REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: EP11-N-2013-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: Sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., representada por los abogados Anuel Disney García Montoya, Emerson Rimbaud Mora Suescun, Yndira Margarita Zoghbi Galvis, Tomás Enrique Mora Molina, Daniel Enrique Quintero Sutil, Maggaly Coromoto Celis Beuses, Carlos David Contreras Sánchez, Douglas Elbano Reverol Zambrano, Juan Pedro Quintero Moreno, Pedro José Vale Montilla y Nelly Viviana Serrano Galvis, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.742.637, V.-12.817.846, V.-11.024.898, V.-13.891.664, V.-14.401.852, V.-17.989.274, V.-11.502.376, V.-14.551.629, V.-2.458.780, V.-4.316.429 y V.-17.127.641 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.026, 78.952, 79.296, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97.420, 8.345, 23.752 y 133.244 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 0186-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 26 de febrero de 2013 en el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Gladymir Pereira Zambrano en contra de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A.

TERCERO INTERESADO: Gladymir Pereira Zambrano, asistido judicialmente por el abogado Servio Tulio Jerez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 111.892.

FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por las abogadas Olga Gisela López López y Anabell Cristina Nava Araque, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.388.384 y V.-12.204.755 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 53.012 y 71.580, en su orden.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mismo.


Del iter procesal
El 26 de abril de 2013 este Tribunal dio por recibido el recurso incoado por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, quien en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A. solicitó la nulidad de la Providencia administrativa número 0186-2013 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 26 de febrero de 2013 en el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Gladymir Pereira Zambrano en contra de su representada. El 30 de abril de 2013 se admitió la demanda y se acordó la suspensión de efectos del acto administrativo el 06 de mayo del mismo año. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 02 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 30 de octubre de 2013. El 05 de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
De la pretensión
Hechos narrados:
- Expone el recurrente que el 03 de enero de 2013 el ciudadano Gladymir Pereira Zambrano acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (en adelante “La Inspectoría”) solicitando el pago de prestaciones sociales a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante LOTTT) en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
- Expone que esa misma fecha La Inspectoría emitió el cartel de notificación mediante el cual se pretendía poner a derecho a su representada, sin embargo, el ente administrativo incurrió en un grave error material al ordenar la notificación de una persona natural, específicamente al ciudadano Fábrega Marcelino en su condición de Gerente de Ventas cuando lo correcto debió ser que se notificara expresamente a la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A. en la persona de su representante legal.
- Alega que el 09 de enero de 2013 fue celebrada la audiencia de reclamo sin la presencia de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. en virtud que no se encontraba debidamente notificada del procedimiento.
- Manifiesta que el 10 de enero de 2013 su representada consignó en el expediente administrativo un escrito mediante el cual señaló a la Inspectoría del Trabajo la irregularidad y vicio en la notificación, pidiéndole que en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso notificara correctamente a la reclamada o tuviera la presentación de dicho escrito como notificación tácita de la empresa, pero que en todo caso, fijara por separado la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia de reclamo a los fines de evitar una subversión en el proceso.
- Aduce que por cuanto los conceptos reclamados ya habían sido pagados al accionante, la recurrente solicitó al ente administrativo la remisión del expediente de reclamo a la Procuraduría del Trabajo a los fines que se procediera ante los tribunales competentes en virtud que el asunto versaba sobre una cuestión de mero derecho, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no podía decidir sobre el fondo del reclamo tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 513 de la LOTTT.
- Expone que el 26 de febrero de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dictó la providencia administrativa aquí impugnada, en la cual, a pesar de tener pleno conocimiento de que el reclamo incoado no debía ser resuelto en dicha instancia, se pronunció sobre el fondo del asunto y condenó a su representada al pago de la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 965.065,90).
Vicios delatados:
- Arguye que la providencia en cuestión incurre en falso supuesto de hecho por cuanto el ente administrativo consideró que la empresa Pepsi-Cola se encontraba debidamente notificada para la audiencia de reclamo, cuando lo cierto es que el cartel de notificación fue elaborado con sendos errores materiales que lo hacían insuficiente para que se tuviese como notificada a la reclamada, toda vez que fue notificada una persona totalmente distinta, siendo lo correcto que se ordenara la notificación de dicha empresa en la persona de su representante legal. Ello así, no podía celebrarse la audiencia de reclamo, ni mucho menos tenerse a su representada como inasistente a la misma y en consecuencia tener como admitidos los hechos reclamados, más aún cuando, por la naturaleza de los mismos la controversia no podía resolverse sino ante los tribunales laborales competentes, ya que estos constituían puntos de derecho que debían ser objeto de probanza.
- Alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, en virtud que dicha providencia versa sobre puntos de derecho o cuestiones de fondo que por mandato expreso del numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT, no podía resolver el Inspector del Trabajo.
- Finalmente solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

De la audiencia de juicio
El 30 de octubre de 2013 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun; la abogada Anabell Cristina Nava en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y el tercero interesado, ciudadano Gladymir Pereira Zambrano, asistido judicialmente por el abogado Servio Tulio Jerez. No asistieron ni los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y tampoco la representación de la Procuraduría General de la República. Una vez que la parte recurrente expuso sus alegatos conforme a lo establecido en el libelo, hicieron uso del derecho de palabra la representación judicial del tercero interesado y la representante del Ministerio Público. Acto seguido, la parte recurrente procedió a la promoción de sus pruebas, y finalmente, la Jueza estableció que para los actos subsiguientes se procedería conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando por concluido el acto.
De las pruebas
Observa este Juzgado que dentro de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente (folios 134 al 188) se encuentran las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente número 004-2013-03-0003 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, las cuales contienen el procedimiento seguido el reclamo de pago de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Gladymir Pereira Zambrano en contra de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., de allí que merezcan pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de la providencia administrativa número 0186-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, cuya nulidad se demanda.

De los informes
Se deja constancia que el 08 de noviembre de 2013 la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, lo cual hizo de manera extemporánea.

De la opinión del Ministerio Público
Vencido el lapso establecido para la presentación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 07 de enero de 2014 fue recibido por este juzgado el escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
(…) el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
No obstante, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, es preciso destacar que la incompetencia es una irregularidad asociada al elemento subjetivo del acto administrativo, en tanto que falso supuesto afecta la validez del requisito denominado causa o motivo (…)
(…) la incompetencia manifiesta es un vicio de orden público, que el órgano jurisdiccional puede apreciar en cualquier estado y grado del proceso, que además conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo (…)
(…) el vicio de incompetencia, afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, estando impedidos de realizar y ejecutar actos donde no conste facultad expresa, de manera que este vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencia del órgano administrativo, por tanto es uno de los vicios más graves que afecta tanto la validez como la eficacia del acto administrativo (…)
(…) la incompetencia debe ser evidente, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano o funcionario sea el realmente competente para dictar el acto, o que se pueda determinar que el órgano o ente que la dictó no está facultado para ello, en este caso la nulidad será absoluta, pues lo contrario, solo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso concreto, se verifica que el acto administrativo objeto de impugnación emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, órgano dependiente, aunque desconcentrado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo éste un órgano administrativo tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…) La Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, dictó la Providencia Administrativa N° 0186-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, declarando con lugar el reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Gladymir Pereira Zambrano, contra la hoy recurrente (…)
(…) De los anteriores planteamientos se deduce que efectivamente las Inspectoría (sic) del Trabajo tienen competencia para conocer sobre reclamos producidos en el marco de una relación laboral; ello, conforme a las funciones (…) asignadas por la legislación laboral. Sin embargo, si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contentivo del procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras o grupo de trabajadores y trabajadoras, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, no es menos cierto que este procedimiento versa sobre reclamos atinentes a condiciones de trabajo, consideradas estas como aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales se presta la relación laboral.
Sobre la base de las consideraciones anteriores se infiere que, las Inspectoría (sic) del Trabajo tienen competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento establecido en el artículo 513 de la legislación laboral vigente, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, para que posteriormente el Inspector o Inspectora del Trabajo proceda a decidir siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban ser resueltas por los Tribunales jurisdiccionales, tal como se observa del referido artículo en sus numerales 6 y 7 (…)
(…) de la revisión de las actas procesales se observa que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas inició, sustanció y decidió sobre el reclamo por pago de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Gladymir Pereira Zambrano contra la empresa PEPSI COLA Venezuela C.A., procediendo a resolver administrativamente una situación jurídica cuyo conocimiento, tal como se ha visto, le fue asignado a los Tribunales Laborales expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el (...) artículo 29, incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, al invadir un órgano del Poder Ejecutivo atribuciones y funciones propias del Poder Judicial.
(…) verificada la configuración del vicio examinado supra y atendiendo al alcance del mismo, se estima inoficioso el análisis de las restantes denuncias; por lo que la Representación del Ministerio Público opina que la acción nulificatoria aquí planteada debe ser declarada con lugar y así pedimos sea declarado (…)

