REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2014-000001


SENTENCIA


En fecha ocho (08) de enero de 2014 se dicto auto dando por recibida demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado en ejercicio FIGUEROA ROJAS JOEL JESUS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.467, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SANDRO RAFAEL BECERRA SALCEDO de cedula de identidad Nº V.- 9.242.009; en contra de las Empresas “BOTTINIGON, C.A” y a la Empresa “G.T CONSTRUCCIONES C.A”. Por auto de fecha 10 de enero de 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
“…Información detallada de lo siguiente: lapso de tiempo que duró la relación laboral en cada empresa co-demandadas; para el cálculo de la prestación de antigüedad ; igualmente debe determinar con precisión si las co-demandadas sociedades mercantiles son personas jurídicas distintas o pertenecen a un grupo Corporativo, que relación guarda una empresa con la otra, de manera que se precise al demandado de manera inequívoca los conceptos con sus respectivas deudas laborales; ya que en la medida que exista una demanda con todos los conceptos claros y precisos, va ha permitir una fluidez en la audiencia preliminar, sin cercenar el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes. La demanda debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se fundan, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla los cuales de aceptarse como fue presentada , pudieran generar a posteriori anular cualquier actuación procesal…”
En fecha: veintiuno (21) de enero de 2014 se recibe escrito de corrección de libelo de demanda, una vez revisado este despacho pasa a hacer las siguientes consideraciones: Del escrito de subsanación presentado se observa que él demandante procede ratificar los conceptos demandados limitándose a aclarar solo en cuanto al inicio de la relación laboral del trabajador con la empresa “G.T CONSTRUCCIONES C.A” y quienes son sus representantes legales, ratificando que la empresa BOTTINIGON, C.A, solo se limitan a realizar actos administrativos sin dar información del lapso de duración de la relación de trabajo con ésta, siendo imposible que se pueda determinar si se trata de una sola relación laboral; si fue continua o si la misma fue interrumpida en el tiempo . Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda ratifica que son personas jurídicas diferentes; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, no estableciendo los lapsos de duración de la relación en cada una de las empresas codemandadas; Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se establece.
En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha diez (10) de enero del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Segunda Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Zor Virginia Valero
LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo