JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 31 de enero de 2014.
203° y 154°

Visto el escrito de fecha 22/01/2014 presentado por la ciudadana EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.148, actuando en su propio nombre con el carácter acreditado en auto, mediante el cual apela auto de fecha 17/01/2014 dictado por este Tribunal, y vistos los escritos consignados por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, abogado portador de la Cédula de Identidad N° V.- 7.603.985, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 67.616, actuando en dichos escritos en nombre y representación de la ciudadana Emmi Mago, a los fines de proveer sobre la apelación interpuesta y lo solicitado es importante extraer de dichos escritos lo siguiente:

En el escrito de fecha 22/01/2014 en el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 17/01/2014, es menester reproducir lo siguiente:

Omisis…”A éste respecto, se le ha comunicado a éste Juzgado que efectuada que ha sido la diligencias administrativas por ante el órgano de la Administración Pública competente, para efectuar las correspondientes participaciones y modificar la titularidad de los documentos, a tenor de lo dispuesto en leyes especiales sobre el registro automotor, éstas han sido infructuosas y sin resultado positivo a mis derechos, toda vez que las autoridades administrativas competentes determinaron que los referidos vehículos presentan irregularidades tales como el cambio de cabina de uno de los vehículos que la juez advierte en su sentencia, en los que evidencia una incongruencia en los seriales descritos en las revisiones y el que se describe en el titulo de propiedad, y que para ser subsanado deber ser consignada la factura de compra la cual no me ha sido facilitada por el ciudadano Antonio Pumar Lopo. Es obligante concluir que ante tal evidencia emanada de un órgano administrativo lo conducente es ordenar una revisión a los vehículos que determine la veracidad de lo señalado ya que esta circunstancia obstaculiza toda posibilidad que los mismos pasen a ser de mi propiedad como se corresponde a tenor de la transacción que sobre los mismos recayó, lo cual constituye a ojos vista un incumplimiento al acuerdo transaccional, hecho que justifica mi petición de no levantar la medida; amén ciudadana juez, de nacer la eventual posibilidad de asumir responsabilidades penales, que no me corresponden, cabe destacar, que la enunciada autoridad administrativa no me facilitó prueba conclusiva de su dictamen y es por lo que solicité al juez de la causa que por intermedio de su autoridad requiriera la realización de una experticia que confirme la aserciones formuladas, la cual fue negada, soslayando el incumplimiento a la transacción y minimizando irregular situación de los vehículos lo cual conforman un hecho que pudiese constituir un hecho punible”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En consideración a lo anteriormente expuesto por la apelante, este órgano judicial deja claro que se negó la petición de la ciudadana Emmi Mago, identificada en autos, en virtud que lo solicitud carece de fundamento, toda vez que la ciudadana ya mencionada manifiesta que las diligencias administrativas por ante el órgano de la administración pública competente, para efectuar las correspondientes participaciones y modificar la titularidad de los documentos de los vehículos a ella adjudicados en la transacción ante el registro automotor, “éstas han sido infructuosas y sin resultado positivo a mis derechos, toda vez que las autoridades administrativas competentes determinaron que los referidos vehículos presentan irregularidades tales como el cambio de cabina de uno de los vehículos”. Tal como lo manifiesta en autos, la afectada de tal situación ante el órgano administrativo en materia de tránsito no fundamentó lo esgrimido, como sería el caso de haber consignado el Acta de Revisión actual, que constituye un requisito para el debido traspaso de vehículos. Carecer esta Sentenciadora de elementos que permitan decidir la petición de solicitar una Experticia de los vehículos objeto de transacción, toda vez que la Experticia solicitada es por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y no al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como debería ser en materia civil.

Como se menciona en el párrafo anterior, la Experticia solicitada por la apelante se refiere expresamente a lo siguiente (folio 242 pieza 3):

(Omissis) “En razón de lo que antecede solicitamos a este Tribunal, ordene la apertura de una investigación a los fines de aclarar tal situación, para lo cual debe oficiar a los órganos de investigación penal respectivos…”

Quien le corresponde decidir negó lo solicitado expresando:
(Omissis) “En tal sentido, y basado en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal niega la solicitud de ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una experticia a los vehículos, siendo que para el momento de la sentencia de homologación de fecha 03 de diciembre del 2012 ya habían sido expedidas las constancias de experticia por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de los referidos vehículos en las cuales se deja constancia de las observaciones hechas por el Instituto sobre los vehículos. Y si existen nuevas circunstancias que evidencien algunas irregularidades posteriores a las experticias ya realizadas no existe en autos un nuevo informe que arroje otras observaciones o presuntas irregularidades en los mismos. Por tanto, le resulta forzoso a este Tribunal negar lo solicitado por la ciudadana Emmi Mago, aunado al hecho que no es competencia de este Tribunal ordenar una experticia de índole penal sobre bienes objeto de una adjudicación producto de una transacción entre las partes, y homologada por este Juzgado el 03-12-1012. Y así se decide” (Negrillas propias)

