REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2013-000265

DEMANDANTE: GREGORIA MARIA RACERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.979.502, con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentaria Av. 7 Nro.26, Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AMILCAR JOSE PUERTAS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.006.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y SERVICIOS URBANOS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: AMILCAR JOSE PUERTAS GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana: GREGORIA MARIA RACERO MENDOZA, en contra de la empresa mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS URBANOS, C.A., representada legalmente por el ciudadano: JHONNY RANGEL, todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2013 y recibida en fecha 07.01.2014 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha nueve (09) de Enero del año 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse en el los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 123 eiusdem.


Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha catorce (14) de Enero de 2014, el ciudadano: PAUL GUZMAN DOMINGUEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio catorce (14) que practico la notificación ordenada en el domicilio procesal indicado por la actora, en misma fecha se dejó constancia por Secretaría de haberse practicada la misma conforme al auto de fecha nueve (09) de Enero de 2014.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, miércoles 15 y jueves 16 de Enero del año 2014) dentro de los cuales la demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Jhonny Vela Vásquez


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-


El Secretario