REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2011-000364
PARTE DEMANDANTE: ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.738.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SETRALUCCHI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 50, tomo 49-A, de fecha 14 de junio de 2007, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.739.087, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2011, en virtud de demanda incoada por la ciudadana Arelis Estela Romero Tovar, debidamente asistida por el abogado Jesús Alberto Archila Contreras, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Setralucchi, C.A y solidariamente PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 13 de octubre de 2011, fue admitida la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes, dándose inicio a la audiencia preliminar, en fecha 08 de octubre de 2013, a la cual comparecieron la parte demandante y el apoderado judicial de la demandada solidaria y en virtud de la incomparecencia de la demandada principal se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal.
I
DE LA PRETENSION
Señala el demandante que en fecha 12 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios laborales como vendedora de manera interrumpida para la Sociedad Mercantil SETRALUCCHI, C.A.
Que la labor se desempeño en la jurisdicción del Estado Barinas en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p,m a 6:00 p.m, desarrollando funciones de Administradora, Representante y Jefe de Operaciones, en los contratos que la empresa SETRALUCCHI, C.A mantenía con la empresa PDVSA, Petróleos y Gas DIVISION BOYACA, en las áreas operacionales de Barinas, Apure y Proyecto Magna Reserva.
Que el salario devengado fue pactado en la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales.
Que cumplió sus labores hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la que de manera sorpresiva e injustificada, fue despedida del cargo por parte del ciudadano Luis Alfonso Márquez Parra, quien fungía como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SETRALUCCHI, C.A.
Que después de haber sido despedida, en múltiples oportunidades ha requerido de la patronal, así como de PDVSA como deudor solidario, el pago de sus Prestaciones Sociales e indemnizaciones de Ley así como los salarios retenidos.
Que en múltiples oportunidades se reunieron en la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos de PDVSA donde se levantaron las minutas correspondientes y se concluyó en solicitar por parte de PDVSA la respectiva ejecución de la Fianza Laboral, la cual por negligencia u omisión de los representantes de PDVSA no se procedió a librar lo conducente.
Que se le adeudan los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: Bs. 10.833,33
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 9.999,90
• Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 9.999,90
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.611,01
• Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.682,77
• Utilidades fraccionadas: Bs. 3611,01
• Salarios Retenidos: Bs. 40.000,00
• Intereses sobre Prestaciones Sociales;
• Intereses moratorios;
• Corrección monetaria
Que demanda a SETRALUCCHI, C.A y solidariamente a la Sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A (PDVSA) para que paguen o en su defecto sean condenadas a ello mediante sentencia firme la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 79.738,11)
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Al no haber comparecido al inicio de la audiencia preliminar, opera en su contra una presunción de admisión de hechos.
III
AALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
Rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda solidariamente interpuesta contra su representada
Admite que entre PDVSA PETROLEO, S.A y la empresa Mercantil SETRALUCCHI, C.A., existió un contrato Nº 4600020099 “Servicio de Tratamiento ambiental de desechos de Pwrforaciòn para pozos de area Boyacà – Proyecto Magna reserva”
Niega que la accionante haya prestado servicios para su representada y que no existe la solidaridad invocada.
Niega que la accionante sea la actora beneficiaria de ciertos conceptos laborales.
Niega que exista conexidad o inherencia entre la Sociedad mercantil SETRALUCCHI, C.A, con el objeto mercantil de su representada.
Niega que exista la conexidad prevista en el articulo 50 de la LOTTT, por responsabilidad solidaria del ejecutor de la obra o beneficiario del servicio.
Niega que su representada sea patrono solidario del reclamante por no existir la conexidad e inherencia entre las co-demandadas
ELEMENTOS PROBATORIOS
PARTE DEMANDANTE:
a.- Actas de fechas 11 de febrero de 2010, 23 de febrero de 2010, 08 de marzo de 2010, 16 de abril de 2010 y 30 de abril de 2010, emanadas de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, a la cual se lee otorga pleno valor probatorio pues de la misma se evidencia el reclamo efectuado por la trabajadora por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales contra la empresa PDVSA e igualmnte se desprende el reconocimiento que hace la trabajadora de que la relaciòn laboral comenzó en fecha 12 de febrero de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 y que devengaba un salario diario de doscientos treinta y tres bolivares con treinta y tres céntimos (Bs. 233,33).
b.- Minuta de reunión, de fecha 02 de diciembre de 2008, levantada por la empresa PDVSA, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Arelis romero funge como trabajadora afectada en relación a los contratos celebrados.
c.- Copia de oficio s/n, emanado de la empresa sertralucchi al Departamento de RRLL de la empresa PDVSA _ Centro Sur, de fecha 08 de diciembre de 2008, se l otorga pleno valor probatorio, en virtud de que del mismo se desprende la autorización emanada de la demandada principal a la empresa PDVSA para cubrir reclamos laborales con los trabajadores.
