REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000119
PARTES DEMANDANTES: YOLANDA DEL CARMEN BASTIDAS y DILCIA COROMOTO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.734.231 y 4.928.331, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.278.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.565.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA DE CONVENCION COLECTIVA.
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 28 de junio de 2013, en virtud de demanda interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Yolanda del Carmen Bastidas y Dilcia Coromoto Salazar, plenamente identificadas contra el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con motivo de la solicitud del Cumplimiento de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del mencionado ente Municipal y el Sindicato Único de obreros municipales y sus conexos del Estado Barinas, una vez admitida la causa se practicaron las notificaciones correspondientes y se da inicio la Audiencia preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución, a la cual compareció únicamente las partes demandantes y en virtud de que la demandada es un ente Municipal el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, se apertura el lapso para la contestación de la demanda y la remisión del expediente a la fase de juicio, por lo que una vez realizada la distribución correspondiente corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal.
I
DE LA PRETENSION
Aduce la parte accionarte que sus representadas ingresaron como obreras fijas al servicio de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el 13 de enero del año 2003 y el 01 de marzo del año 2004, respectivamente, habiendo laborado ininterrumpidamente hasta el 22 de febrero de 2012, es decir durante nueve (09) años y siete (07) años y once (11) meses respectivamente y que luego fueron retiradas ilegalmente de sus cargos el 22 de febrero de 2012, sin que les fuera otorgado el reconocimiento a sus servicios, edad y salud el beneficio de Pensión de por vida que consagra la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), la cual consagra:
“ La Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, se obliga en otorgarle una pensión de por vida a cada obrero (a) que cumpla con cada uno de los siguientes requisitos: A.- Que tengan más de cincuenta (50) años de edad. B.- Que tenga más de seis (6) meses en reposo médico. C.- Que haya prestado como mínimo cinco (5) años de servicio al Municipio Cruz Paredes. D.- La Alcaldía del Municipio Cruz Paredes se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.
PARAGRAFO PRIMERO: Queda entendido entre las partes que el monto de la pensión a otorgar será del setenta (70%) por ciento del salario mínimo vigente, aumentándose en la misma medida que aumenta el salario mínimo.”
Que sus representadas tienen sesenta y seis (66) y sesenta y un (61) años respectivamente.
Que se encuentran en estado de salud crítico y permanecieron por varios meses de permiso médico antes de su retiro ilegal de la Alcaldía, tal como lo conoce la propia Alcaldía Municipal
Que prestaron servicios personales interrumpidos por espacio de nueve (9) años y siete (07) años y once (11) meses respectivamente.
Que reúnen todos los requisitos necesarios para que la mencionada Alcaldía proceda a concederles la pensión de por vida que merecen, la cual debe ser otorgada no con el setenta por ciento (70%) como lo establece la disposición contractual, sino con el cien por ciento (100%) del salario mínimo nacional vigente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Opone la falta de cualidad de su defendida, porque la municipalidad les otorgó pensión hasta tanto reciban el beneficio por el IVSS, en virtud de que son incompatibles el goce de dos jubilaciones y de dos pensiones, según capitulo VI Disposiciones Finales y transitorias, articulo 45 del reglamento de la lV del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, así como el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el cumplimiento de la cláusula ya derogada había sido dictada como paliativo por la Alcaldía, ante la falta de protección de estos trabajadores, situación que fue subsanada por el Gobierno Nacional, quedando sin efecto esta normativa.
Que la cláusula 19 del Contrato Colectivo 2006 de obreros en la Alcaldía de Cruz Paredes, se firmó con la finalidad de brindar protección a obreros que no accedían en el momento a la pensión de vejez ni incapacidad del IVSS, por no contar con las 750 cotizaciones o la edad requerida por la seguridad social, pero que presentaban gran dificultad física para desempeñar sus funciones de obreros.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación indicando que existe una falta de cualidad de su representada en virtud de que la cláusula sobre la cual se solicita el cumplimiento se encuentra derogada por cuanto la Municipalidad otorgó dicha pensión hasta tanto reciban el beneficio por el IVSS, por lo tanto le corresponde al demandante probar que es beneficiario de la convención colectiva y al demandado de que existe una falta de cualidad con respecto al cumplimiento de la misma.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Constancia de trabajo, expedidas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, las cuales rielan de los folios 14 y 15, marcadas 2 y 3 respectivamente, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la demandantes de autos se desempeñaban como obreras al servicio del referido ente municipal, siendo que la ciudadana Yolanda Bastidas se desempeño desde el 13 de enero de 2003 hasta el 27 de febrero de 2012 y la ciudadana Dilcia Salazar desde el 01 de enero de 2003 hasta el 27 de febrero de 2012, siendo el tiempo de servicio superior al estipulado en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva sobre la cual se solicita su aplicación.
2.- Copia de las partidas de Nacimientos de las demandantes, las cuales rielan de los folios 16 y 17, marcadas 4 y 5, se les otorga pleno valor probatorio, ya que de las mismas se constata la fecha de nacimiento de las demandantes, de las cuales se desprende que la fecha de nacimiento de la ciudadana Yolanda del Carmen Bastidas es 15 de abril de 1947 y la ciudadana Dilcia Salazar 09 de mayo de 1952, superando la edad requerida en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva sobre la cual se solicita su aplicación.
3.- Carta de despido emitidas por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, las cuales corren insertas de los folios 42 y 43, marcadas 9 y 10, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprenden que las demandantes de autos fueron desincorporadas de la nomina de obreros activos en virtud de que le fu otorgada pensión por el IVSS, a partir del 27 de febrero de 2012, igualmente se señala que: “garantizándole el cabal respeto de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, de lo cual se desprende que las mismas fueron desincorporadas con motivo de enfermedad y que la Alcaldía se compromete a respetar sus derechos laborales, en este caso particular el pago oportuno de sus Prestaciones Sociales.
4.- Informes médicos sobre incapacidad laboral, los cuales rielan del folio 60 y 63, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la evaluación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Yolanda del Carmen Bastidas.
Parte demandada: Por no haber comparecido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar no consigno elemento probatorio alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y los elementos probatorios cursantes a los autos, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la Pensión de Vida otorgada mediante la cláusula 19 de la Convención Colectiva a los Obreros del Municipio Cruz Paredes de Estado Barinas, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos previstos en la misma, así mismo determinar tal como lo señala la parte demandada la vigencia o no de dicha disposición contractual, así tenemos en primer lugar que la demandada señala que existe una falta de cualidad de su representada para cumplir con dicha obligación, ya que dicha pensión es otorgada a aquellos trabajadores que se encuentran enfermos y no pueden acceder a la pensión del Seguro Social, igualmente alega que dicha cláusula se encuentra derogada por cuanto es incompatible el goce de dos (02) pensiones.
Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento en cuanto a la presente controversia, esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3 de fecha 25 de enero del año 2005, en el expediente signado con el Nº 04-2847 contentivo de la solicitud de revisión efectuada por el abogado Lombardo Bracca López, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ DORDELLY y otros, de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), indicó:
“…de la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público –sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derechos a pensiones y jubilaciones. En consecuencia resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas…”
En el caso de autos las aseguradas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenían derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mìnimum de cotizaciones, cuestión que es aparte de los planes voluntarios de pensiones pactados entre su patrono y sus trabajadores mediante la contratación colectiva. Por ello, tienen causas distintas y pueden converger por tratarse de beneficios (ambos) a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen. La previsión social de la pensión de vejez y derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a los riesgo sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la pensión de vida que se fundamenta en una serie de requisitos previamente establecidos en el propio contrato colectivo. El yuxtaponer uno al otro sin fundamento legal de peso también resultaría nugatorio del principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales garantizados por los postulados constitucionales en el artículo 89 de la Constitución y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de derecho; ambos son derechos claramente diferenciados, que en nada tienen que ver en forma directa uno con el otro por cuanto la Pensión de Vida va íntimamente relacionada con la condición especial de los años de servicios ante la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y el reposo prolongado, pactada convencionalmente entre las partes como condiciones laborales del contrato de trabajo, bajo los parámetros de la autonomía colectiva de la voluntad de las partes dentro de los limites legales del Derecho Colectivo del Trabajo, a lo contrario de la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, donde su procedencia deriva de su permanencia en el sistema de cotizaciones y demás condiciones que la ley dispone para su procedencia.
De igual manera la no aplicación de la mencionada cláusula tal como lo pretende la parte demandada, contraria principios constitucionales como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la Constitución vigente recoge el principio clásico de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores. El Dr. Alberto Arria Salas, en la obra Contratación Colectiva, se refiere a este aspecto. Nos dice que “Por la inderogabilidad se persigue evitar la pérdida de la vigencia heterónoma de la norma, impidiendo que se sustituya por otra de menor alcance o que se la abrogue completamente; en cambio, la prohibición de renunciar las estipulaciones del contrato colectivo se dirige a frenar la voluntad individual de sus beneficiarios que pretendan, a pesar de quedar intacta la eficacia de la norma para los demás trabajadores, dejar de gozar personalmente de ellas”
Con respecto a este autor, nos permite sostener que no es conveniente para el trabajador renunciar a los derechos contenidos en la negociación colectiva. Esta limitación la establece la Ley y procura el beneficio del trabajador. En el principio subyace la idea de que las normas laborales, son de orden público eminente y de aplicación territorial. Todo acuerdo o convención colectiva, tiende a mejorar el derecho del trabajador. La renuncia lo que significa es la dejación de un derecho. El peligro de este acto va a consistir en la incapacidad del trabajador que no discierne o no está conciente del derecho que le es conferido.
