REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: EH11-X-2014-000001

Visto la solicitud de Medida Preventiva de Embargo contenida en el Libelo de Demanda presentado por el ciudadano NESTOR ALFONSO MONSALVE BARCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.043, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CARLOS ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712; este tribunal pasa a revisar la procedencia de la misma y al respecto se observa:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
Ahora bien conforme a lo que consagra y desarrolla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a criterio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, lo cual impone una obligación para el Juez Laboral de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en particular y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado de las resultas del juicio.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, razón por la cual en acatamiento de dichos


postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con la carga procesal de aportar medios de pruebas para la procedencia de la misma.
En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de demanda no fundamenta suficientemente la solicitud de medida de embargo solicitada, no aporta elementos de convicción, ni indicios que hagan presumir que la demandada pueda sufrir una disminución de su acervo patrimonial que haga ilusoria la ejecución del fallo, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y como consecuencia de lo anterior, al no encontrarse probados los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este juzgado niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes de la demandada. Y así se declara.
DECISIÓN

Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, y considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, la misma se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la Medida Preventiva de Embargo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Temporal
La Secretaria;

Abg. María José Durán Guerrero
Abg. Carmen Montilla


En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria;


Abg. Carmen Montilla