JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 14 de enero de 2014
203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 presentada por la ciudadana Oneida Efigenia Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.978, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827, la cual expuso lo siguiente:

“La condición de heredero de una persona esta dada por su partidas de nacimiento o recondicionamiento Judicial no obstante como el reconocimiento de hijos del decujus, se produjo tres (3) años después de su muerte, los demandantes, desconocen todo lo relativo a la acusación de los derechos sucesorales. Ahora bien, como es una máxima de experiencia que los trámites de la acusación fiscal de derecho sucesorales son tan engorrosos, solicitamos al tribunal retenga el expediente hasta cumplamos con la declaración complementaria al fisco. Es todo.” (Cursiva del Tribunal).

A los fines de proveer sobre lo peticionado, esta Instancia Agraria estima oportuno, hacer una breve síntesis de las actas que conforman la presente causa:

En fecha 07 de octubre de 2013 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, se introdujo una demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, por los ciudadanos WILSON RODOLFO RODRIGUEZ BARCO Y ONEIDA EFIGENIA RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.257.311 y 5.127.978, respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695.

En fecha 10 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, le da entrada y el curso de ley correspondiente bajo el numero N° 01646-C-13.

En fecha 15 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda.

En fecha 22 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, recibió diligencia de la ciudadana ONEIDA EFIGENIA RODRÍGUEZ LINARES, solicitando la reposición de la causa hasta el estado de admisión.

En fecha 25 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, vista la diligencia de fecha 22-10-2013, presentada por la ciudadana ONEIDA EFIGENIA RODRÍGUEZ LINARES, establece que no puede revocar ni reformar sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En fecha 30 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con la decisión dictada en fecha 15-10-2013, cursante en el folio 63 al 70, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas.

En fecha 18 de noviembre de 2013 ante este Juzgado se recibió oficio N° 253-13 por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare.

En fecha 19 de noviembre de 2013 este Tribunal se DECLARA COMPETENTE por el territorio y la materia para conocer de la causa N° 01646-C-13 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare con motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

En fecha 29 de noviembre de 2013 este Juzgado dictó auto mediante la cual a los fines de proveer sobre la admisión de la acción apercibe a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de presente auto, procedan a subsanar las omisiones que presente el libelo de la demanda, debiendo fundamentar el derecho y su petitorio conforme al procedimiento ordinario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 186 y siguiente.

En fecha 03 de diciembre de 2013 es presentado ante este despacho escrito de subsanación por los ciudadanos WILSON RODOLFO RODRIGUEZ BARCO y ONEIDA EFIGENIA RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V-9.257.311 y V-5.127.978, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162.

En fecha 06 de diciembre de 2013 este Juzgado dictó auto percibiendo a la parte actora a consignar los requisitos indispensables para la admisión de una demanda de partición de una comunidad hereditaria, como lo es la declaración sucesoral; el certificado de solvencia sucesoral, así como los documentos que permitan demostrar la existencia de un patrimonio familiar producto de una sucesión que se pretenda liquidar a través del procedimiento de partición, con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
“Artículo 199.
El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. (Cursiva del Tribunal).

En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal retenga el expediente hasta que consigne en autos los requisitos solicitados necesarios para la admisión de la causa.

Para decidir considera esta Instancia Agraria lo siguiente:
Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual manera, para admitir una demanda agraria el Juez o Jueza debe constatar que el libelo cumpla con los requisitos que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente en el procedimiento agrario. Dicho artículo establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar los defectos u omisiones presente en el libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal en fecha 06/12/2013, dicto auto apercibiendo a la parte actora a consignar los documentos necesarios para la admisión de una demanda de partición de una comunidad hereditaria, a los fines de proveer su admisión, con la advertencia de que si no cumple con lo indicado, en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.

Dicho apercibimiento fue fundamentado por este Tribunal en la referencia doctrinal que expresa lo siguiente:
“(…) 1. Requisitos de forma de la demanda. (…) la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340 (…) pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, a. expresar el titulo del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativo al fallecimiento del causante, el hecho que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello (…)” (cursiva de este Juzgado). (SANCHEZ NOGUERA, Abdón (2008), Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 d. Edición, 4 ta. Reimpresión, Caracas-Venezuela, Edit. Paredes, Págs. 490-491.).

Igualmente se fundamentó en el criterio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia del 06/03/2007, Exp. 05-2428-C.B., (caso: Jesús Arsenio González y otra), con ponencia de la Abg. Rosa Elena Quintero Altuve, sobre los requisitos de la demanda de estos juicios estableció lo siguiente:

“(…) “se pone de manifiesto que la ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que ,la parte actora acompañe a la demanda instrumento o prueba fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, vale decir, la declaración o planilla sucesoral prevista en el artículo 28 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Considera quien aquí sentencia, que la señalada declaración sucesoral es el recaudo o documento que prueba fehacientemente la existencia de la comunidad hereditaria, que adminiculado con otro documentos tales como: documentos de compra venta de los bienes por parte de la persona fallecida, acta de matrimonio, partida de nacimiento etc., llevan al convencimiento intimo de juez que se encuentra frente a una comunidad hereditaria, cuyos condominios desean partir. Siendo ello así, resulta que la Declaración Sucesoral debe ser acompañada cuando se intente la acción de partición de bienes de comunidad hereditaria, pues ella sin duda el es titulo que demuestra su existencia. Y ASÍ SE DECLARA. Debe también señalarse que debe acompañarse con el libelo de demanda el certificado de solvencia al que se refiere el artículo 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en virtud no sólo del mandato establecido en el artículo 51 de la señalada Ley, sino porque el Jurisdicente debe velar por el cumplimiento de todas las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, entre ella la que impone el pago del impuesto al Fisco Nacional. ASÍ SE DECLARA (…)”.(Cursiva de este Juzgado).

En consecuencia, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuesto, así como las actas procesales, para este Tribunal resulta forzoso inadmitir una acción por partición de una comunidad hereditaria que no sea acompañado su libelo con los requisitos que permitan al conocedor de la causa y a quien le corresponda decidir la misma articular los elementos indispensables para la decisión. Y por cuanto, la parte actora expresó en autos no contar con dicho requisito y le solicitó al Tribunal retener el expediente hasta su consignación, siendo esto improcedente, por existir lapsos procesales establecidos en la Ley para el procedimiento ordinario agrario, siendo obligatorio pronunciarse en el término establecido sobre la admisión o no de una demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por WILSON RODOLFO RODRIGUEZ BARCO Y ONEIDA EFIGENIA RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.257.311 y 5.127.978, respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, en contra de los ciudadanos VIANNEY JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, EDIDT ANTONIO RODRIGUEZ BARCO, NIXON JAVIER RODRIGUEZ BARCO, SATURNINA MARISELA RODRIGUEZ BARCOS, FULVIO RAFAEL RODRIGUEZ BARCOS, EVA ROSA BARCO, SAMUEL DAVID BARCO, SULMARI SOLANGI RODRIGUEZ SERENO, DIURIS EURICELIA RODRIGUEZ SERENO, LUISA MARGARITA SERENO, CARLOS MARTIN SERENO, MANUEL DAVID LINARES, NAUDY YORMIDE RODRIGUEZ BARRIOS y MARÍA JACINTA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.311, V-8.050.834, V-18. 297.442, V-10.057.696, V-9.263.312, V-10.058.712, V-12.236.445, V-13.330.057, V-9.230.677, V-9.253.172, V-10.051.495, V-8.050.163, V-16.644.922 y V-4.240.552, respectivamente. Por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-


La Secretaría.-

NMGV/MAC/jg
Exp. N° 0031-13