testigos sólo el ciudadano JUAN ALEXANDER VIVAS GARCIA, compareció a ratificar sus dichos, siendo repreguntado por la contraparte.

OCTAVA: Testimoniales de los ciudadanos ARMINDA ROSA MOLINA CASTILLO e ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE. Consta de la audiencia probatoria que de dichos testigos solo declaró en la oportunidad legal la ciudadana ARMINDA ROSA MOLINA CASTILLO, quien fue repreguntada por la contraparte. El Tribunal no la valora por cuanto la misma se contradijo en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. El ciudadano ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, no compareció en la oportunidad de la audiencia probatoria, por lo cual no puede ser valorado.

NOVENA: Solicitó experticia para ser realizada en el terreno descrito en el documento Nº 215 del Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de marzo de 2007. El Tribunal negó la admisión de la misma por cuanto no señaló la ubicación del inmueble ni donde se encuentra el documento que señala, tal como consta de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013 (folio 296, segunda pieza).

DECIMA: Inspección judicial para ser practicada en el fundo o predio propiedad del demandante, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, ubicado en tres lotes de terreno que unidos forman uno solo dentro de la población de La Playa, sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, la cual fue practicada por este Tribunal el 03 de febrero de 2014 (folios 306 y 307, segunda pieza), en los términos siguientes:

“El día de hoy tres de febrero de dos mil catorce siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida en el sitio o inmueble objeto de litigio; El Tribunal para la practica de esta inspección se hizo acompañar por un funcionario de Policía destacado en la población de la Playa. Se encuentra presente en este acto los ciudadanos abogado apoderado judicial de la parte demandada Ambrocio Argese Montilva, con inpreabogado Nº 25.414. Ciudadano Luis Alfredo Castillo M, portador de la cédula de identidad Nº V 15.235.963, asistido en este acto por el abogado Jesús Manuel Pernia B. con inpreabogado Nº 15.994. Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar deja constancia de lo siguiente: El Tribunal deja constancia que el terreno cercado con malla ciclón no tiene continuidad, esta separado por una acequia, un puente de cemento una calle donde pasan vehículos y una casa. Segundo el terreno seguido de la casa anteriormente mencionada se encuentra sembrado de apio de sembrado aproximadamente tres meses y quien manifiesta el ciudadano Ivan Araque es sembrado por su persona y su hermano José Arturo Araque, observamos algunas plantas esparcidas de lechozas naranjas, así como un sistema de riego esparcido en el terreno con sus respectivos aprehensores. El Tribunal deja constancia que por unos de sus costados tiene una peña alta, terminando esta peña hay un callejón con algunas plantas de cambur con una cerca de alambre de pollito, con un pasadizo sin puerta. El tribunal deja constancia que en el terreno en discusión que esta sembrado de apio al comienzo cerca de la casa donde viven los señores Araque existe un terreno y una casa; el tribunal deja constancia que se observa una franja de terreno cercada con alfajol sin cultivos, por un lado tiene un terreno y por el costado un calle, una casa por uno de sus lados y por la otra una acequia. El tribunal deja constancia que se observa embalse de agua pequeño (pozo) donde se observan alevines pequeños y uno de mediano tamaño. Se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Manuel Pernía y expuso “Alega mi mandante ser propietario y poseedor de una unidad de producción dividida en tres lotes de terrenos lo cual que expresado en forma abstracta porque ciertamente él es poseedor de los tres lotes los cuales estan divididos por signos visibles, una carretera, una casa, una laguna entre primero y segundo y entre el segundo y tercero promedia un callejón. Esta observación la hago para aclarar que mi mandante en los tres lotes referidos tiene acreditado la propiedad y la posesión por testimonial y documentos consignada en autos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Ambrocio Argese y expuso “Tal como consta en el libelo de demanda fue demandada la propiedad de tres lotes de terreno que según el demandante forman una sola unidad de producción por esta razón se solicito esta inspección judicial para que la ciudadana jueza pudiera observar de forma personal que entre el lote demarcado por tres de sus costados con malla de ciclón y una casa de habitación se encuentra separado del lote poseído por la familia Araque Méndez pues en medio de estos dos terrenos se encuentran construidas una carretera asfaltada, una acequia pública y dos casas de habitación que son terceras personas ajenas a los litigantes, esta inspección también tiene propósito que la juez pudiera observar de forma personal que el lote poseído por la familia Araque Méndez tiene por el pie una casa y terreno ajenos a los litigantes, por un costado peñas altas, luego un callejón por la cabecera al mismo callejón y por el otro costado el mismo callejón deslindado por paredes, cercas de alfajol, paredes de un galpón que son de otros propietarios y que en nada se corresponden con los linderos que señala el documento Nº 215 donde aparece descrito el terreno propiedad del querellante que en su tradición legal se a mantenido exactamente igual y para dejar constancia igualmente que la posesión del terreno donde estamos forma parte de la posesión ejercida de los señores que forman la familia Araque Méndez es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía …”.

Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal deja constancia que el co-demandado de autos, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, no promovió probanza alguna en su oportunidad legal.


