JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 21 de enero de 2014
203° y 154
En fecha 15 de enero de 2014, fue recibido en este despacho, expediente contentivo demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.350, asistida por los Abogados en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta y Gustavo Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 135.683, respectivamente; contra el ciudadano José Joaquin Varela Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-8.135.843, la cual fue remitida por declinatoria de competencia declarada en sentencia de fecha 29/10/2013 mediante oficio N° 10/14 de fecha 08/01/2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se le dio entrada al expediente en fecha 15 de enero de 2014, conformado por cinco piezas (05) piezas: pieza principal constante de trescientos noventa y cinco (395) folios útiles, cuaderno de partición constante de sesenta y tres (63) folios útiles, cuaderno de medidas constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, cuaderno de apelación constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles y cuaderno de medidas de apelación constante de cuarenta y un (41) folios útiles y se le otorgó el número 0032-14 de la nomenclatura de este juzgado.

De una revisión de las actas procesales se pudo verificar que en fecha 21 de octubre de 2013 la Abogada Alicia Briceño Sánchez, Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es decir, ante el tribunal conocedor de la causa, se decline la competencia por la materia y expresa lo siguiente:
“Ciudadano juez, dentro de las actas que conforman el presente expediente consta petición hecha por la demandante, sobre un predio rústico, perteneciente a mi representado, ubicado en el Sector El Cacao, Municipio Bolívar, de este Estado; (sic) así como sobre una maquinaria agrícola (Tractor), y en el Informe de Partición se hace designación sobre los mismos.
Teniendo en cuenta que este proceso de Partición, en una de sus fases se encuentra en Etapa de Ejecución, sin que la misma haya sido decretada por el Tribunal, y en otra de sus fases se encuentra en estado de Sustanciación (Informes, previos al estado de Sentencia), es por lo que, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, SOLICITO, con todo respeto, se DECLINE LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que este es el Tribunal a quien en realidad corresponde la competencia del caso que nos ocupa, puesto que la competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser derogada.” (Subrayado nuestro)

En fecha 29 de octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa de Partición de la Comunidad Concubinaria y declinó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, aún cuando la parte que solicita la declinatoria especifica que la misma debe a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Barinas. En dicha sentencia dispuso lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 15° del artículo íntegramente transcrito que “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre conocimiento el en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, pues aún cuando la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este el competente, según la ubicación geográfica del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem. Y así se declara.” (Subrayado nuestro)

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte solicitante de la declinatoria de competencia, lo hace en razón de la materia y por tanto especifica que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, deduciéndose así también la competencia en razón del territorio, en virtud de la ubicación del inmueble objeto de partición en la presente. Sin embargo, el sentenciador decide declararse incompetente en razón de la materia, pero declina competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Recibido el expediente y dándole entrada y curso de ley correspondiente este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de motivar la decisión que este Juzgado pretende exponer, considera pertinente definir que la competencia por la materia en un procedimiento agrario se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza en su artículo 197 lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas del Tribunal)

Respecto a los fundamentos planteados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en relación a la competencia por la materia, es de observar que acertadamente el juez consideró que al existir bienes con vocación agraria dentro del acervo de la comunidad concubinaria que se pretende partir, debe inexorablemente ser conocida la causa por un tribunal de primera instancia con competencia agraria, tal cual como lo dispuso en su sentencia de fecha 29/10/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas:
“La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.” (Cursivas de este Tribunal)
Igualmente se dispuso en la sentencia antes indicada lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que conozca la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.”

Ahora bien, aclarado el punto de la competencia por la materia, la cual, acertadamente el juez que declina se declara incompetente para conocer de la presente causa de partición de la comunidad concubinaria, en virtud del fuero atrayente agrario, pasemos al punto de la competencia por el territorio, que en los mismos términos que la competencia por la materia, es de orden público, y corresponde a la garantías constitucionales del juez natural establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la competencia por el territorio los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se fundamenta en Resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente los artículos 2 y 4 de dicha resolución que expresan:
“Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de Tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipio Barinas, Obispo y Bolívar del Estado Barinas.
“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto, la competencia territorial que tiene este Juzgado, sobre los municipios antes mencionados viene dada por la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en pleno.
Se observa en las actas procesales que el objeto de la pretensión versa, entre otros bienes, en un predio rústico ubicado en el Caserío Campo Alegre del Sector Veguitas de la Parroquia y Municipio Obispo del estado Barinas, denominado “Finca La Catira” con una extensión de siete hectáreas con mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados (7 has. 1497 m2), tal como se desprende del libelo de la demanda (folio2 Pieza N° 1) y del documento de compra venta donde el demandado en autos compra unas mejoras y bienhechurias consistentes en un predio rústico ubicado en el Caserío Campo Alegre del Sector Veguitas de la Parroquia y Municipio Obispo del estado Barinas, denominado “Finca La Catira” (folios del 150 al 151 de la pieza N°1)

Por cuanto se desprende de lo antes expuesto que el predio objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el municipio Obispo del estado Barinas, siendo que este municipio no forma parte de la competencia territorial de este Tribunal, y tomando en consideración que es derecho constitucional garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y un debido proceso, tal cual lo consagra el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/05/2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 09-1125, estableció lo siguiente:
“Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público –Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.” (Cursivas de este Tribunal)

Tomando en consideración que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, siendo que por la ubicación del predio objeto de la demanda, este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer la misma en razón de la competencia por el territorio, presentándose de esta manera un conflicto negativo de competencia, el cual debe ser resuelto mediante la regulación de competencia. Así se declara.
Es importante señalar que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir los conflictos de competencias que puedan surgir acerca de a cual órgano jurisdiccional le corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del mencionado Código establecen lo siguiente:
“Artículo 70
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
(Negritas y cursivas del Tribunal)

Según consta en los artículos antes transcritos, en los casos en que se presente un conflicto negativo de competencia, es decir que un Tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente y lo remita a otro Tribunal que a su vez se declara incompetente, la desición corresponderá en principio, al tribunal superior común a ambos, pero si no hubiese un tribunal superior común a ambos, se plateará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá al respecto.

Ha sido el criterio de la Sala Constitucional, recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conflicto negativo de competencia lo siguiente la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, en el caso de marras, entre la jurisdicción civil y jurisdicción agraria, el tribunal competente para conocer y decidir es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Expediente N° AA 10-L-2009-000123, de fecha 21 de marzo 2012). Expresa el referido artículo:
“Artículo 24.- Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3.- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Por la tanto, en el presente caso, al no existir un tribunal superior común entre este Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe remitirse el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines que la Sala Plena decida acerca del conflicto negativo de competencia suscitado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa por Partición de la comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana Luisa Soraida Rangel Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.350 en contra del ciudadano José Joaquín Varela Montilla, titular de la cédula de identidad N° 8.135.843, recibida por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado, en virtud de no existir un tribunal superior común entre este Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.

La Secretaria

NGV/MAC
EXP.N° 0032-14