Aunado a lo anterior en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio seguido por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS TORO VALERA contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, señalo lo siguiente:
“…resulta para esta sala ajustado a los hechos y al derecho, lo decidido por la alzada en cuanto al punto debatido, por lo que en esta oportunidad, acoge esta Sala lo decidido por el Juzgado Superior en cuanto a la procedencia del beneficio de pensión de invalidez, quien en su decisión expresamente señala, lo siguiente: no cabe duda para quien decide, que el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez obedeció a un acto conciente, reiterado en el tiempo y voluntario del patrono, quien a sabiendas de la no existencia de la obligación legal, por no estar contemplado en la ley ni en la contratación colectiva, procedió a otorgar este beneficio especial…lo que supone que la Ley y el contrato establecen los beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, beneficios los que una vez incorporados o pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras…finalmente, en atención al argumento esgrimido por la recurrente relativo a la incompatibilidad de 2 pensiones fundadas en el mismo supuesto, vale decir en la incapacidad, se advierte, que la pensión por invalidez o incapacidad otorgada por el I.V.S.S., corresponde a un derecho y obedece al cumplimiento por parte del pensionado de una serie de requisitos previstos expresamente en la ley, mientras que la concesión del beneficio de pensión por incapacidad acordada por el Ejecutivo regional obedeció a una política de restructuración del Poder público regional, las que siempre se encuentran caracterizadas por el otorgamiento de una gran cantidad de beneficios de naturaleza especial…”
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcriptos, se deduce que perfectamente son compatible el goce de las dos (02) pensiones otorgadas a las demandantes, por la naturaleza de las mismas y mas aun en el caso de que en la Convención Colectiva no se establece ninguna limitante relacionada como lo alega el demandado de que procede solo en el caso de que no puedan acceder a la Pensión otorgada por el IVSS; este Tribunal no puede desconocer el valor social y económico que tiene la Pensión de vida otorgada convencionalmente a los obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, los cuales cesaron en sus labores de trabajo para que mantengan una mayor calidad de vida a la que tenían, con la finalidad de asegurar una vejez digna y acorde con los principios que recoge el texto constitucional, especialmente con la obligación que tiene el Estado de garantizar a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y el respeto de los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, tal como lo consagra el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al otro particular señalado por la demandada, relativo a que la mencionada cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), no se encuentra vigente, es de advertir, que por tratarse de un instrumento de carácter normativo, aun y cuando la cláusula 29 de la mencionada Convención establece que tendrá una duración de veinticuatro (24) meses y que comienza a regir a partir del 01 de enero de 2006, es de advertir que de acuerdo a las normas sustantivas del derecho del trabajo una vez vencido el periodo estipulado en la Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que lo sustituya, por lo que al no haberse firmado una nueva convención colectiva dicha cláusula permanece vigente.
Analizado lo anterior, es necesario revisar si las demandantes de autos son beneficiarias de la Pensión de vida otorgada a través de la Convención y Colectiva, siendo que en el libelo de demanda señalan que se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para acceder a ella, tales como: que sus representadas tienen sesenta y seis (66) y sesenta y un (61) años de edad; que se encuentran en estado de salud crítico y permanecieron por varios meses de permiso médico antes de su retiro ilegal de la Alcaldía, tal como lo conoce la propia Alcaldía Municipal; que prestaron servicios personales interrumpidos por espacio de nueve (9) años y siete (07) años y once (11) meses respectivamente y que reúnen todos los requisitos necesarios para que la mencionada Alcaldía proceda a concederles la pensión de por vida que merecen y de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Siendo ello así aún y cuando la demandada en su escrito de contestación no se circunscribe a negar la procedencia de estos requisitos, este Tribunal considera que es procedente el otorgamiento del beneficio de Pensión de Vida contemplado en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM) a las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN BASTIDAS y DILCIA COROMOTO SALAZAR, por lo que se ordena al MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, otorgar a las mencionadas ciudadanas la pensión de Vida mensual, a partir de la fecha de la desincorporaciòn de la nomina de obreros activos, vale decir, desde el 27 de febrero de 2012, en idénticas condiciones en las cuales se encuentra prevista en la mencionada cláusula, es decir, en base al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente aumentándose e la misma medida en que aumente el salario mínimo, por lo que se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda ejecutar la presente decisión, a que se sirva designar un experto contable para el calculo de las pensiones insolutas desde la mencionada fecha hasta la oportunidad en que el Municipio prosiga con la cancelación voluntaria de las mismas
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN BASTIDAS y DILCIA COROMOTO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.734.231 y 4.928.331, en su orden, contra el MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.; en consecuencia se ordena otorgar a las mencionadas ciudadanas la pensión de Vida mensual, a partir de la fecha de la desincorporaciòn de la nomina de obreros activos, vale decir, desde el 27 de febrero de 2012. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas para informarle sobre la presente decisión enviando copia certificada de la misma y una vez que conste en autos el haberse practicado la notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014)
La Juez Temporal;
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase
Abg. María Hidalgo
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m se público la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
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