De los motivos para decidir
La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa número 0186-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 26 de febrero de 2013, en la que se declaró con lugar la reclamación de pago por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Gladymir Pereira Zambrano en contra de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., decisión en la cual se condenó a la reclamada al pago de la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 965.065,90). Así las cosas, conforme a las facultades atribuidas a esta sentenciadora y atendiendo los alegatos esgrimidos, a continuación se determina la procedencia o no de la pretensión de nulidad del recurrente de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos.
El recurrente denuncia que la providencia en cuestión incurre en falso supuesto de hecho por cuanto el ente administrativo consideró que la empresa Pepsi-Cola se encontraba debidamente notificada para la audiencia de reclamo, cuando lo cierto fue que el cartel de notificación fue elaborado con sendos errores materiales que lo hacían insuficiente para que se tuviese como notificada a la reclamada, toda vez que fue notificada una persona totalmente distinta cuando lo correcto era que se ordenara la notificación de dicha empresa en la persona de su representante legal. De manera que, a decir del recurrente no podía celebrarse la audiencia de reclamo, ni mucho menos tenerse a su representada como inasistente a la misma y en consecuencia tener como admitidos los hechos reclamados, más aún cuando, por la naturaleza de los hechos reclamados la controversia no podía resolverse sino por ante los tribunales laborales competentes, ya que estos constituían puntos de derecho que debían ser objeto de probanza.
Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, en virtud que dicha providencia versa sobre puntos de derecho o cuestiones de fondo que por mandato expreso del numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT, no podía resolver el Inspector del Trabajo.
En primer lugar, este Juzgado emitirá pronunciamiento con respecto al argumento señalado por la recurrente referente a la incompetencia del Inspector del Trabajo, visto que denuncia que el asunto objeto de debate no debió haber sido decidido por el órgano administrativo por cuanto se encontraban en juego asuntos objeto de prueba cuya competencia está atribuida a los Tribunales Laborales.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el procedimiento para atender los reclamos de los trabajadores y las trabajadoras ante la Inspectoría del Trabajo establecido en la LOTTT:
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Del artículo supra trascrito se colige que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer reclamos sobre condiciones de trabajo, siempre que no se trate de asuntos de derecho que deban ser resueltos por los tribunales jurisdiccionales.
Ahora bien, la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la misma, y establece la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario, quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.
Ergo, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo. Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem. Así, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
A tenor de lo expuesto, considera quien suscribe que la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo tiene asidero argumentativo, ya que es clara la LOTTT al establecer en su artículo 513 que el conocimiento y competencia sobre las cuestiones de derecho corresponde a los tribunales jurisdiccionales, en consecuencia, el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de incompetencia alegado por el recurrente, lo cual acarrea su nulidad. Y así se declara.
Determinada la existencia del vicio de incompetencia, quien suscribe considera que no es menester pronunciarse sobre el resto de las denuncias delatadas. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.
De la decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A. contra la providencia administrativa número 0186-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 26 de febrero de 2013 en el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Gladymir Pereira Zambrano en contra de dicha empresa. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince días del mes de enero de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-N-2013-000005
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-
La Secretaria

TC/fp.-