REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Libertad, 29 de Enero de 2.014.
203° y 154°
Solicitud: 315-13
SOLICITANTE (s): NEIVA YOLIMA MALDONADO viuda DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.742.376.
ABOGADO ASISTENTE: Martha Isabel Arana Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.838,
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Por recibido el anterior escrito, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana: NEIVA YOLIMA MALDONADO viuda DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.742.376; asistida por la abogada en ejercicio Martha Isabel Arana Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.838; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho que la asiste a ella y a los ciudadanos: YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA PERNIA Y HENRY ALBERTO MEDINA CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 12.208.497 y V- 16.636.886, respectivamente; del de-cujus HENRY ALBERTO MEDINA AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° V- 4.172.552, quien tenia su domicilio en la población de Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, quien falleció en el Oncológico Dr. Miguel Pérez Carreño, el día 19 de Septiembre del año 2012, según consta en acta de defunción de fecha 19-09-2012, Nº 1339, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en acta de defunción que riela al vuelto del folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa.
En fecha 13-11-2013, se admite por no ser contraria ha derecho, bajo el Número de solicitud 315-13, y se libra Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 28-11-2013, fue publicado ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Diario de los Llanos” del estado Barinas.
En fecha 23-01-2014, siendo las 10:30 a.m. y 10:40 a.m., rindieron declaración los testigos presentados por la parte solicitante, los ciudadanos: FRONILDE COROMOTO OJEDA y JOSE GREGORIO ESCORCHA SIGALA.
Este Tribunal, para decidir Observa. :
MEDIOS PROBATORIOS
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña como medios probatorios: a).- Copia Certificada del Acta de Defunción del prenombrado causante, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, bajo el Nº 1339, del año 2012, expedida por el Registrador Civil de dicha oficina, que cursa al vuelto del folio cuatro (04) y folio cinco (05) de la presente solicitud b).-Documento Original del Acta de Matrimonio, inserta en la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 141, del año 1.996, expedida por la prefecta de dicha parroquia. c).- Copia certificada de las partidas de Nacimientos de los ciudadanos: YUSMARYLI SUSANA BELEN, Acta Nro. 606, fecha de nacimiento: 16-02-1.976, expedida por el Registrador Principal del estado Barinas, que cursa al folio ocho (08), de la presente solicitud; HENRY ALBERTO: Acta Nro. 115, fecha de nacimiento: 08-06-1985, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, del estado Barinas, que cursa al folio diez (10), de la presente solicitud, c).-Copia de las Cedulas de Identidad del De-cujus, de la solicitante, e hijos del causante, que cursan a los folios: dos (02), tres (03), nueve (09) y once (11) de la presente Solicitud, este Juzgador observa: que se tratan de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente la solicitante, promovió las testifícales de los ciudadanos: FRONILDE COROMOTO OJEDA y JOSE GREGORIO ESCORCHA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.139.604, y V-12.473.155, respectivamente, quienes el 23 de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada se presentaron a rendir la correspondiente declaración en la presente solicitud. Ahora bien, de las testifícales rendidas por los mencionados ciudadanos, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio, fueron contestes en su declaración, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende de las referidas testimoniales, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las testifícales rendidas de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario “El Diario de los Llanos”, en fecha 28 de Noviembre del 2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa este Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó suficientemente demostrada la filiación del solicitante y sus hermanos con los causante antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus: HENRY ALBERTO MEDINA AGUILAR, quien era portador de la cédula de identidad Nº V- 4.172.552, a los ciudadanos: NEIVA YOLIMA MALDONADO viuda DE MEDINA, (solicitante), YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA PERNIA Y HENRY ALBERTO MEDINA CISNERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 5.742.376., V-12.208.497 y V-16.636.886, respectivamente; en su condición de viuda e hijos, del causante; se deja a salvo los derechos a terceros.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Catorce AÑOS: 203º Y 154º.- EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 12:00 .m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud Nro 315-13 contentiva de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: NEIVA YOLIMA MALDONADO Viuda de MEDINA. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES S.
RBP/ gv
Sol. 315-13
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