AUDIENCIA PRELIMINAR

El 20 de noviembre de 2013 (folios 271 al 285, segunda pieza), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encontraba presente la parte demandante, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.963, domiciliado en la Parroquia Jerónimo Maldonado, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Asimismo, se encontraban presente el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.129, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Igualmente, se encontraba presente el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.282, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.381, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual no se encuentra presente en este acto. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de ACCION POSESORIA e instó a las partes de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a la conciliación. No habiéndose las partes puesto de acuerdo para resolver el presente conflicto por la vía de conciliación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para la celebración de esta audiencia preliminar en el presente juicio y en aras de la fijación correcta sobre los hechos sobre los cuales versa la presente controversia judicial me permito indicar con claridad los hechos admitidos y probados con la demanda la contestación de la demanda y en la reconvención, primero: Esta debidamente probado la posesión legitima que ejerció por el ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina sobre el lote de terreno descrito en el numeral segundo del libelo de la demanda el cual tiene una cabida aproximada de dos mil trescientos veinte cuadrados y se encuentra ubicado en la zona rural de la parroquia jerónimo Maldonado del Estado Mérida. Segundo: Esta probado que los ciudadanos José Arturo Araque Méndez y Andrés Eloy Vivas Olivar, en fecha 25 de junio de 2012, materializaron un despojo en contra de mi asistido mediante la utilización de un tratito marca Belalux, color rojo con techo negro, doble traición, esto quedo debidamente demostrado en el escrito de la contestación de la demanda presentada por el señor Andrés Eloy Vivas Olivar, quien reconoce que era el operador de dicha maquina que la misma esta al servicio de la comunidad para la ejecución del trabajo de tractorización. Tercero: Esta plenamente admitido que el codemandado José Arturo Araque Méndez, no tiene posesión legitima sobre el referido inmueble y además, no tiene legitimación o cualidad jurídica pasiva para sostener el presente juicio interdictal, ya que el mismo Arturo Araque Méndez reconoce que la posesión de la franja de terreno colindante pertenece a la sucesión Escalante y que la posee la sucesión Araque Méndez de la cual el es solamente una parte. Cuarta: Quedo plenamente admitido en forma sucesiva y continua en los distintos razonamientos hechos en la reconvención que el terreno (franja de terreno colindante) la posee la sucesión Araque Méndez y no el demandado José Arturo Araque Méndez, quien manifiesta poseer dicha sucesión Araque, con el permiso de algunos de los familiares de la sucesión de Amelia Escalante, inclusive es imposible la posesión de 32 años de parte del demandado José Arturo Araque Méndez, porque hace 32 años atrás este ciudadano no había nacido lo cual se desprende que la fecha de nacimiento de su cedula de identidad agregada en los autos y usted podrá entender ciudadana Juez, que para poder ser titular sobre derechos y obligaciones el marco legal vigente establece que se debe ser mayor de edad cuando se trata de derechos disponibles como los que nos ocupa en este caso la propiedad y la posesión, en consecuencia, ciudadana Juez, el efecto de gestación y el tiempo en que este ciudadano fue niño y adolescente no podía ejercer posesión. Quinto: Quedo probado igualmente que el demandante es poseedor del lote suyo, esto de acuerdo de palabras del mismo demandado quedo probado igualmente que el demandante es poseedor del lote suyo, esto se desprende de palabras del mismo demandado, es decir que se refiere indudablemente al lote descrito por mi asistido en el libelo de la demanda. Sexto: quedo demostrado que la posesión supuestamente ejercida en el caso de que la hubiese habido por parte de José Arturo Araque Méndez, sobre el lote de terreno colindante es posesión a titulo precario y no legitimo, por lo cual no puede hacer valer un derecho ajeno como propio. A los fines de dar cumplimiento al cometido de la presente audiencia fijada por este Tribunal, paso a señalar las pruebas impertinentes, ilegales y dilatorias que la parte demandada consignó con el escrito de contestación. 1) ilegales: Me opongo a la admisión de la prueba ofrecida bajo el Numeral 5 del escrito de promoción de pruebas, presentada por el co-demandado José Arturo Araque Méndez, la cual se refiriere a una secuencia fotográfica, relacionada con hechos pretericos o anteriores a la demanda interdictal que no contaron con el control de la parte contraria y las cuales formalmente impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. 2) Me opongo a la admisión de la prueba numerada bajo el numero 7, consistente en un justificativo de testigos para que sea ratificado en la audiencia. Los ciudadanos Alirio Arellano, José Arenque y Juan Vivas, por cuanto dichos testigos declararon extralitis y sin control de la parte demandante. Pruebas dilatorias, me opongo a la practica de la experticia promovida bajo el numeral 9 del escrito de promoción de pruebas por la parte co-demandada José Arturo Araque Méndez, por cuanto la misma es impertinente ya que se refiere a terrenos poseídos por la familia Araque Méndez que es el terreno colindante al de la sucesión Escalante y se refiere igualmente al terreno descrito en el numeral primero del escrito de demanda que como ha sido explicado no es el lote de terreno en litigio, en consecuencia los lotes sobre los cuales va a versar la experticia no son el objeto del litigio. Además, dicha prueba es dilatoria, por cuanto lo que busca la parte demandada es dilatar o a largar el presente juicio para que mi asistido se le impida al exceso de justicia y obtener con prontitud la tutela judicial efectiva. 2) de las pruebas dilatorias, me opongo a la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas bajo el numero 12, ya que la misma versa sobre el inmueble bajo el numeral primero del escrito antes referido, que no guarda relación con el objeto litigioso, el cual se indico en la demanda a los efectos solo explicativos. Igualmente para que se practique dicha inspección sobre un lote poseído por la sucesión Araque Méndez que tampoco es objeto de litigio y menos aun ciudadana Juez sobre un pozo con peces para el consumo que esta todavía aun mas distantes del objeto del litigio. Ciudadana Juez el único objetivo de esta prueba es dilatar el proceso. Para continuar cumpliendo con el cometido de esta audiencia prelimar de conformidad con el articulo 220 eiusdem, paso a promover las pruebas en consecuencia, ofrezco para que me sean admitidas en el juicio oral y publico las siguientes: 1) Documental, promuevo para que sean incorporados por su lectura en el juicio oral los siguientes documentos: 1) Padrón de hierro aceptado y registrado en el libro N1 3 folio 14-15 bajo el Nº 444 que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (ISAI) en la dirección socio-vio región andina del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Mérida, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2010, Nº 3, folio 3 tomo 1, del protocolo de hierro y señales. La necesidad e impertinencia de esta prueba consiste en demostrar que el hierro estampado en los semovientes cuya data del 2010 implica que mi asistido tiene la cualidad de criador en la parcela descrita y en otra de su propiedad denominada “la esperanza” ubicada en la aldea Las tapias del mismo Municipio y Estado. 2) Carnet de criador expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria hoy (ISAI), el cual presento original para ser visto y devuelto y en el expediente consta agregado copia fotostática certificada del mismo. La necesidad impertinencia de esta prueba radica en demostrar la cualidad de criador y productor agropecuario de mi asistido. 3) constancia de inscripción en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras asignado bajo el Nº 071418020043 de fecha 16 de mayo de 2007. La necesidad impertinencia de esta prueba consiste en demostrar que efectivamente en el año 2007, mi asistido tramito la inscripción en el registro Agrario por ante el INTI, bajo la previa supervisión del técnico de campo acreditado para tal fin dando cumplimiento a los extremos de ley. 5) Registro nacional Agrícola expedido por la oficina técnica auxiliar del Municipio Tovar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 21 de agosto de 2009. La necesidad impertinencia de esta prueba es probar que el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y tierra le otorgo a mi asistido certificación de productor agropecuario que acredita de manera indefectible la explotación del fundo en cuestión. 5) Contrato de producción de préstamo productivo bajo la modalidad agropecuaria con la entidad financiera BANCO Comunal “Las delicias y la Marina”, de fecha 21 de junio de 2008. La necesidad impertinencia de esta prueba es demostrar que mi asistido efectivamente exploto la actividad agropecuaria en el fundo descrito desde el año 2007 y que los recursos obtenidos fueron invertidos en la preparación de la tierra, siembra de pastos y en la fijación y colocación de la cerca de estantillos de madera con alambre de púa en un lindero del fundo descrito. 6) solicitud de regulación de tierras e inscripción en el Registro Agrario bajo la condición de agro-venezolano de mi asistido por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 26 de abril de 2012. La necesidad impertinencia de esta prueba es demostrar que mi asistido en su condición de agro-venezolano, solicito la regularización y tendencia de la tierra del fundo descrito tal y como lo exige la conocida Gran Misión Agrovenezuela, impulsada por el Gobierno Nacional en pro de la soberanía agroalimentaria. 7) Inspección judicial emanada de los Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, eso fue con fecha 23 de abril de 2012, la necesidad impertinencia de esta prueba ciudadana juez es demostrar que el lote de terreno para la fecha en que se practicó esta inspección se encontraba cultivado de pastos variedad, estrella y brecharia de mediano corte que es el que corresponde a varios años de cultivado, pero además, con esta inspección buscamos demostrar que dicho lote de terreno se encontraba cercado por el lindero derecho visto el inmueble desde el frente con estantillos de madera y alambre de púa y que dicha cerca fue fomentada con dinero de peculio de mi asistido. 8) documento de propiedad del inmueble anteriormente descrito propiedad de mi asistido que lo hubo por compra al ciudadano ANTONIO ESCALANTE, según se evidencia del documento registrado en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el N 215, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre, de la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Igualmente, el documento de adquisición de la persona que le vendió a LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, este documento de la misma oficina debidamente registrado de fecha 18 de septiembre de 1997, numero 222, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, ciudadana Juez el objeto de esta prueba es demostrar que mi asistido hubo dicho inmueble por compra hace 5 años, que tiene la titularidad y en consecuencia por ende el mejor derecho incluyendo la cabida señalada y que comprende y se extiende por posesión legitima que abarca los ocho mil ochocientos veintinueve con diecisiete metros cuadrados. Dentro de esta extensión se encuentra ubicado el lote de terreno identificado como lote dos, que es precisamente el objeto de este litigio y que a su vez tiene una cabida de dos mil trescientos veinte con treinta y cuatro metros cuadrados. 9) plano topográfico levantado por la topografa Veila Barillas, cedula de identidad 12.048.170, a escala uno: dos mil quinientos de fecha 09 de abril de 2011. La necesidad e impertinencia de esta prueba es demostrar la extensión y cabida de la totalidad del inmueble descrito dentro de las coordenadas determinadas en dicho plano. Segundo: Testimonial. promuevo para hacer oídos en el juicio oral y publico de conformidad 220 eiusdem, la siguiente lista de testigos: JOSE GREGORIO VARELA SANCHEZ, DOMINGO JAVIER RODRIGUEZ HIDALGO, CARLOS JESUS TORRES MONTES, DAVID EDUARDO GARCIA CASTILLO y JOSE OLINTO CASTILLO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, excepto el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15074590, 15235152, 23583355, 16317826, 3941396, con domicilio los dos primeros en el sector mesa de la Laguna, punto de referencia frente a la bodega antiquiano, de la parroquia Jerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y los tres últimos en la calle principal las delicias, en la vía que conduce hacia el estadio de la parroquia, sector del mismo nombre de la misma parroquia del mismo Municipio y del mismo estado. Igualmente señalo las pruebas que fueron promovidas con motivo de la contestación de la reconvención y que me propongo contundentemente presentar en el debate a saber: Primero: Constancia de usos permisibles según lo estipulado en la Ordenanza de Zonificación y arquitectura expedido por la dirección del plan de ordenamiento territorial catastro y ambiente de la alcaldía del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el cual consta en autos marcado A. Ciudadana Juez la necesidad utilidad e impertinencia de la presente prueba es demostrar que el inmueble propiedad de mis asistido esta integrado por 3 lotes de terrenos desmembrados pero forman una sola unidad de producción de los cuales solo se encuentra en la poligonal urbana el primer lote y el lote segundo y tercero en la poligonal rural, esto a los fines de avalar la competencia agraria. Segundo: Ofrezco para el debate oral y publico justificativos de testigos donde consta la declaración rendida por los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ, JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ y DOMINGO JAVIER RODRIGUEZ HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.525.214, 15.074.590 y 15.235.152, con domicilio el primero en el sector El Volcán y el segundo en el sector Mesa La laguna de igual parroquia Municipio y estado, hábiles y civilmente. Este justificativo fue debidamente evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 26 de julio de 2012. Solicito ciudadano juez que este justificativo de testigo sea ratificado en la audiencia oral y publica los testimonios que rindieron los citados testigos en el citado justificativo. El objeto pertinencia, utilidad y necesidad de la presente prueba testimonial es demostrar que mi asistido tiene posesión sobre los tres lotes de terreno mencionados, que tenia el segundo lote cultivado con pastos, brecharia y estrella, que tenia tres semovientes, que la posesión la tenia desde hace 5 años, y que fue despojado del lote de terreno identificado como segundo, el día 25 de junio de 2012, por los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, igualmente promuevo los testigos antes señalados para que le declaren al Tribunal si en efecto mi asistido ha recibido financiamiento de la misión agrovenezuela y que los mismo fueron invertidos en siembras de rubros flores, en el primer lote y rubros agrícolas en el tercer lote durante el año 2011, este justificado se encuentra agregado a ,los autos marcados con la letra B, constante de 11 folios. Y por último ya para finalizar, promuevo acta de financiamiento y cupo de créditos de insumos agrícolas por parte de programa de financiamiento de la misión agrovenezuela con fechas 29 de agosto de 2011 y 14 de octubre del mismo año, con sus respectivas facturas de despacho. El objeto pertinencia, utilidad de la presente prueba es demostrar que para dichas fechas mi asistido recibió variedades de insumos agrícolas, fertilizantes, agroquímicos, semillas, etc., las cuales fueron utilizadas en los cultivos de los rubros tales como cebolla y maíz amarillo y follaje de flores los dos primeros cultivos en el tercer lote y el último rubro en el primer lote, dichas actas de financiamientos constan agregadas a los autos marcadas con las letras C. así dejo ciudadana Juez formalmente fijado de manera correcta los hechos sobre los cuales debe versar el presente proceso así como las pruebas en las que este Tribunal debe concentrar los actos posteriores al presente y de esta manera impartir justicia. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, quien expone: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar esta audiencia preliminar, señalo como los puntos que sean de discutir en esta controversia, precisamente los puntos que fueron alegados en la demanda, y que señalo a continuación: Del libelo de la querella interdictal se desprende que el demandante pretendió o confundió la acción al pretender probar la propiedad de dos lotes inexistentes con una querella interdictal posesoria cabe de destacar que el documento traído a colación por la parte demandante en donde alega ser propietario de tres lotes de terrenos que unidos forman una sola unidad de producción tal como el demandante lo estableció en su libelo y comparar ese dicho con el documento N 215 protocolo primero tomo quinto, registrado ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de año 2007, documento por el cual adquiere un lote de terreno el demandante de autos difiere del dicho o de su dicho en la demanda, como se observara de la lectura de los linderos que contiene en el documento antes citado y lo señalado por el demandante en el libelo no se de donde pudo transformar un lote totalmente individualizados en medidas y linderos en tres lotes imaginarios que no tiene ni las características geográficas ni los linderos ni las medidas del comprado por el demandante es que además, el terreno comprado por el demandante tiene una cadena titulativa que va hasta el año 1955 y sus linderos se han mantenido inalterables hasta que en el 1997 y el documento del 2007 se trasvolaron los linderos por el costado derecho pero es que además al señalar al demandante que son tres lotes de terreno que forman una sola unidad de producción no se como hizo para desmembrarlos porque dentro del lote que efectivamente señala el documento N 215 tomo quinto de fecha 26 de marzo de 2007, no solo sus linderos son coincidentes sino que entre el terreno del demandante ya citado en el documento anterior y el terreno posesión de la familia araque Méndez existen otras propiedades que no me explico como hizo para convertirlas en una sola unidad de producción, pues no solamente tiene terceros en ambos terrenos, sino que además distancia aproximadamente entre uno y otro de ciento cincuenta a doscientos metros de diferencia entre uno y otro, tampoco me explico ni lo señalo el demandante de la ahí importancia de las pruebas promovidas por la parte que represento de que antes de 1997, el terreno propiedad del demandante y que actualmente tiene cercado en cerca de ciclón por todos sus cuatro costados le pasa por el lindero del fondo una acequia pública y una carretera que conduce a la comunidad de el Tampaco y esta carretera a su vez divide la propiedad de Victoria Escalante y de los sucesores Marques Hernández, otro hecho curioso y que de la cadena titulativa que acompaño como medio probatorio se desprende que el terreno comprado por el demandante y así lo señalada toda su cadena titulativa hasta el año 1955, que por el costado derecho colinda con piedras clavadas y una acequia publica pero es que también se puede evidenciar de esa cadena titulativa que por ninguno de sus costados colinde el terreno actualmente del demandante con peñas altas visos de peñas y callejones y precisamente el terreno que posee desde hace mas de 32 años la familia Araque Méndez, tiene por su costado como lindero peñas altas un callejoncito de, poca profundidad los cuales se encuentran delimitados por cercas de alambre en esa área, se hace necesario señalarle a este Tribunal en esta audiencia preliminar estos hechos porque así lo plasmo el demandante que es propietario de tres lotes de terrenos que unidos forman una sola unidad de producción y como de la realidad de los hechos eso no es así, debo determinar con precisión meridiana que el lote poseído por la familia araque Méndez no tiene la dimensiones ni las características geográficas del lote distinto y distante comprado por el demandante y que se evidencia de sus documentos de adquisición, otro elemento fundamental que se debe demostrar en la etapa probatoria mediante las pruebas que aporte es la traspoblación dem colindantes que sufrió el documento por el cual adquirió el demandante donde señalo como sus colindantes personas que están muy distantes del terreno que el pretende abrogarse la propiedad, antes de dar contestación a la demanda en escrito de presentación que hice en la oportunidad legal señale como defensa de fondo que fueran resultas de previo pronunciamiento en la sentencia la falta de cualidad del demandante pero muy especialmente voy a hacer énfasis en la falta de cualidad que alegue en esa oportunidad en la persona del demandado fui claro y preciso en señalar que siendo la posesión legitima de lote de terreno poseído por la familia Araque Méndez, se haya demando única y exclusivamente a uno de sus miembros por tal razón habiendo alegado en este mismo acto el demandante la misma cualidad de ilegitimidad de la persona del demandado siendo un error atribuible a la parte demandante es claro que esta acción debe ser desechada previo al conocimiento de fondo de la sentencia, pues a confesión de parte relevo de pruebas ya que este error Inexcusable de la parte demandante y que hoy alega en su escrito no puede atribuírsele ni a la parte demandada ni al Tribunal el demando única y exclusivamente a un solo miembro de la sucesión y ahora alego en esta audiencia que el demandado no tenia la cualidad para actuar en este juicio por tal razón le solicito a la ciudadana juez como punto previo se pronuncie sobre la legitimidad de la persona citada por cuanto la posesión legitima a sido ejercida por toda la familia araque sobre el terreno que le sirve de solar a su casa de habitación construida en el año 79, sobre un terreno comprado por el padre y la madre del hoy demandado JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ. Ciudadana Jueza, el 24 de marzo de 2012, sin mediar palabra alguna el demandante de autos, aduciendo ser propietario de parte del lote de terreno poseído desde hace mas de 32 años, por la familia araque Méndez, procedió a tirar una cerca de estantillos de madera y alambre de púas, y partió el lote poseído por la familia de mi mandante en dos áreas, inmediatamente procedió a tirar mata maleza al pasto que estaba sembrado allí, por la familia araque Méndez, en donde pastoreaban para ese momento un rebaño de ovejas, y posteriormente cuando el pasto estaba semi marchito por los efectos del veneno que le fue roseado le prendió candela por eso es falso el argumento señalado por el demandante, que el tenia sobre la Fran ja del terreno ganado pasteando, pues se le hubiese muerto con el veneno que el mismo hecho, para destruir el pasto que ya estaba sembrado por la familia Araque Méndez, y no solo trata de amedrentarlos metiéndose arbitrariamente en la posesión de la familia de mi mandante, sino que además los amenazo con la policía y el cuerpo técnico de policía judicial, cabe de destacar, que antes de introducir el demandante esta querella interdictal que hoy ocupa nuestra atención, notifico a los hermanos José Arturo Araque Méndez, e Iván Darío Araque Méndez, al tribunal de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera del estado Mérida, para que mediante una notificación estos dos miembros de la familia araque Méndez, le reconociera la propiedad, pero hay un hecho curioso y que preciso que la ciudadana Juez lo determine al momento de estudiar la causa para sentencia y es que en esa oportunidad el demandante en esa notificación señala que el es propietario de un lote de terreno y lo describe tal como consta en su documento de adquisición sin embargo cuando introduce la querella interdictal los desmembró por arte de magia en tres lotes distintos, esto es un hecho puntual que se debe tomar en consideración para que se determine con precisión meridiana que el demandante no compro tres lotes sino que el demandante compro un solo lote de terreno, con medida y linderos precisos que transponlo en su documento de adquisición y que en nada se corresponde con las señales naturales (peña alta y callejón que tiene el documento poseído por la familia Araque Méndez), Igualmente, mi mandante reconvino pues la única forma por la cual se introdujo violentamente en parte del terreno poseído por la familia Araque Méndez, lo constituyo el hecho de alegar ser propietario, pero una vez que pudimos conocer el físico del documento de adquisición del demandante, pudimos constatar que el mismo no tiene ni las dimensiones, ni las características ni los colindantes, ni las medidas del terreno que posee por mas de 32 años la familia Araque Méndez, pues este terreno posesito por la familia Araque Méndez, tiene linderos naturales que jamás podrían haber sido omitidos por el demandante en su documento de adquisición como por ejemplo debió señalar peñas altas de mas de 10 metros de altura y un callejón natural y sin embargo de la cadena titulativa de donde se desprende el documento de adquisición del demandante no consta por ningún lindero tales señales naturales, por el contrario establece obras hechas por la mano del hombre, tales como piedras clavadas y acequia publica, elementos estos totalmente inexistentes en el terreno poseído por la familia Araque Méndez, por tal razón me vi en la imperiosa necesidad como apoderado de la parte demandada a reconvenir por la forma violenta arbitraria con la que fueron despojados la familia araque Méndez en fecha 24 de marzo de 2012, por parte del demandante de autos, cuando de forma intempestiva se presento al terreno y de forma inconsulta coloco estantillos de madera y alambre de púas arranco la cerca existentes puestas por la familia Araque Méndez y procedió a rociar con hermicida que mata el pasto a rociar el área que estaba totalmente sembrada ya que para ese momento la familia Araque Méndez potreros divididos para un pequeño rebaño de ovejas, estos actos a pesar de haber sido persuadidos por la familia Araque Méndez, los continuo realizando ya que procedió a quemar el pasto que ya se encontraba marchito porque le había echado veneno y a raíz de esta querella mis mandantes han continuado como lo han hecho los últimos 32 años de su vida primeramente el padre y la madre de mi mandante y luego de muerto el padre de mi mandante toda su familia, en ellos durante 32 años han mantenido cultivos, animales dosmeticos, aves de corral e incluso un pozo artificial para la cría de peces. Con el propósito de dar cumplimiento con el procedimiento agrario establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito a este Tribunal incorpore como pruebas para el debate oral y publico la siguientes pruebas: Documento N 5 registrado en la oficina subalterna de registro publico del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inscrito en el protocolo primero, tomo primero, de fecha 06 de julio de 1979, esta prueba la ofrezco con el propósito de probar que los padres de mi mandante adquirió este lote de terreno en el año 1979 y alli en ese mismo año, construyendo su casa de habitación familiar, y el terreno poseído por la familia araque Méndez, es precisamente colindante con el terreno antes citado y constituye desde hace mas de 32 años el solar de la familia Araque Méndez, ofrezco y promuevo para el juicio oral para que sea analizado como lo señale anteriormente, la notificación que hizo el demandante a los hermanos José Arturo e Iván Darío Araque Méndez, signada con el nro. 2012-753 y que obra a los autos marcado B, el propósito de esta prueba es demostrar al Tribunal la con insistencia entre la notificación y la querella interdictal específicamente cuando señalo que el lote de terreno adquirido por el según documento N 215 ya nombrado difiere en cantidad ya que en la notificación señalo ser propietario de un solo lote tal como fue su adquisición y en la querella interdictal señalo que ese lote lo desmembró en tres y le coloco linderos, medidas y señales que ni por sus dimensiones y cabidas se corresponde por el adquirido por el demandante, en base a la comunidad de la prueba ofrezco y promuevo el documento de adquisición del demandante y que obra en autos bajo el N 215 protocolo primero, tomo quinto, de fecha 26 de marzo de 2007, el propósito y razón de promover esta prueba es que se determine con la cadena titulativa que también fue promovida que los linderos desde 1955 se mantuvieron hasta que fueron transpolados presuntos colindantes en el documento del año 2007 y 1997, probar igualmente, que en ninguno de esos documentos se describe la existencia por ninguno de sus costados peñas altas o callejón. Demostrar que desde 1955 hasta la presente fecha en que fue intentada la querella se señala por uno de los costados del documento del demandante hechos o elementos construidos por la mano del hombre como mojones de piedra y acequia pública elementos estos inexistentes en el lote poseído por la familia Araque Méndez, que tampoco se señalo en el documento adquirido por el demandante una carretera asfalta por el costado del fondo, ofrezco y promuevo con el mismo propósito antes señalado la cadena titulativa de donde se deriva el documento de adquisición del demandante a saber N 184, protocolo primero, tomo cuarto, de fecha 06 de marzo de 1997, que obra en autos marcado B, documento registrado bajo el N 222, del protocolo primero, tomo quinto, de fecha 18 de septiembre de 1997, que obra a los autos marcado C., documento N 82 protocolo primero de fecha 24 de marzo de 1955, de donde se desprende la titularidad o nacimiento del documento de adquisición del demandante, Promuevo y ofrezco de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, un conjunto de fotografías que fueron tomadas muchos años atrás, cuando comenzó a poseer la familia Araque Méndez, el terreno de forma global y del cual se pretende a adueñar en parte el demandante de autos, el propósito de esta fotos estriba en el hecho de que es importante que el tribunal tenga conocimiento de que la familia Araque Méndez, desde 1979 ya poseía o ya comenzaba a poseer esos terrenos y en esas fotos especialmente en la primera se puede determinar que era un solo lote de terreno y no desmembrado como pretende ahora hacernos creer el demandante de autos, y así sucesivamente el resto de fotos demuestra en el tiempo la posesión legitima publica, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, y con el aniño de dueño que ha mantenido sobre el terreno la familia Araque Méndez,. Promuevo y Ofrezco como medio probatorio para que sea ratificado por el tribunal en su oportunidad legal correspondiente la inspección N 2012-763, evacuada por el juzgado de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera del estado Mérida, la cual obra en autos marcado G., el motivo propósito y razón de haber promovido esta prueba es haber dejado constancia in sito de los hechos perturbatorios o mejor dicho despojatorios que realizo el demandante de autos al terreno ocupado legítimamente por la familia Araque Méndez, y de los cuales el Tribunal que evacuo dicha inspección dejo constancia de cada uno de los actos que demuestra el despojo asi como de las reproducciones fotográficas que alli constan. Promouevo y ofrezco para que sea ratificado las deposiciones en el juicio moral y publico del justifiativo de tetstigo N 2012-762, evacuado por el Juzgado de los Municipios Rivas y Padre Noguera del estado Mérida, que obra anexo marcado H estos testigos son los ciudadanos ALIRIO JOSE ARRELLANO MATA, JOSE EMILIANO ARAQUE CASTILLO y JUAN ALEXANDER VIVAS GARCIA, venezolanos mayores de edad, domiciliado en al población de la Playa, parroquia Jerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros 8080910, 14623619 y 15234464, civilmente hábiles, El propósito y razones de traer estos testigos a la audiencia oral y publica es para que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo antes señalado y deponga sobre el interrogatorio de viva voz haga las partes o Tribunal en su oportunidad legal. Promuevo y ofrezco para el debate oral y publico las deposiciones que puedan rendir los testigos ARMINDA ROSA MOLINA CASTILLO, E ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.073.653 y 8.074.823, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y civilmente hábiles, el propósito y razón de promover esta prueba lo constituye el hecho de que estos testigos tienen pleno conocimiento de los actos posesorios que durante mas de 32 años ha realizado sobre el terreno la familia Araque Méndez, asi como también conocen quienes son sus colindantes y sus linderos. Promuevo y ofrezco una experticia de conformidad con el ordinal primero y segundo del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, esta experticia va a determinar al Tribunal al momento de estudiar la presente causa para sentencia en el caso que no tome en cuenta el punto previo solicitado anteriormente, hechos fundamentales a la verdad verdadera y a la verdad procesal alegada por las partes el propósito fundamental de probar que el terreno adquirido por el demandante no se corresponde ni por su dimensiones, ni por sus linderos, ni por su cabida ni por su ubicación, con el terreno poseído por la familia Araque Méndez, donde se va a demostrar que el terreno adquirido por el demandante no son tres lotes de terreno que conforman una sola unidad de producción sino un solo lote y que no se haya desmembrado como lo pretende hacer creer, se va a determinar con esta experticia la existencia de elementos naturales como peña altas y callejón elementos estos que se encuentran dentro del terreno poseído por la familia Araque Méndez y que tales elementos naturales no existen en el terreno adquirido por el demandante. Para determinar igualmente, que el terreno poseído por la familia araque Méndez, en ninguno de sus costados tiene colindancia con acequias publicas o con mojones de piedras que si se haya determinados o descritos en el documento de adquisición del demandante, dejar constancia que el terreno adquirido por el demandante a parte de encontrarse en la poligonal urbana de la población de la playa, se haya cercado por todos sus costados con maya de ciclón, para dejar constancia de que el terreno propiedad del demandante y el terreno poseído por la familia araque Méndez, es distinto y se encuentra distante el uno del otro, dejar constancia que por la cabecera del terreno del colindante pasa una toma publica, una carretera asfaltada y esta a su vez separa propiedad de otros dueños |lo que hace imposible que el terreno propiedad del demandante y el poseído por la familia Araque constituya una sola unidad de producción. Asimismo, solicito y promuevo una inspección judicial para que sea practicada por el tribunal de la causa en primer lugar para que el tribunal tenga conocimiento de forma personal de la ubicación de los terrenos de las dimensiones de ambos, de sus características, de que pueda observar de forma personal la distancia o las propiedades que se encuentran intermedias entre los dos terrenos, de la existencia de un pozo de peces construidos en los terrenos poseídos por la familia Araque Méndez, para que el tribunal observe personalmente la existencia de la peña alta que ya hemos hecho alusión y el callejón, para que el Tribunal vea en forma personal como el demandante en el terreno por el adquirido lo ha cercado por su cuatro costados con malla ciclón, para que el Tribunal vea personalmente la acequia publica que pasa por unos de los linderos del terreno del demandante, solicito al tribunal respetuosamente incorpore las pruebas antes citadas como medios promovidos y ofrecidos que demuestran las falsedad de los alegatos de la parte demandante y los hechos posesorios de la familia Araque Méndez y los hechos perturbatorios o despojatorios del demandante de autos, en contra del terreno poseído legítimamente por la familia Araque Méndez, asimismo, procedo en este acto a impugnar la siguientes pruebas presentadas por la parte demandante y que las mismas son totalmente impertinentes a la presente causa, no se discute en este juicio si el demandante es o no es productor agropecuario, por tal razón impugno el padrón presentado por el demandante para alegar ser criador pecuario y que consigno a los folios del 20 al 24, pues como se evidencia de dicho padrón fue sacado mediante una presunta finca propiedad del demandante denominada La esperanza, y que se haya ubicada en la aldea las tapias Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, esa finca dista a mas de 10 kilómetros del terreno objeto del litigio, impugno por impertinente el carnet de criador del folio 25, ya que del mismo se desprende que fue dado con motivo de tener propiedad de la finca la esperanza ya mencionada que dista a mas de diez kilómetros de la población de la playa, impugno por impertinente la constancia de inscripción de registro agrario, pues de la misma se evidencia que fue señalado otro terreno propiedad del demandante, y que denominada finca la Novia, en donde se evidencia del folio 27 y 28 que se haya sembrada de flores de la especie soliaster y gladiolos y comparativamente con el terreno objeto del litigio se puede observar que el mismo para la fecha de la querella se hallaba cubierto de pastos artificiales lo que significa y tengo conocimiento que algunos 600 a 800 metros mas arriba el padre del demandante tiene un invernadero con este tipo de flores, por tal razón es totalmente impertinente esta prueba con el asunto que estamos tratando. Asimismo, impugno por impertinente los contratos de créditos que fueron señalados por la parte demandante haber recibido por cuanto los mismos no aporta ningún elemento que clarifique el presente juicvio pues es bien sabido que el demandante de autos tiene su registro de, productor su padrón como propietario de otra finca denominada la esperanza ubicada en la aldea las tapias, asimismo, impugno la promoción del testigo CARLOS JESUS TORRES MONTES, titular de la cédula de identidad de identidad 23583551, por haber sido promovido siendo inhábil para declarar en juicios civiles, mercantiles y agrarios. Impugno la presunta prueba promovida por el demandante a los folios 191 al 192, emitida por la dirección de planeación y ordenamiento territorial catastro y ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, por cuanto del dicho del demandante manifestó al momento de ofrecer esta prueba que allí había quedado determinado o establecido la división de tres lotes cuestión esta totalmente falsa ya que ni siquiera dicha constancia menciona el documento de propiedad, en estos términos dejo contradicha todos los alegatos explanados en el libelo de la demanda, y las defensas que le corresponden a mi mandante como miembro de la familia Araque Méndez, solicitando a la ciudadana Juez, que en la definitiva que habrá de recaer las tome en cuenta con todos sus efectos legales correspondientes. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, quien expone: “Estando en esta audiencia preliminar en nombre de mi representado procedo a manifestar a este Juzgado que el ciudadano Andrés Eloy Vivas Olivar no tenga que restituirle inmueble alguno a quien dice ser su demandante por cuanto lo que explane en el escrito de contestación de la demanda que el mismo no ha venido ocupando dicho inmueble el solamente se limito en su condición de operario de un tractor propiedad de la red de productores libres y asociaciones de cultivos hortícola de la playa parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, ha realizar dichos trabajos por lo tanto en su condición de operario o mejor dicho trabajador de dicha asociación, el referido ciudadano nada debe restituir al demandante. Por otro lado promuevo por ser pertinente y le solicito a este Tribunal se valore en su justo valor probatorio la constancia que se encuentra en el folio 169 debidamente firmada por todos los asociados de la red de productores donde certifica que el ciudadano Andrés Eloy Vivas Olivar se desempeña como operario de dicho tractor propiedad de la comunidad. Es todo. El Tribunal advirtió a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia se haría la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, una vez transcurrido el mismo, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.


