REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2014-000006
PARTE ACTORA: VICENTE RANGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.062.
ABOGADO ASISTENTE: DENIS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE RANGEL, debidamente asistido por el abogado DENIS TERAN, todos plenamente identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha quince (15) de enero de 2.014 (folio 01 al 06), y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.014 (folio 38), de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:
“(…) de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se indica la estimación del daño moral, requisito que debe estar contenido en el libelo de demanda, por cuanto, la Jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 144, de fecha siete (07) de marzo de 2.002, una serie de requisitos para la cuantificación del daño moral, y visto que este forma parte del petitorio, y en el caso de llegar a dictarse una eventual sentencia, el Juez debe tener los requisitos necesarios adaptados a los criterios jurisprudenciales vigentes en lo referente a la escala de los sufrimientos, a los fines de poder cuantificar de acuerdo a su prudente arbitrio el monto de la reclamación. (...)”
Por cuanto, se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.014 (folio 40), el ciudadano Vicente Rangel, debidamente asistido por el abogado Denis Terán otorga poder apud acta a dicho abogado, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.
Ahora bien, se observa que la diligencia otorgando el poder apud acta surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la parte demandante está notificada del despacho saneador, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la subsanación, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0021, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013.
En este sentido, desde el veintidós (22) de enero de 2.014, ha transcurrido un (01) día consecutivo que se concede como término de distancia y los dos (2) días hábiles (27 y 28 de enero del año 2.014) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.014. Año 203º y 154º.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
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