REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: EP11-N-2014-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURRENTE: Yariletza Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-17.549.635, asistida judicialmente por los abogados Blanca Cecilia Duarte, Sandy Chaparro y Luciano Suárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.506, 205.822 y 205.823, respectivamente.

ÓRGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (Providencia Administrativa número 0884-2012, de fecha 11 de octubre de 2012), quien no constituyó apoderado judicial.

TERCERO INTERESADO: Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), quien no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: Recurso de anulación

El 09 de enero de 2014 la ciudadana Yariletza Rojas, asistida por los abogados Blanca Cecilia Duarte, Sandy Chaparro y Luciano Suárez, solicitó la nulidad de la providencia administrativa número 0884-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 11 de octubre de 2012. El 09 de enero de 2014 este Juzgado dio por recibido el expediente. El 15 de enero de 2014, a través de auto de la misma fecha y de conformidad con el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda ordenando al recurrente la corrección del escrito por cuanto éste no cumplía con los requisitos previstos en los ordinales 3º y 4º del artículo 33 ejusdem, referentes a la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la parte patronal; y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, además de encontrarse incurso en el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 35 ejusdem, en virtud que no se evidencia de las actas la notificación que de la providencia impugnada se habría practicado a la recurrente, quien además no menciona la fecha en que se habría verificado esta actuación.
Así las cosas, es importante destacar que es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades y debe ser acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, siendo obligación del Tribunal de Juicio, ordenar la corrección cuando se evidencien errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el Juzgado, so pena de declararse inadmisible la demanda.
En este sentido, al no haber sido corregido el libelo conforme a lo exigido por el Tribunal, es forzoso para quien decide aplicar la sanción prevista en el artículo 36 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible el recurso de anulación interpuesto por la ciudadana Yariletza Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-17.549.635 contra la providencia administrativa número 0884-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 11 de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Carmen América Montilla

En la misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

TC/fp.-