HECHOS Y LÍMITES

Se establecieron como hechos controvertidos los siguientes:

PRIMERO: Opuso la parte demandada la Falta de Cualidad o Interés en la persona del actor y la falta de cualidad e interés en la persona del demandado para sostener el juicio. Observa esta Juzgadora que la Falta de Cualidad o Interés, son defensas a ser resueltas de previo pronunciamiento en la Sentencia Definitiva.

SEGUNDO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se fijan como HECHOS CONTROVERTIDOS:

A) Que el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, sea propietario de un inmueble consistente en tres lotes de terreno que unidos forman uno solo, en virtud que el demandante solo adquiere un solo lote de terreno, el cual según se encuentra descrito en el documento Nº 5, protocolo primero, tomo primero, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: En la medida de DIEZ METROS (10 mts)colinda con terreno que fueron de Gregoria Barillas, hoy de Isabel Matheus; por el fondo: en la medida de diez metros (10mts) colinda con terreno de la comunidad del Tampaco; Por el costado derecho: Colinda con terreno de Eduviges Escalante, hoy de Gregorio Escalante, Felipe Sánchez y Jesús Molina; y por el costado izquierdo: Colinda con terreno que fueron de Sucesores de Espíritu Santos Barillas, hoy de herederos de Oscar Berbesi, Gerardo Castillo, Belén Barillas y Alfredo Barillas, divide mojones de piedra y una acequia.

B) Se establece como hecho controvertido que el día 25 de junio de 2012, haya ocurrido el despojo del demandante, sobre el lote de terreno llamado SEGUNDO.

C) Se establece como hecho controvertido igualmente que los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, a bordo de un tractor Belarús, color rojo, techo negro, de doble tracción, con su respectiva rastra, se han presentado con pico, pala, barra, etc; y hayan quitado el alambrado y estantillos de madera, sacado los animales y rastrear el pasto del lote de terreno objeto del litigio.

D) Se establece también como hecho controvertido que la Familia Araque tenga la posesión del lote de terreno objeto de marras.

TERCERO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente a la publicación del presente auto para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.


AUDIENCIA PROBATORIA

El día 30 de julio de 2014, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia probatoria, conforme al auto de fecha 21 de julio de 2014 (folio 319, segunda pieza). Se abrió el acto, se encontraban presente el demandante de autos, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994. Igualmente se encuentra presente el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.129, domiciliado en el sector Las Delicias, calle el cementerio de la Playa, casa s/n, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien se encuentra igualmente presente en este acto. El Tribunal deja constancia que el co-demandado, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.381, domiciliado en la calle principal de La Playa, sector Centro, casa Nº 5-22, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, no se encuentra presente por si ni por intermedio de apoderado judicial. El Tribunal procede a realizar la audiencia de pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, quien expuso “Es el caso honorable Juez que soy poseedor legitimo de una franja de terreno ubicada en el sector denominado las delicias de la parroquia Gerónimo Maldonado, sector La Playa del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de dos mil trescientos metros cuadrados aproximadamente el cual poseo desde el año 2007 cuando me fue vendido por mi abuelo el ciudadano Antonio Escalante, según se evidencia de documento consignado con el libelo de la demanda, este lote específicamente se encuentra descrito en el libelo o querella con la denominación del lote N° 2, sobre dicho lote de terreno he venido ejerciendo posesión legitima, es decir, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con el animo de dueño. En consecuencia he fomentado mejoras consistentes en siembras de pastos denominado estrella y brecaria, en marzo del año 2012 cerque dicho lote de terreno por el costado derecho que separa terrenos de la sucesión Escalante, es decir de Amelia Escalante, mediante una cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera dentro del citado lote tenía para la fecha del alinderamiento dos novillas y un caballo razón por la cual me vi obligado a realizar dicho cercado para impedir que estos animales pastaran en terrenos de la sucesión Escalante. Se aclara que por el otro costado el colindante es la sucesión Berbesí promediando una peña alta la cual no aparece descrita en los documentos pero existe en la realidad de los hechos. El día 25 de julio de 2012, los ciudadanos José Arturo Araque Méndez y Andrés Eloy Vivas Olivar a bordo de un tractor beralluz, color rojo, techo negro, doble tracción con su respectiva rastra, provistos de pico, pala, barra, tenaza y machetes, procedieron a derribar la cerca y en transcurso del día con el tractor a arar todo el terreno, es decir la franja que yo poseo ya descrita y el resto del terreno que pertenece a la sucesión de Amelia Escalante, en los días posteriores sembraron maíz, despojándome totalmente del lote de terreno descrito en esta exposición tanto por su cabida como por sus linderos impidiéndome el acceso a dicho predio, razón por la cual tuve que llevarme las dos novillas y el caballo para otro terreno de mi posesión, durante la oportunidad de la contestación de la demanda la parte querellada alegó que en fecha 24 de marzo del 2012 yo coloque el cercado de alambre de púa y estantillos de madera lo cual constituye una hecho admitido, en la oportunidad de la oposición de cuestiones previas el co-demandado, Andrés Eloy Vivas, alegó que él estuvo el día 25 de julio de 2012, en el sitio arando el terreno descrito con el tractor cuyas características fueron señaladas en esta exposición lo cual constituye una exposición espontánea o hecho admitido por dicho codemandado, fueron promovidas junto el libelo de la demanda el titulo de propiedad de la franja de terreno descrita para lo cual hago la aclaratoria que dicha franja se extiende conformando un lote de mayor extensión divididos por la carretera que conduce al sector denominado la loma de tampaco y otro lote dividido por un callejón dichos lotes no están en conflicto a pesar de que integran la misma franja de mayor extensión, igualmente la parte querellado José Arturo Araque alegó no tener la cualidad e interés jurídico para ser demandado en el presente juicio por cuanto la misma la tenía la sucesión de Araque Méndez, quien a la vez poseía a nombre de la sucesión de Amelia Escalante es decir alegó una posesión precaria por no tener posesión legitima. Se aclara que el lote de terreno en referencia que colinda con el que yo poseo es de la propiedad de la sucesión Escalante o de Amelia Escalante, cuyos herederos no han vendido dicho lote a los sucesores Araque Méndez. Igualmente en el presente caso se ha alegado la posesión legítima durante cinco años para el momento de la interposición de la acción interdictal, por mi parte con exclusión de cualquier otra persona sobre el lote de los dos mil trescientos metros cuadrados. La acción interpuesta es una acción posesoria para solicitar la restitución de dicho inmueble despojado, procediendo en este caso la restitución sin importar el tipo de posesión, e inclusive contra el propietario. En consecuencia, la parte querellada cuando contesto la demanda aduce que tres meses antes del hecho despojatorio descrito, yo coloque la cerca de alambre de púa con estantillos de madera, razón por la cual no tenía derecho alguno para derribar dicha cerca de alambre incurriendo en la causal de despojo, es decir en la causa eficiente para que yo pudiera ejercer el poder jurídico de acción y en consecuencia querellar a los despojadores, en este caso los ciudadanos José Arturo Araque Méndez y Andrés Eloy vivas Olivar quienes fueron directamente los ejecutores de los hechos despojatorios. Por esta razón hierra la parte querellada cuando se decepciona alegando que yo tenía que haber dirigido la acción interdictal contra el hermano de José Arturo Araque, Ivan Dario Araque y contra los sucesores de la sucesión Araque Méndez. Pido que se tome declaración a los siguientes testigos: Carlos Jesús Torres Montes, José Gregorio Barrera Sánchez y José Olinto Escalante, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector las delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para que declaran a tenor del interrogatorio que le estamparé en esta audiencia, por cuanto dichos testigos tienen conocimiento de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sus testimonios son útiles para esclarecer la verdad. Igualmente pido que sea tratadas oralmente el documento de adquisición de la franja de terreno de fecha 26 de marzo de 2007, inserta bajo el Nº 215 del protocolo primero, tomo 5, protocolizado en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para probar que tengo propiedad del lote de terreno descrito además de la posesión, mientras que los querellados no tienen ningún titulo que ofrecer en la presente audiencia. Igualmente la constancia de inscripción del Registro Agrario en el Instituto Nacional de Tierras de fecha 16-05-2007, sobre la tramitación de inscripción del predio en el Registro Agrario el cual constituye un documento administrativo. Asimismo, el registro Nacional Agrícola expedido por la Oficina Técnica Auxiliar del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 21-08-2009 que me otorga certificación de productor agropecuario. También contrato de operación de préstamo productivo otorgado por el bando comunal las delicias de fecha 21 de julio del año 2008, cuyo crédito fue invertido en la actividad productiva de dicha finca, del mismo modo solicitud de regulación de tierras e inscripción en el registro agrario en condición de agrovenezolano por ante el INTI en fecha 26-4-2012, inspección judicial emanada del Juzgado Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2012 y plano topográfico levantado por la tipógrafo Veila Barillas. Dichos documentos son administrativos, es decir emanados por la autoridad competente y sirve la acreditar la ejerción posesoria que tengo sobre el inmueble descrito”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de para al abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, quien expone: “Es importante hacer resaltar en este juicio que el querellante ha pretendido probar un derecho de propiedad intentando una acción posesoria, la cual se desprende del dicho del demandante al señalar que es propietario de tres lotes contiguos que unidos forman una sola unidad de producción yq que le solicito a la ciudadana Juez compare ese dicho con el documento N° 215 tomo 5 protocolo primero de fecha 23 de marzo del año 2007, mediante el cual el querellante adquiere un solo terreno y no tres como nos quiere hacer creer en su querella otro hecho fundamental que la ciudadana Juez debe tomar en cuenta al momento de dictar su veredicto es lo referente a las características muy particulares que tiene el terreno descrito en el documento de adquisición ya citado por mi y las características que tiene el terreno que tienen en posesión publica pacifica ininterrumpida, continua, no equivoca y con el animo de dueño la familia Araque Méndez desde el año 1979 hasta la presente fecha, terreno este que por un costado específicamente por el lado derecho tiene una peña alta y un callejón un poco mas arriba de las peñas altas y que no se encuentran determinados como linderos particulares ni en el documento de adquisición del querellante documento que invoco como medio probatorio para que se determine los linderos y medidas así como la cadena titulativa que se antepone a este documento y que arranca con un documento registrado en la oficina subalterna del Municipio Rivas Dávila inserto bajo el Nº 82 d el protocolo primero tomo primero del 24 de marzo de 1955 cuando la señora Sala Isolina Escalante le vende el terreno al señor Antonio Escalante quien es el abuelo del querellante, esta cadena titulativa le dará a la juzgadora elementos suficientes para determinar que el terreno del querellante no tiene las características del terreno poseído por la familia Araque Méndez, me refiero a características naturales, tales como peñas altas y callejón lo cual significa que el terreno descrito en el documento 215 ya citado propiedad del querellante ni se asemeja ni se parece además de estar distante del terreno poseído por la familia Araque Méndez del cual el señor José Arturo Araque Méndez, parte querellada en este juicio forma parte como sucesor, un hecho de importancia que debe ser debatido en esta instancia constituye un hecho inverosímil realizado por el propio querellante y que desvirtúa un hecho nuevo que acaba de ser alegado por el apoderado judicial que me acaba de anteceder en la palabra, tal como consta de una inspección que realizada el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida y que obra en autos como medio de prueba del presente juicio es el hecho donde el Tribunal dejó constancia que el querellante quemó con veneno una faja de terreno pegada a la peña alta sin embargo el apoderado judicial ha señalado anteriormente que ahí pastaban dos novillas y un caballo hecho totalmente falso pues de haber sido así de seguro estos presuntos animales que pastaban hubieses muerto envenenados por el propio demandante, la familia Araque Méndez debe entender en el presente juicio como la familia constituida por el entonces hoy causante Ivan Arturo Araque, Selmira Méndez de Araque, sus hijos José Arturo Araque Méndez y Ivan Dario Araque Méndez quienes han conformado y poseído de forma legitima el área de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: por el pie, cercas de ciclón que separan terrenos de familia Hernández en parte y en parte con terrenos propiedad de Victoria Escalante; por el costado derecho, peñas altas, luego un callejoncito sin agua, luego terreno de los sucesores Barillas Pereira; por el costado derecho, terrenos que son propiedad de la misma sucesión Araque Méndez donde está ubicada su casa de habitación luego terrenos que son o fueron de Ester Araque de la familia Molina de la familia de Felipe Sánchez y por último las paredes que separan del cementerio Municipal de la Playa; y por la cabecera o fondo, la toma del sistema de riego del sector, como podemos observar los linderos de este terreno totalmente diferentes del terreno descrito en el documento Nº 215 ya citado y que el querellante tiene cercado con cercas de ciclón y en el construyo una casa para habitación y que la ciudadana Juez de este Tribunal determinó y pudo ver y conocer en la inspección judicial que realizó al terreno del querellante y al terreno poseído por la familia Araque Méndez cabe destacar que en medio de estos dos terrenos totalmente diferenciados se encuentra construida una carretera para vehículos y la propiedad de Victoria Escalante y la familia Hernández con sus respectivas casas para habitación aunado al hecho de que no existe una misma línea ya que entre un terreno el del querellante y el de la posesión legitima de la sucesión Araque Méndez no están ni unidos ni correlativamente en la misma dirección, asimismo, solicito que la ciudadana Juez tome en consideración para que se desvirtué la presunta posesión y propiedad del querellante sobre el terreno poseído por la familia Araque para que se determine con precisión meridiana que los documentos señalados por el apoderado actor en su anterior intervención no se corresponden con documentos que tengan que ver con el terreno poseído por la familia Araque Méndez, pues el querellante en su querella manifestó que esos terrenos los tenía sembrados de flores si mal no recuerdo señaló una variedad denominada soliaster y ese terreno jamás ha sido sembrado con flores sin embargo en este momento tenía animales domésticos según el nuevo dicho agregado ahora y que él no me explico por que razón fumigó con un veneno toxico que no solamente pudo dañar las supuestas plantaciones de flores o los presuntos animales que allí pastaban, así mismo es importante recalcar que es falso que el ciudadano José Arturo Araque Méndez y Andrés Eloy Vivas Olivar hayan despojado de terreno alguno al querellante pues de haberlo hecho le hubieses destruido la cerca ciclón que cubre su terreno y eso no fue alegado como hecho por el querellante, por tal razón solicito a la ciudadana Juez tome muy en cuenta las siguientes pruebas: documento Nº 215 protocolo primero tomo 5 del 23 de marzo del año 2007 para desvirtuar los siguientes hechos: los linderos y medidas del terreno allí descrito en relación con los linderos, medidas y características naturales que diferencian el terreno poseído legítimamente por la familia Araque Méndez, así mismo como toda la cadena titulativa que consigne como medio de prueba y que demuestran que desde 1955 hasta la fecha hoy el terreno del querellante no tiene como lindero por el costado derecho peñas altas y callejón. Así mismo promuevo para que sea tomado en cuenta la copia certificada N° 2012-753, mediante el cual el demandante notificó a José Arturo Araque Méndez y a Ivan Dario Araque Méndez por ante el Tribunal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y en la cual se evidencia que el querellante identificó el terreno tal y como lo establece su documento Nº 215 tantas veces citado, asimismo solicito que la ciudadana Juez tome muy en cuenta los documentos a que se contraen el numeral 4°) I, II y III que se refieren a la cadena titulativa ya señalada, la inspección judicial que realizó este Tribunal, solicito igualmente que se oiga declaración a los testigos: Juan Alexander Vivas García y Arminda Rosa Molina Castillo, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 15.234.464 y 8.073.653, por último solicito que la ciudadana Juez tome en cuenta estas pruebas en la sentencia que habrá de dictar”. Es todo. En este estado, el Tribunal procede a evacuar los testigos presentados por ambas partes, en la forma siguiente: Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.590, Sector La delicias, La Playa, casa Nº 12-45, Bailadores del Estado Mérida. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante para preguntar al testigo, lo cual hizo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Luís Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. CONTESTO: Si lo conozco de vista y trato de hace varios años. SEGUNDA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Arturo Araque Méndez y Andrés Eloy Vivas Olivar, venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio. CONTESTO: Si los conozco también de vista y trato. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que soy poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector La Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que tiene una cabida más o menos de dos mil trescientos metros cuadrados, alinderado por un costado por la sucesión Berbesi, por el otro costado, con la sucesión Escalante, fondo con un callejón y frente con terreno mío propio. CONTESTO: Si tengo conocimiento que el es poseedor de esa tierra. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tengo posesión de ese lote de terreno desde el año 2007, cuando lo compré al señor Antonio Escalante, poseyéndolo a la vista de todo el mundo y si oposición de nadie. CONTESTO: Si tengo conocimiento y se que le hizo la compra al señor Antonio. QUINTA: Diga el testigo, si poseo dicho terreno en forma continua y sin interrupciones durante el tiempo señalado. CONTESTO: si tiene posesión de la tierra hasta la fecha. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno descrito lo he poseído sin ningún tipo de duda y como propietario del mismo desde el tiempo indicado. CONTESTO: Si se que tiene papeles y documentos de esa compra. SEPTIMA: diga el testigo si dicho lote de terreno lo he desmontado y limpiado de rastrojos y malezas acondicionándolo para la siembra de pastos brecaria y estrella. CONTESTO: Si tengo conocimiento que lo limpió y hizo una cerca perimetral. OCTAVA: Diga el testigo si el día 25 de junio del año 2012, los ciudadanos José Arturo Araque y Andrés Eloy Vivas se presentaron en el lote de terreno con un tractor de doble tracción provisto de rastra y equipo color rojo, techo negro marca veralluz y procedieron con herramientas de labranza, barra, machetes y otras a derribar cerca de alambre y estantillos de madera, ubicado al costado que colinda con la sucesión Escalante. CONTESTO: Si pudo observar desde unos terrenos aledaños en el cual me encontraba trabajando y observé a varios ciudadanos mencionados que estaban quintando o tumbando la cerca y pasando el tractor para hacer trabajar. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que ese día 25 de junio de 2012 en dicho terreno existía un sembradío de pastos estrella y brecaria que fue arado por el tractor mencionado por dichos ciudadanos. CONTESTO: Si había un sembradío de pastos el cual fue arado con el tractor. DECIMA: Diga el testigo si ese día 25 de junio de 2012 y en los meses anteriores habían en el lote de terreno dos novillas y un caballo. CONTESTO: Si pude observa dos animales vacuno y un caballo. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si los referidos animales estaban herrados con el hierro de Luis Castillo y eran de su propiedad. CONTESSTO: Si tenían una marca del señor Castillo. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que posteriormente a ese día 25 de junio de 2012 el ciudadano José Arturo Araque sembró dicho terreno con el rubro maíz. CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del 25 de junio de 2012 el ciudadano José Arturo Araque me impide acceder al lote de terreno descrito, despojándome del mismo o quitándome. CONTESTO: Debido a las labores culturales de siembra el señor Arturo debe evitar que el ciudadano Luis Castillo pase a su propiedad. No hay más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si usted y el ciudadano José Arturo Araque Méndez tienen firmado por ante La Prefectura de la Parroquia La Playa una caución de no agresión mutua. CONTESTSO: Si tenemos una caución firmada de no agresión mutua. SEGUNDA: Diga el testigo que dicha caución fue suscrita por ustedes dos por los problemas que ustedes han mantenido como vecinos. El abogado de la parte actora se opone a la pregunta formulada y solicito a la ciudadana Juez revelar al testigo de responder la pregunta porque esta formulada en forma capciosa ya que esta conduciendo al testigo a hacer una confesión sobre un hecho que supuestamente consta en un documento público que no fue consignado a los autos. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado AMBMROCIO ARGESE MONTILVA, y concedido que le fue expuso: Solcito a la ciudadana Juez ordene al testigo a dar contestación a la pregunta formulada en virtud de que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil relativo a la prueba testifical el interrogatorio puede versar sobre los hechos controvertidos o específicamente sobre inhabilidad de testigo y conforme a lo expuesto por el testigo a la contestación de la primera repregunta es él afirma que efectivamente tiene una caución firmada por ante la citada prefectura Gerónimo Maldonado por tanto la segunda repregunta versa específicamente sobre inhabilidades de testigo por tal razón la misma no es capciosa ni es impertinente”. Es todo. Vista la exposición de las partes, la Juez Provisoria le ordena al testigo contestar la repregunta. CONTESTO: Si y la citación la hice yo mismo puesto que no soy persona de ofender ni faltarle el respeto a nadie porque soy una persona trabajadora padre de familia y educador docente, así que la citación la hice yo porque él me agredió primero a mi verbalmente sin yo estar haciéndole nada. TERCERA: Diga el testigo si usted a raíz de la citación suscitada mantiene algún grado de enemistad con el señor José Arturo Araque Méndez. CONTESTO: Si puesto que deseo evitar inconvenientes por ser vecinos o integrantes de la misma comunidad a raíz de la acta que reposa en la Prefectura de la Playa. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse CARLOS JESUS TORRES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_23.583.355, domiciliado en La Playa, Bailadores, Estado Mérida, quien fue interrogado por el apoderado de la parte actora así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Castillo, venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. CONTESTO: Si de vista y de trato. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Arturo Araque y Andrés Eloy Vivas, venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio. CONTESTO: Si de vista. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que soy poseedor de un lote de terreno con un área de dos mil trescientos metros aproximadamente, ubicado en el sector las delicias, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, alinderado por un costado con la sucesión Berbesí, por el otro costado con la sucesión Escalante, por el fondo callejón que separa terreno de mi propiedad y por el frente terreno de mi propiedad. CONTESTO; Si y siempre ha sido agricultor porque se lo compró al abuelo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno lo he poseído desde el año 2007 en forma pública a la vista de todo el mundo. CONTESTO: Si como ya lo dije siempre ha sido agricultor. QUINTA: Diga el testigo si dicho lote de terreno lo he arreglado y acondicionado para sembrar pastos denominados brecaria y estrella, limpiándolo de malezas. CONTESTO: Si siempre ha sembrado pastos en ese terreno y habían dos novillas y un caballo. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que no he tenido duda en cuanto a la posesión y propiedad de dicho lote de terreno como el mismo que le compre al señor Antonio Escalante. CONTESTO: Si tengo conocimiento de eso. SEPTIMA: Diga el testigo si dicho lote de terreno lo cerque por el costado donde separa terreno de la sucesión Escalante con cerca de alambre con estantillos de madera en el mes de marzo de 2012. CONTESTO: Si había una cerca la cual la retiraron después con un tractor y picaron la cerca y se tumbaron los horcones el señor Andrés Eloy y el señor Arturo. OCTAVA: Diga el testigo que el día 25 de junio de 2012 el ciudadano José Arturo Araque y Andrés Eloy Vivas se presentaron en el lote de terreno con un tractor marca veralluz color rojo techo negro equipado con arrastra de doble tracción, igualmente traían picos y otras herramientas o tenazas, machetes. CONTESTO: Si el día 25 de junio yo me encontraba trabajando en el terreno de la sucesión Berbesí y escuché el tractor y cuando vi que los animales pasaban por el terreno que yo estaba trabajando yo me acerque al terreno y vi que habían picado la cerca y con el tractor rojo araron el pasto y tumbaron los horcones y como a los diez quince minutos se presento el oficial de la policía Zambrano y ahí estaba el hermano del señor Luis. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que la única persona que ha tenido la posesión del lote de terreno descrito ha sido mi persona y no otra en forma continua y permanente desde la fecha indicada. CONTESTO: Si desde que el se lo compro a su abuelo siempre ha trabajado ese terreno. DECIMA: Diga el testigo si después que los ciudadanos indicados araron el terreno descrito en los días posteriores sembraron maíz impidiéndole el acceso a dicho lote de terreno. CONTESTO: Si después de ese tiempo ellos sembraron allí maíz y otros cultivos. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que como consecuencia del hecho indicado fui despojado de dicho terreno sin poder entrar al mismo a partir del 25 de junio de 2012. CONTESTO: Si me consta que después de ese hecho no se le permitió la entrada para el terreno. DECIMA SEGUNDA: En este estado siendo la una de la tarde, el Tribunal procede a continuar con la audiencia de pruebas del expediente Nº 3258, nomenclatura de este tribunal de forma manuscrita en virtud del fallo eléctrico producido en esta ciudad de El Vigía. En consecuencia se continúa con la evacuación del testigo Carlos Jesús Torres Montes. Décima Primera: Relativa a la última pregunta: Diga el testigo si como con motivo de los hechos indicados anteriormente fui despojado del mismo impidiéndoseme entrar al referido lote. Contestó: Si después del suceso fue despojado del terreno. No hay más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Ambrocio Argese Montilva para realizar las respectivas repreguntas: Primera: Diga el testigo de que parte de Venezuela nació usted. Contestó: Maracay, Estado Aragua. Segunda: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted residenciado en la Playa, Estado Mérida. Contestó: Casi nueve años siempre iba a la Playa y luego regresaba a Maracay. Tercera: Diga el testigo cual es su ocupación. Contestó: Ahorita soy bachiller del Liceo Militar Jáuregui, trabajo como agricultor con el ciudadano Gerardo Barillas. Cuarta: Diga el testigo si usted en el Liceo Militar Jáuregui realizó estudios con un hermano del ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina. Contestó: El siempre fue superior mío y nos conocíamos solo de vista y porque nos habíamos visto en el pueblo y convivíamos en la misma casa de estudio. Quinta: Diga el testigo si el terreno propiedad de Luis Alfredo Castillo que tiene una casa y está cercado de maya ciclón está pegado o unido al terreno que posee legítimamente la familia Araque Méndez. Contestó: Si ya que el ciudadano Araque fue el que levantó la cerca sin ningún permiso y ahora si se encuentra unido. Sexta: Diga el testigo si el terreno del Dr. Luis Alfredo Castillo que tiene una casa de habitación y está cercado por tres de sus costados por maya ciclón colinda por su cabecera con una toma pública y una carretera de tierra que conduce a la loma de mapuritos. Contestó: Si la franja colinda con la carretera y la casa. Séptima: Diga el testigo si entre la carretera asfaltada que conduce a la loma de mapuritos y el terreno poseído por la familia Araque Méndez existen dos casas de habitación una de la familia Hernández y otra de la Señora Victoria Escalante. Contestó: Si. Octava: Diga el testigo si cuando usted dice haber visto salir dos animales vacunos y uno caballar del terreno poseído por la familia Araque Méndez ya se encontraba una parte del terreno o faja del terreno quemado con matamalezas. Contestó: No porque los animales salieron cuando se tumbó la cerca del terreno del doctor Luis y los animales estaban comiendo tranquilamente y no vi productos de fumigación o matamalezas. Novena: Diga el testigo si usted ha visto en el terreno poseído por la familia Araque Méndez específicamente al pie de las peñas altas plantaciones de naranja. Contestó: Para ese entonces como dos o tres plantas. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse José Olinto Castillo Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.393, domiciliado en la Playa, quien fue preguntado por el apoderado judicial de la parte actora así: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Castillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, desde hace varios años. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si igualmente conoce a los ciudadanos José Arturo Araque y Andrés Eloy Vivas, venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si el ciudadano Luis Castillo le compró un lote de terreno al ciudadano Antonio Escalante el cual esta ubicado en el sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, en el año 2007. Contestó: si. Cuarta: Diga el testigo si ese lote de terreno mide aproximadamente dos mil trescientos metros cuadrados y desde esa fecha lo poseo. Contestó: Si. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que tengo sobre dicho lote es a la vista de todo mundo de la colectividad y sin oposición de nadie. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo si entro y salgo de dicho lote de terreno en horas diurnas desde el año 2007 y a veces nocturnas. Contestó: Si. Séptima: Diga el testigo si el terreno descrito colinda por un costado con la sucesión Berbesí y por el otro con la sucesión Escalante. Contestó: Si. Octava: Diga el testigo si usted es heredero de la sucesión Escalante y explique cual es la relación de afiliación con la ciudadana Amelia Escalante. Contestó: Ella era la mamá de mi mamá o sea mi abuela. Novena: Diga el testigo si el terreno colindante con el mío lo poseen los herederos de la sucesión Escalante. Contestó: Si. Décima: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 25 de junio de 2012 se introdujo en el lote de terreno que poseo el ciudadano José Arturo Araque en compañía del ciudadano Andrés Eloy Vivas con un tractor color rojo, techo negro marca veraluz, doble tracción con rastra equipada con herramientas como tenaza, machete, pico, procedieron a tumbar la cerca de alambre que separa con terrenos de la sucesión Escalante. Contestó: si. Décima Primera: Diga el testigo que dicho terreno lo araron con el tractor y en los días posteriores lo sembraron de maíz. Contestó: Si. Décima Segunda: Diga el testigo si dicho lote de terreno lo tenía cultivado de pasto estrella y brecaria. Contestó: Si. Décima Tercera: Diga el testigo si en dicho lote de terreno tenía dos novillas y un caballo. Contestó: Si lo tenía. No hay más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Ambrocio Argese Montilva para repreguntar al testigo, lo cual hace así: Primera: Diga el testigo que relación guarda usted con el presente juicio en virtud de que siendo testigo del mismo estuvo presente en todo el recorrido que hizo este Tribunal en la evacuación de la inspección judicial que promovió la parte querellada. Contestó: Porque soy heredero de dicho terreno. Segunda: Diga el testigo si usted fue entonces citado como parte en el presente juicio dado el interés que ha manifestado en él. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si el terreno donde el doctor Luis Alfredo Castillo tiene una casa y está cercado por tres de sus costados por maya ciclón y que es el mismo que le compró a su abuelo Antonio Escalante, está separado o unido del terreno poseído legítimamente por la sucesión del difunto Iván Arturo Araque. Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo si entre la carretera que va para mapuritos y el terreno poseído por la familia Araque Méndez se encuentran enclavadas dos casas con sus respectivos solares pertenecientes uno a Victoria Escalante y el otro a la sucesión Hernández, conocida popularmente como la casa de Ramón Playa. Contestó: Si. Quinta: Diga el testigo si el terreno del doctor Luis Alfredo Castillo donde tiene ubicada una casa y por tres de sus costados cercado con maya ciclón tiene peña y callejón. Contestó: Si. No hay más repreguntas. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar las pruebas del co-demandado, ciudadano José Arturo Araque Méndez. En consecuencia, procede a la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se procede sobre el mismo al ciudadano Juan Alexander Vivas García, quien fue juramentado legalmente a los fines que ratifique el justificativo de testigos, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.464, a quien le fue presentado dicho justificativo y leído el mismo, el cual manifestó que si ratifica el contenido y mi firma que aparece en dicho justificativo de testigos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora para repreguntar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Contestó: Si lo conozco desde hace varios años. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que tengo posesión de un lote de terreno de aproximadamente dos mil trescientos metros, ubicado en el sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, desde el año 2007. Contestó: No. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de marzo del año 2012 coloqué una cerca de alambre con estantillos de madera para dividir un lote de terreno con el colindante denominado sucesión Escalante. Contestó: No me consta. Cuarta: Diga el testigo a que árboles se refiere usted cuando respondió la pregunta quinta del interrogatorio en el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Contestó: Esos árboles estaban pegados al callejón, esos árboles estaban allí tienen varios años, esos árboles se sembraron para evitar los derrumbes cuando se vienen las piedras y para mejorar las parcelas. Quinta: Diga el testigo a que cerca se refiere usted cuando respondió la pregunta cuarta de dicho interrogatorio. Contestó: La cerca que está pegada a la casa de los Márquez que divide esa casa con la parcela. Que la división de parcela para tener los animales. Sexta: Diga el testigo si el día 24 de marzo de 2012 yo coloqué una cerca de alambre de púa con estantillos de madera en el terreno descrito. Contestó: No. Séptima: Diga el testigo si su mamá utiliza en terrenos de la sucesión Escalante para pastorear animales vacunos. Contestó: Si hace años lo utilizó, hace como unos 20 años lo utilizó para llevar unas vacas y yo lo he utilizado porque tuvo allí dos novillos y un ovejo que le había comprado al señor Arturo. Octava: Diga el testigo si el terreno descrito destinado para siembra lo posee José Arturo Araque o la sucesión Araque. Contestó: Eso lo trabajaba el finado el papá de Arturo, para la crianza de animales y sembraban también, luego de fallecer el papá ellos tomaron el trabajo que el señor venía haciendo de sembrar y criar animales. Novena: Diga el testigo desde que fecha le consta los hechos que usted describe y si estaba sembrado de pasto brecaria y estrella. Contestó: Tengo 32 años y yo iba para esa casa que mi mamá ocupaba desde los siete años y hasta entonces tengo conocimiento que las únicas personas que han estado ahí es el señor Arturo y su familia. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Arminda Rosa Molina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.653, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, quien fue interrogada por el abogado Ambrocio Argese Montilva, de la siguiente forma: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Arturo Araque Méndez. Contestó: No lo conozco. Segunda: En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado Ambrocio Argese Montilva, en virtud de que la testigo no entendió la pregunta y ha manifestado en esta Sala que está medio sorda le formulo nuevamente la pregunta así: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Arturo Araque Méndez. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga la testigo si usted conoció al finado Arturo Araque. Contestó: Si lo conocí. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta a quien ha visto usted trabajando en labores agrícolas o en la cría de ganado el terreno que está detrás de la casa donde vivía el finado Arturo Araque y que ahora ocupan sus herederos. Contestó: Al muchacho este Arturo. Cuarta: Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted de hacer conocido al finado Arturo Araque y a su familia. Contestó: más de treinta y cuatro años. Quinta: Diga la testigo si usted llegó a conocer al finado Arturo Araque realizando labores agrícolas y de cría de ganado el terreno que está ubicado detrás de la casa del finado Arturo Araque y su familia. Contestó: Si lo conocí. Sexta: Diga la testigo más o menos cuanto tiempo vio usted trabajando al finado Arturo Araque en labores agrícolas y cría de ganado el terreno ubicado detrás de la casa que fue de habitación cuando él vivía ahora de su familia. Contestó: Unos treinta y dos años. Séptima: Diga la testigo si después de muerto el ciudadano Arturo Araque sus hijos han dejado de sembrar o pastorear ganado en el terreno que está detrás de la casa de habitación del señor Arturo Araque. Contestó: Ellos han continuado trabajando ahí. No han más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora para repreguntar a la testigo. En este estado siendo las tres y treinta minutos de la tarde, el Tribunal acuerda habilitar por una hora el tiempo, a los fines de concluir con el interrogatorio de la testigo Arminda Rosa Molina Castillo. Primera: Diga la testigo si es la suegra del ciudadano Iván Araque hermano del codemandado Arturo Araque. Contestó: No señora. Segunda: Diga la testigo cuanto tiempo hace que usted no va para el terreno descrito. Contestó: Que yo voy para allá. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el terreno descrito por el doctor Ambrocio Argese pertenece a la sucesión Escalante. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Ambrocio Argese quien expone: “Conforme al Código de Procedimiento Civil relativa al interrogatorio de testigos al declarante solo se le debe preguntar sobre los hechos que ha declarado y en este caso que se le han preguntado, tal como la ciudadana Juez podrá verificar de mi interrogatorio es falso lo dicho por el repreguntante cuando manifiesta “el terreno descrito por el doctor Ambrocio Argese” yo jamás describí el terreno solo le di ubicación detrás de la casa de la familia Araque Méndez ni tampoco fue interrogada la testigo a quien pertenece o no en propiedad dicho terreno, por tal razón solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez releve la testigo a dar contestación a la repregunta formulada y se ordene al apoderado repreguntante a que circunscriba sus repreguntas a los hechos expuestos por la testigo”. Es todo. Visto lo alegado por el abogado Ambrocio Argese, se le ordena al apoderado judicial de la parte actora que reformule la repregunta. Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta que el terreno que se encuentra en la parte de atrás de la familia Araque pertenece a la sucesión Escalante o a la sucesión Araque. Contestó: A la familia Araque. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que yo poseo en el mismo sitio las delicias de la Parroquia Gerónimo Maldonado un pequeño lote de terreno de un cuarto de hectárea colindante con el terreno anterior. Contestó: No. Quinta: Diga la testigo en que parte del terreno ubicado detrás de las casas de la familia Araque en que parte se hacen labores agrícolas y en que parte se pastorea ganado. Contestó: Primero criaban vacas y después siguieron sembrando. Sexta: Diga la testigo cual es la razón por la que declara en este juicio. Contestó: No se. Séptima: Diga la testigo a que se dedica o cual es su ocupación habitual y donde la realiza. Contestó: Oficios del hogar, la casa. Octava: Diga la testigo si usted dice que vive en Tovar y realiza las labores de oficios del hogar como hace para enterarse de lo que ocurre diariamente en el lote de terreno ubicado en la parte de atrás de la familia Araque, en la Parroquia Gerónimo Maldonado, sector Las Delicias. Contestó: Muy fácil, lo mas fácil. No hay más repreguntas. Se deja constancia que los ciudadanos: Domingo Javier Rodríguez Hidalgo, David Eduardo García Castillo, Alirio José Arellano Mata, José Emiliano Araque Castillo, Italo Orlando Parra Araque, Jean Carlos Ortiz y Domingo Javier Rodríguez Hidalgo, no rindieron sus respectivas declaraciones por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en el presente acto. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, quien expone: “siendo la oportunidad par presentar conclusiones en la presente audiencia la formulo en los términos siguientes: En el presente debate quedó plenamente demostrado con la prueba documental tratada oralmente que produje junto con el libelo de la demanda, cuya documentación fue identificada en esta audiencia, así como; de la prueba documental evacuada, a saber los testigos Carlos Jesús Torres Montes, José Gregorio Barrera Sánchez y José Olinto Escalante Castillo, hábiles y contestes quienes afirmaron que yo tengo posesión legítima sobre un lote de terreno con una superficie de dos mil trescientos metros cuadrados, ubicado en el sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, terrenos de mi propiedad; fondo, terreno de mi propiedad, por un costado la sucesión Berbesí y por el otro costado la sucesión Escalante. Quedó probado que dicho terreno lo he limpiado de Malezas y rastrojos desde la fecha de adquisición en el año 2007 cuando se lo compré al señor Antonio Escalante. Del mismo modo quedó demostrado que el lote de terreno lo cultivé y tenía cultivado de pasto brecaria y estrella e igualmente en él pastaban dos novillas y un caballo herrados con el hierro de mi propiedad. También quedó demostrado que dicho lote de terreno lo cerqué con alambre de púa con estantillos de madera en el mes de marzo de 2012 y que el día 25 de junio del mismo año, los ciudadanos José Arturo Araque y Andrés Eloy Vivas con un tractor me despojaron del lote de terreno descrito pues provistos de herramientas desmontaron o derribaron la cerca de alambre de púa y estantillos de madera procediendo con dicho tractor marca Belaluz, color rojo y techo negro doble tracción con su respectiva rastra y arado, a ararlo o tractorizarlo en toda su extensión dañando los pastos existentes. En los días posteriores sembraron maíz y no me permitieron acceder a dicho terreno. Esta es la situación jurídica relevante alegada por la parte querellante y debidamente probada en este debate. Sin embargo la parte querellada hizo un periplo o rodeo trayendo a colación hechos que no guardan relación con el presente litigio, pues se centró en afirmar y probar que el lote de terreno ubicado detrás de la casa de la familia Araque que son de la propiedad de la sucesión Escalante, según la admisión hecha en la contestación de la demanda y en la reconvención. Terreno éste que no forma parte del objeto litigioso al igual de dos pequeños lotes de mi propiedad que tampoco constituyen la situación jurídica relevante sobre la cual versan los alegatos y las pruebas de la parte querellante. En consecuencia, el presente caso trata de una acción interdictal o acción posesoria donde no se ventila cuestiones que se pudieran suscitar en relación a la propiedad de dichos lotes de terreno. Cabe destacar que la acción interdictal restitutoria no distingue sobre el tipo de posesión bien sea legitima o precaria porque puede ser dirigida contra el propietario. Por esa razón, ateniéndonos a la versión de la parte querellada no podía ser desalojado como en efecto lo fui en forma arbitraria el día 25 de junio de 2012, por los querellados, haciéndose justicia por si mismos lo cual es un delito, entrabando una discusión sobre la propiedad y no sobre la posesión. Por último, cabe destacar que en el presente caso tengo cualidad e interés para intentar la presente querella interdictal en la condición de poseer legitima contra los despojadores Arturo Araque y Andrés Vivas, pues son las personas que figuran como despojadores y contra quienes afirmo categóricamente tiene la obligación de restituirme el inmueble descrito que me fuera despojado. Por las razones anteriormente expuestas, solicito se declare con lugar la pretensión posesoria a que se contrae la presente causa”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Ambrocio Argese Montilva, quien expone: “Siendo la oportunidad legal para presentar conclusiones en el presente juicio verificada como ha sido la audiencia oral y pública, me permito presentar las siguientes conclusiones: Verificada la audiencia preliminar, este Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre del año 2013 y que corre al folio (283) corrijo 286 de la segunda pieza fijó los hechos controvertidos de la presente acción, en primer lugar fijo al literal A la propiedad que alegó tener el demandante al señalar que era propietario de tres lotes de terreno que unidos formaban una sola unidad de producción, pero que según el documento 215 tomo V protocolo I registrado en el Municipio Rivas Dávila en fecha 23 de marzo de 2007 solo fue identificado un solo terreno y no tres como lo señala la querella, este el primer punto controvertido del juicio, por tal razón en base al documento citado y a la cadena titulativa que le antecede por documento N 82 de 1955 queda demostrado que el terreno vendido al querellante mantiene desde su documento original (1955) a la fecha misma cabida, los mismos linderos y características que lo hacen muy diferente al terreno poseído legítimamente por la familia Araque Méndez y el cual tiene señales naturales que no se encuentran implícitas en ninguno de los documentos que contienen la cadena titulativa del querellante, por tal razón al no haber podido demostrar el querellante en la etapa probatoria para desmembrar en tres un solo lote debemos concluir que este hecho controvertido no pudo ser probado. El segundo hecho controvertido a que se refiere el auto así como el tercer hecho controvertido que era probar el presente despojo sufrido por el querellante y demostrar quien lo había hecho presuntamente lo pretendió hacer el querellante mediante la prueba testifical, sin embargo la declaración rendida por José Gregorio Barrera Sánchez, debe desestimarse al confesar el testigo que es enemigo del querellado José Arturo Araque Méndez incurriendo este testigo en inhabilidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el testigo Carlos Jesús Torres Montes debe desestimarse su dicho por cuanto al ser repreguntado se evidencia que entró en contradicciones no solo dentro de su mismo dicho o declaración sino además señalando hechos que están probados de otra forma en otros medios probatorios, especialmente la inspección judicial practicada por este Tribunal. En cuanto al testigo José Olinto Castillo Escalante, debe desestimarse su declaración al haber señalado en sus declaraciones tener interés en el presente juicio señalando que es heredero y que inclusive fue citado como parte cuando solo en el expediente consta que tiene la cualidad de testigo, por tal razón los hechos controvertidos señalados en el literal B y C del citado auto no fueron probados en el presente juicio y por último en el auto se señala como cuarto hecho controvertido referente al literal D que debía probarse si la familia Araque Méndez era poseedora o es poseedora del lote de terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie, terrenos de la sucesión Hernández en parte y en parte de Victoria Escalante; por el costado izquierdo, respectivos terrenos de la sucesión Araque Méndez, terrenos que fueron o son de Ester Araque, terrenos de Jesús Molina, terrenos de los sucesores de Felipe Sánchez y terrenos que separan pared del cementerio de la Playa; por el costado derecho, peñas altas luego un callejoncito sin agua y luego terrenos de otros dueños; y por la cabecera, la toma por donde pasa el sistema de riego del sector. Prueba ésta que fue demostrada con la declaración de los testigos Juan Alexander Vivas García, Arminda Rosa Molina Castillo en concordancia con el resto de pruebas que fueron promovidas por la parte querellada, en tal sentido solicito a la honorable Juez declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina y con lugar la reconvención que obra en autos. Es todo”. No habiendo pruebas para evacuar, el Tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le advierte a las partes que el dispositivo oral se realizará el día lunes 29 de septiembre de 2014 a las dos de la tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes y que la correspondiente sentencia será publicada dentro del lapso de diez días siguientes de conformidad con el artículo 227 eiusdem. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde.


CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
PARA DICTAR EL DISPOSITIVO

El día 29 de septiembre de 2014, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijados para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa, conforme a la audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2014 (folios 320 al 345, segunda pieza). Se anunció el acto previo el pregón de ley y se declaró abierto el acto. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente ninguna de las partes por si ni por intermedio de apoderado judicial.

El Tribunal procedió a agregar al expediente el dispositivo del fallo.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad e interés en la persona del actor, opuesta por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 24 de enero de 2013.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, del mismo domicilio, contra los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.019.129 y V-11.550.381, en su orden, por acción posesoria.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 24 de enero de 2013.

CUARTO: No se CONDENA en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en el presente juicio.

Se advirtió a las partes que la sentencia definitiva sería publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.


III

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe la juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en la persona del actor, alegada por el co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:


FALTA DE CUALIDAD E INTERES

El abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, opone la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de acción posesoria, en los términos siguientes:

“… La falta de Cualidad e Interés en la Persona del Actor: …
Sin embargo Honorable JUEZA, como lo detallaré con mayor precisión en el Capítulo que destinaré a la Contestación a la Demanda, La realidad nos muestra algo sorprendente distinto y muy distante a lo planteado por el Demandante, todo lo cual encaja dentro de las siguientes premisas.
En Primer Lugar: Tal como se desprende del documento Nº 215, del Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de Marzo de 2.007, y que obra en autos, El demandante nunca compró por el documento que alega ser propietario TRES LOTES DE TERRENO, descrito en forma individualizada, por el contrario se desprende del citado terreno que el DEMANDANTE compra UN SOLO LOTE de terreno el cual se encuentra descrito en dicho documento comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: En la medida de DIEZ METROS (10 mts) colinda con terreno que fueron de Gregoria Barillas, hoy de Isabel Matheus; Por el Fondo: En la medida de de diez metros (10 mts) colinda con terreno de la Comunidad del Tampaco; Por el Costado Derecho: Colinda con terreno de Eduviges Escalante, hoy de Gregorio Escalante, Felipe Sánchez y Jesús Molina, y Por el Costado Izquierdo: Colinda con terreno que fueron de Sucesores de Espíritu Santos Barillas, hoy de herederos de Oscar Berbesi, Gerardo Castillo, Belén Barillas y Alfredo Barillas, divide mojones de piedra y una acequia.
En Segundo Lugar: Señala el demandante en su Querella que él, “es propietario de un inmueble consistente en TRES LOTES de terreno que unidos forman uno solo” Pero la realidad nos muestra y nos demostrará todo lo contrario pues no sabemos cómo el demandante que es propietario de un SOLO LOTE, lo desmembró imaginariamente no se bajo que arte mágico y los colocó en lugares distintos, distantes y que jamás podrán ser una sola UNIDAD como lo alega en su demanda.
En Tercer Lugar: Tal como será demostrado en el proceso, no sabemos cómo hizo el demandante para pasar el terreno del lugar donde se encuentra “una supuesta parte del terreno” por encima de otras propiedades determinadas por casas y solares, hasta encontrar el terreno que posee toda nuestra familia Araque Méndez.
En Cuarto Lugar: El terreno comprado por el demandante y que dice poseer está determinado con medidas exactas de (DIEZ METROS) tanto por su frente como por su fondo, lo que traduce que estamos en presencia de una faja de terreno de un ancho determinado entre esas medidas claramente establecidas no solo en su documento de adquisición sino en toda la cadena titulativa. Por el Contrario el terreno de la posesión de la Familia Araque Méndez, no solo se encuentra distante del suyo sino que sus medidas exceden de los cuarenta metros de ancho.
En Quinto Lugar: Los linderos y colindantes establecidos en el documento de adquisición del citado demandante con los linderos establecidos en la cadena titulativa de donde presuntamente nace su documento con lo que de forma natural y en la vida real tienen el terreno del terreno poseído por la Familia Araque Méndez, difieren enormemente.
Estas premisas una vez sea comprobadas en el Juicio determinaran que el demandante, no solo mintió al TRIBUNAL, al señalar que es propietario de un inmueble consistente en TRES LOTES DE TERRENO QUE UNIDOS FORMAN UNO SOLO, cuando por el contrario se trata de dos lotes de terreno totalmente diferenciados entre sí, ya que el uno es urbano, y el otro tiene vocación agrícola, totalmente distantes, distintos el uno del otro que no tienen entre sí nada en común, que no están unidos el uno del otro; y que pertenecen el urbano al demandante conforme consta de su documento de adquisición y el de vocación agrícola a la exclusiva posesión y dominio de la familia ARAQUE MENDEZ. Por consiguiente al pretender abrogarse la propiedad del terreno de nuestra posesión y dominio mediante una fusión imaginaria, inexistente y fraudulenta es lógico concluir que el DEMANDANTE NO TIENE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO ACTOR …” (vuelto del folio 102 y 103, primera pieza).

Según el ilustre procesalista Chiovenda, la legitimación en causa es una condición para obtener una sentencia favorable, consistiendo en la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la Ley (Legitimación Activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual se dirige la voluntad de la Ley (Legitimación Pasiva). En otros términos, está legitimado el actor, cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que está a su cargo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de autos, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, en virtud de que el artículo 782 del Código Civil Venezolano, expresa que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, lo cual lo legitima para ejercer la acción propuesta por él. De lo anteriormente expuesto, la sentenciadora concluye que, esta defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por el co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ por intermedio de su apoderado judicial, abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA a la parte actora se debe declarar sin lugar. Así se decide.


DE LA RECONVENCION

El abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en el escrito de la contestación de la demanda propuso reconvención en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

… DE LA RECONVENCION
“… De conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo en este acto en nombre y representación de mi mandante JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, … s RECONVENIR por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano : LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, …
Es el caso Ciudadana JUEZA, que en el año 1.979, los padres de mi mandante ciudadanos: IVAN ARTURO ARAQUE Y CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, adquirieron un lote de terreno en el Sector Las Delicias, vía el Cementerio Municipal de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado y construyeron una vivienda familiar, … Ahora bien, contiguo hacia la parte de atrás de la casa de habilitación de la Familia Araque Méndez, existe un lote de terreno propiedad de la Sucesión de Eduviges Escalante, hoy de los Sucesores de Amelia Escalante que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente o Pié: Colinda con respectivos terrenos de los Hermanos Márquez Hernández, separa una cerca de alambre ciclón; Por el Fondo o cabecera: Colinda con la Toma Pública del sistema de riego de la Playa; Por el Costado Derecho: Colinda con respectivos terrenos de la Sucesión de Iván Arturo Araque, Omar Rosales, Ana Aida Quiñonez y Sucesión de Felipe Sánchez; y Por el Costado Izquierdo: Colinda con el pié de una peña alta hasta encontrar un callejoncito pasando este en línea ascendente hasta encontrar la Toma Pública, separa cerca de alambre en parte. Y que la Familia Araque Méndez, con permiso de algunos familiares de Amelia Escalante han mantenido en posesión legítima y dominio desde Noviembre del año de 1.979 hasta la presente fecha. Este terreno no ha podido ser comprado por la Familia Araque Méndez, en virtud de que no han tramitado al Fisco Nacional algunas Planillas Fiscales de los herederos directo de Eduviges y Amelia Escalante, sin embargo la Posesión y dominio ejercida por la Familia Araque Méndez, ha sido continua, desde Noviembre de 1.979 hasta la presente fecha, ininterrumpida por el lapso de más de treinta y dos años, pacífica y sin oposición de nadie, pública, no equivoca y con el ánimo de dueños. Este lote de terreno la Familia Araque Méndez, lo ha destinado a la siembra de hortalizas y legumbres, en algunas oportunidades, a la cría de ganado vacuno, en otras, para marzo de 2012, se encontraba una parte destinada a la agricultura y la parte más cercana a la casa de habitación cubierto de pasto estrella en su mayor parte y de brecharia, ya que pastoreaban ganado vacuno, ovejas, en dos pequeños potreros que hicieron con alambre de púas y gallinero sobre horcones de madera, tienen además aves de corral, y cría de pargo rojo en un pozo artificial.
Pero es el caso, que esa tranquilidad fue perturbada el día 24 de Marzo de 2.012, cuando el ciudadano Abogado Luis Alfredo Castillo Molina, sin medir palabra de forma arbitraria y en contra de la voluntad de la Familia Araque Méndez, procedió con obreros a su mando a colocar una cerca de alambre de púas, en una parte del terreno poseído por la Familia Araque Méndez, que dista aproximadamente a unos diez metros de una peña alta, que le sirve de lindero al terreno global poseído por la Familia Araque Méndez, despojándolos de esa parte o aérea aduciendo entre otras razones que él era el propietario de esa faja de terreno que por lo tanto la iba a cercar, procediendo de inmediato a colocar estantillos de madera y tubos de aluminio rellenos con cemento y alambre de púas. Posteriormente en fecha 13 de Abril de 2.012, les comunicó la ciudadana: Yessica Angulo, que el Alguacil del Tribunal de los Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida, les había traído tanto a mi mandante como a su hermano Iván Darío Araque Méndez, unas Boletas de Notificación para que comparecieran al Tribunal a dar contestación al Tercer día de Despacho a un Escrito que obra bajo el Nº 2012-753, introducido por el reconvenido. En fecha 16 de Abril de 2.012, procedieron obreros a las órdenes del reconvenido a fumigar con matamalezas los pastos que se encontraban allí sembrados en la faja que cercó, posteriormente cuando el pasto estaba seco procedió a quemarlo con fuego quemando inclusive algunos estantillos de madera que había colocado …
Por tales razones, RECONVENGO al citado demandante, para que convenga en cesar en su perturbación en su a fan de apropiarse indebidamente de la faja de terreno que forma parte de un lote global que siempre han tenido en dominio y posesión la Familia Araque Méndez, que no le corresponde y que jamás ha tenido en posesión y dominio …” (folios 106 y 107, primera pieza).

El Tribunal para decidir sobre la reconvención propuesta, observa:

El artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite que el demandado o demandada proponga en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o de la demandante.

La reconvención o mutua petición, es una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva acción y no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de celeridad procesal.

Sobre la reconvención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1722 de fecha 10 de diciembre de 2.009 dictada en el expediente 08-0638 dejó sentado lo siguiente:

“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en la cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención …
En el presente caso, observa esta sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal cumplimiento impedía su admisión, por parte del Juez de la causa…”.

Hechas las anteriores consideraciones, se aprecia que en el escrito contentivo de la reconvención traído a los autos por la parte demandada presenta carencia de los requisitos exigidos por el artículo 340, ordinales 1º), 2º), 8º) y 9º) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, los testigos no respondieron al hecho perturbatorio, aunado a ello el reconvincente reconoce que la posesión que alega es en nombre de otra persona, en virtud que señala que ejerce tal posesión con autorización “algunos familiares de Amelia Escalante”, lo cual conlleva a la convicción cierta a quien juzga que el requisito de concurrencia de la posesión legítima no se encuentra presente; por tal razón, esta sentenciadora concluye que la presente RECONVENCIÓN debe ser declarada sin lugar, y así se decide.


IV

LA ACCION DEDUCIDA y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la demanda y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del afto del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fue re el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub-iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión del querellante, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado
en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados, ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR.

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción posesoria propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la demanda, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es
La prueba testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción posesoria de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar el lote de terreno de que se trata como eficientemente explotado, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio.

Ahora bien, esta juzgadora estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo y la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla y que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Asimismo, la posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. Por lo tanto, no puede haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

Seguidamente, la sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión posesoria deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, analizadas y valoradas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, especialmente la prueba testimonial, evidenciándose que los testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ, CARLOS JESUS TORRES MONTES y JOSE OLINTO CASTILLO ESCALANTE, fueron desechados por quien juzga, aunado a la manera en que fueron interrogados induce a su respuesta afirmativa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión alegada por el accionante como fundamento de su pretensión, y así se establece.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción posesoria por despojo, es decir, la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la demanda; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo la parte demandante acreditado en autos la posesión del inmueble sub-litis, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, extiende completamente la sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad e interés en la persona del actor, opuesta por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 24 de enero de 2013.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, del mismo domicilio, contra los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.019.129 y V-11.550.381, en su orden, por acción posesoria.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 24 de enero de 2013.

CUARTO: No se CONDENA en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3258.-
bcn.-