REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3144
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HENRY O. SANCHEZ M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.673, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSEPH A. ARAQUE S., en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la exhibición y lectura del acta de entrevista realizada la ciudadana identificada como Victoria.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios uno (1) y dos (2) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…estando dentro del lapso legal respectivo y por no estar de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en cuanto a la calificación delictiva en la cual esta incurso mi defendido, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 84 numeral 1º, del Código Penal, ciudadano JOSEP A. ARAQUE S. así como que no se admitió la prueba documental antes referida, de acuerdo con el artículo 439, ordinal 5º. APELO de tal decisión por las razones siguientes:
(..)

SEGUNDO: en lo que a la prueba ofrecida por la defensa consistente en la exhibición y lectura, así como el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la ciudadana identificada como VICTORIA, de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ese Tribunal de Control, no admitió, muy respetuosamente dado el contenido de tal entrevista, en lo que a la descripción física de los ciudadanos que dicha dama indica como actuantes en vista de que no existe con tal contenido se demostrara que mi defendido no es ninguna de tales personas en razón y función de las características allí dada y de que no se efectuó acto de reconocimiento en rueda de persona alguno, tal prueba es de suma importancia para la defensa ya que dicha dama ha de concurrir a juicio a ratificar o reconocer dicha entrevista, en su contenido y firma y con ello se obtendrá la verdad en el presente caso en cuanto a la participación o no de mi defendido en tales hechos, por lo que se solicita que dicha prueba sea admitida por la Sala que conozca esta apelación…”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios seis (6) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencias:

“…PUNTO PREVIO: de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 4 y artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver las excepciones, de previo y especial pronunciamiento, opuestas por la defensa del imputado JOSEPH ALEXANDER SANCHEZ, quien opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, por considerar que el Ministerio Público, no cumplió las formalidades establecidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ibidem al presentar su escrito acusatorio y en tal sentido se evidencia: en primer lugar de la lectura del escrito acusatorio, específicamente en el capitulo referido al "DEL HECHO IMPUTADO", que ciertamente la vindicta pública hace una narrativa clara, precisa y circunstanciada del hecho cuya comisión imputa al ciudadano JOSEPH ALEXANDER ARAQUE SÁNCHEZ, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron les hechos descritos en el mismo, así como la conducta desplegada por el justiciable, cumplimiento así el requisito exigido por el legislador en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar se observa que tanto en e! capitulo del escrito acusatorio referido a los fundamento de las imputación, así como en el presente acto, el Ministerio Público no solo señala los elementos en que funda ¡a imputación, sino que además los concatena unos con otros, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando, en cuanto a derecho se refiere las razones de hecho y de derecho por la cuales considera que tales elementos le aportan convicción para estimar, que los hechos acontecieron según la narrativa que de ellos efectúa, así como la participación de la ciudadana JOSEPH ALEXANDER ARAQUE SÁNCHEZ en los mismos, y que conllevó a que se presentara formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE INSTIGADOR) previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Contra Hurto y de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1o del Código Pe PERJUICIO DEL CIUDADANO: BASTIDAS ESCALONA MEGERSON GEORBET por lo que ciertamente la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: y en tercer lugar observa este Tribunal que en el capítulo V del escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público estipuló el precepto jurídico aplicable en el presente caso, atribuyendo que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano JOSEPH ALEXANDER ARAQUE SÁNCHEZ, se subsume dentro del tipo penal denominado HOMICIDIO CAÍ IFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1o del Código Penal, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: BASTIDAS ESCALONA MEGERSON GEORBET, por lo que considera esta Tribunal que de la narrativa efectuada a los hechos que conforman el presento caso encuadran perfectamente dentro del tipo penal planteada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de! ciudadano JOSEPH ALEXANDER ARAQUE SÁNCHEZ.
(…)

SEGUNDO: se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, e el escrito acusatorio por ser útiles, necesarios y pertinentes a saber: (…) 22.- DECLARACIÓN de la ciudadana VICTORIA (TESTIGO 003)…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la presente causa versa sobre una solicitud propuesta por el Profesional del Derecho ABG. HENRY SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.673, en relación a la decisión dictada en fecha VEINTITRES (23) de septiembre de 2013, por el Juzgo Octavo (8vo) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la prueba ofrecida por esta defensa consistente en la exhibición y lectura, así como el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la ciudadano como VICTORIA, siendo que el contenido de la entrevista indica la descripción física de los ciudadanos actuantes no corresponde a su defendido, ya que el contenido de la misma demuestra que no es el imputado tal persona.

Ahora bien, estima esta Alzada Penal en cuanto a las pruebas admitidas por la Juez A quo en el Acta de Audiencia Preliminar, y en resolución judicial de fecha 10 de junio de 2013, señalando que fue admitida la acusación fiscal describiendo cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, donde se evidencia que se encuentran admitido el testimonios de la ciudadana VICTORIA de los cuales hace señalamiento el recurrente que, el mismo no fue admitido para su exhibición y lectura.

Observa esta Sala, que el Juez A-quo, considero la pertinencia y necesidad en el señalamiento expreso:
“…SEGUNDO: se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, e el escrito acusatorio por ser útiles, necesarios y pertinentes a saber: (…) 22.- DECLARACIÓN de la ciudadana VICTORIA (TESTIGO 003)…”.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 499 de fecha 21 de marzo del año 2007, preciso:

“…dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad contiene la ilicitud, mientras que la pertinencia involucra la necesidad de prueba…”.

En cuanto al testimonio que señala el recurrente en su denuncia, observan quienes aquí deciden, que el Ministerio Público lo ofreció en su escrito de acusación formal en fecha 28 de agosto de 2013, indicando su licitud, pertinencia y necesidad para ser debatido en el juicio oral.

Dicho lo anterior cabe destacar que la audiencia preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene paragón, para el imputado, pues en ella, que el Juez de Control decidirá abrir o no la causa a Juicio Oral y Público, dictando el auto correspondiente, o sea una decisión donde admita la acusación indicando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación sucinta de los motivos en que se funda y la pruebas admitidas, especificando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que se harán valer en el juicio, conforme lo prevé los artículos 330 y 331 en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, nuestra Sala de Casación Penal, ha reconocido que:


“…en la audiencia preliminar es cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente…

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva...” . (Sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005 .Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia).


De todo lo anteriormente plasmado se puede constatar las razones por las cuales el Juez A quo admitió la deposición de la testigo VICTORIA, evidenciándose así que efectivamente la decisión impugnada cumplió con los requisitos del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
En efecto, esta Alzada observa que el Juez A quo admitió la acusación dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Pena, articulo 5 de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 84 numeral 1°, del Código Penal, se evidencia que la jurisdicente, al enumerar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa de los imputados, indicó la pertinencia y utilidad de los medios de prueba ofrecidos, como ha quedado reflejado en el Auto de Apertura a Juicio.


Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. HENRY SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.673, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado JOSEPH A. ARAQUE S, en contra la decisión dictada en fecha decisión dictada en fecha VEINTITRES (23) de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. HENRY SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.673, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado JOSEPH A. ARAQUE S, en contra la decisión dictada en fecha decisión dictada en fecha VEINTITRES (23) de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLEASE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



Acab
Causa N° 3144