d.- escrito de fecha 15 de enero de 2008, dirigido por la ciudadana Arelis Romero a la empresa PDVSA, Departamento RRLL Servicios, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la declaración de la mencionada ciudadana de que prestó sus servicios en un lapso comprendido entre el 12 de febrero de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 y que devengaba un salario mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
e.- Copia de memorandum emanado de la empresa PDVSA Servicios, de fecha 26 de mayo de 2009, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la manifestación de la empresa PDVSA de solicitar la ejecución de fianza Fiel cumplimiento, fianza laboral y fianza de anticipo por incumplimiento de los servicios prestados en los campos Boyacá en materia laboral.
f.- Copia de contrato de fianza laboral, marcado “E”, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que la empresa servicios y Transporte Lucchi, C.A (SERTRALUCCHI) otorgó dicha fianza a OPDVSA por el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivador de la relaciòn laboral existente entre el Afianzado y sus trabajadores, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artìculos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g.- Testimonial del ciudadano
h.- testimonial del ciudadano
PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINIPAL:
Por no haber comparecido a la audiencia preliminar no promoviò prueba alguna.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA:
a.- Copia de constancia de trabajo marcada “B”, se l otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Arelis Estela romero Tovar, prestaba sus servicios para la empresa Servicios y Transporte Lucchi •SERTRALUCCHI, C.A” devengando un salario mensual de siete mil bolivares (Bs. 7.000,00);
b.- Copia de Oficio emanado de la empresa SERTRALUCCHI dirigido a Petróleos de Venezuela, S.A, de fecha 27 de mayo de 2008, se l otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la relación laboral existente ente la ciudadana Arelis Romero y la empresa Sertralucchi;
c.- Copia de oficio s/n, emanado de la empresa SERTRALUCCHI dirigido a Petróleos de Venezuela, S.A, de fecha 08 de diciembre de 2008, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la intenciòn de cancelar los reclamos laborales de la demandada principal y su autorización para que sea descontado de los pagos pendientes de los contratos con la excepciòn de que a la trabajadora Arelis Romero se encuentra supeditado a lla consignaciòn de algunos soportes.
DE LA TRABAZON DE LA LITIS
De acuerdo a los alegatos expuestos por la parte demandante y a la forma en que fue contestada la demanda por parte de la demandada principal, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Arelis Estela romero Tovar y la empresa Setralucchi, C.A y que la misma se iniciò en fecha 12 de febrero de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 y de las pruebas aportadas se evidencia que devengaba un salario mensual de siete mil bolivares, quedando controvertida la solidaridad existente entre la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A. y la demandada principal Servicios y Transportes Lucchi, C.A (SERTRALUCCHI)
En tal sentido, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
No obstante, la Ley sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nro. 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
En este orden de ideas tenemos que el autor Calamandrei, Piero en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311, señala que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso”
En este mismo orden de ideas se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 56 caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos Vs. Pride Internacional, C.A. a través de la cual refiriéndose a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior es necesario determinar los conceptos reclamados en cuanto no sean contrarios a derecho.-
• Tiempo de Servicio: 12/02/2008 hasta el 30/10/2008: 8 meses, 18 dìas.
• Salario devengado: Bs. 7.000,00 mensuales
• Salario básico diario: 233,33
• Alícuota del bono vacacional: 9,72
• Alícuota de utilidades 9,72
• Salario Integral: 252,77
1.- De la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal b), le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario, lo que es igual a: 45 * 252,77= Bs. 11.374,65.
2.- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponden treinta (30) días de salario, lo que es igual a: 30 * 252,77= Bs. 7.583,10.
3.- Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, le corresponden treinta (30) días de salario, lo que es igual a: 30 * 252,77= Bs. 7.583,10.
4.- Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diez (10) días de salario, lo que es igual a: 10 * 252,77= Bs. 2.527,70.
4.- Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuatro con sesenta y seis (4,66) días de salario, lo que es igual a: 10 * 252,77= Bs. 1.177,90
5.- Salarios retenidos: durante los meses: junio-julio, julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre, lo que totaliza la cantidad de cuatro meses por un salario de siete mil bolívares mensuales = Bs. 28.000,00.
De la sumatoria de los anteriores montos, totaliza la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 58.246,45), que es la cantidad realmente adeudada a la demandante.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.738.976 contra la Sociedad Mercantil SETRALUCCHI, C.A y solidariamente PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A..
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 58.246,45). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador general de la República, con copia certificada de la presente decisión, para lo cual se exhorta para su práctica a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, quince (15) de enero de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La juez Temporal,
Abg. Nubia Domacase
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
En esta misma fecha siendo las 03:01 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Nubia Domacase
Se observa del expediente que la empresa demandada Principal no cumplió con la carga procesal de presentar escrito de contestación de la demanda, con lo cual, aplicando la Legislación Adjetiva del Trabajo, se infiere el reconocimiento de los hechos alegados por la Accionante.
Por su parte, la empresa demandada solidariamente y Recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de Contestación de la demanda, como punto previo alegó la Falta de Cualidad pasiva de la empresa, y en el caso que esta defensa no prosperase, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por la Actora.
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