Es de observarse que lo expresamente solicitado por la apelante se circunscribe a la esfera de la competencia penal, y la competencia ejercida por los Tribunales de la República es de estricto orden público, y que de haberse iniciado una investigación ante los órganos competentes por las presuntas irregularidades que presentan los vehículos objeto de la transacción, lo correcto sería la consignación en el expediente, las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante los órganos competentes, a los fines de verificar o no el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en la transacción homologada en sentencia de fecha 03 de Diciembre 2012 y de mantener o no la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un edificio llamado Edificio Pumar, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, estado Barinas, la cual, es pertinente expresarlo, sigue vigente, decidiendo este Tribunal Agrario mantenerla como consta en auto dictado en fecha 17 de enero 2014, auto objeto de apelación por la ciudadana Emmi Mago. Y así se decide.
Reforzando lo anteriormente expuesto, no le es atribuida la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria “la apertura de una investigación a los fines de aclarar tal situación, para lo cual debe oficiar a los órganos de investigación penal respectivos…” ya que la competencia de los tribunales agrarios está claramente establecida en el Capítulo VII artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, reformada, y publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, la cual expresa:
Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Por los motivos antes expuestos y salvo mejor criterio que el expresado, esta juzgadora niega la Apelación interpuesta por la ciudadana Emmi Mago en fecha 22/01/2014 en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 17/01/2014. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, el día 27 de enero 2014 el abogado Carlos Bonilla, suficientemente identificado en autos, consigna la copia fotostática del Reporte del Sistema número K-14-0087-00291, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, suscrito por el Detective José David Velazco, en donde se describe: Código de la Dependencia:0087, Fecha de Denuncia: Sábado 25 de enero 2014 , Hora: 08:37, Forma de conocer el hecho: de oficio, Naturaleza del Delito: Contra la Propiedad, Reseña: Mediante acta suscrita por el funcionario Oscar Piña, se le da inicio a la presente averiguación por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores (alteración de seriales) donde figuran como víctima el estado venezolano/Mago Navarro Emmi Carolina, donde se logró la recuperación del vehículo Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: R611SX, Uso: carga, Serial de Carrocería: R611SXV22390, Serial del Motor: ET6737F1144.

Se extrae del escrito del abogado Carlos Bonilla apoderado de la ciudadana Emmi Mago, lo siguiente: …”En consecuencia, una vez realizada la experticia del vehículo y constatado por el funcionario acreditado de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las irregularidades que presenta el mismo, y habiéndose aperturado la investigación penal correspondiente, solicito al Tribunal que a los fines de ilustrarse sobre la situación jurídica denunciada, se sirva oficiar al mencionado cuerpo policial a los fines de que informe a este Tribunal las resultas de la Experticia y cualquier otra información que la Juez considere pertinente con el objeto de comprobar que los vehículos presentan irregularidades que comprometen su legalidad y rebasan el campo de lo civil comprometiendo la responsabilidad penal ante la comisión de un hecho punible, que como bien lo establece la constancia que consigno anexa al presente escrito en copia simple marcada con la letra “a”, para que sea cotejada con su original me sea devuelta, se encuentra tipificado en la Ley contra Hurto y Robo de Vehículos en su artículo 8, pudiendo encontrarnos en una situación más grave aún, ante un hecho punible que conllevaría a un fraude. En consecuencia ciudadana Juez solicito respetuosamente que a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarnos ante una situación jurídica que se afectan los intereses patrimoniales de una de las partes quien obrando de buena fe fue lesionada con una conducta fraudulenta burlando inclusive la buena fe del Tribunal, en consecuencia ciudadana Juez tome usted las medidas necesarias y conducentes para el resguardo de mis intereses y del Estado venezolano, según lo establecen las leyes, medidas estas que pueden ser tomadas aun de oficio”.( Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto a lo anteriormente expresado por el apoderado de la ciudadana Emmi Mago, donde manifiesta “solicito al Tribunal que a los fines de ilustrarse sobre la situación jurídica denunciada, se sirva oficiar al mencionado cuerpo policial a los fines de que informe a este Tribunal las resultas de la Experticia y cualquier otra información que la Juez considere pertinente con el objeto de comprobar que los vehículos presentan irregularidades que comprometen su legalidad y rebasan el campo de lo civil comprometiendo la responsabilidad penal ante la comisión de un hecho punible, es pertinente traer a colación el significado de la palabra COMPROBAR. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas. Tomo II. Editorial Heliasta, 28a Edición, significa: “Verificar, confirmar, ratificar la exactitud de un dicho, o un hecho. Cotejar un documento o un objeto de distinta clase con otro auténtico o similar, para cerciorarse de la fidelidad, pureza u otra calidad dudosa o necesaria. Probar, acreditar”. Tomando el significado en sentido estricto, a los Juzgados Agrarios no le es atribuida la competencia penal, es decir, ni la iniciación, sustanciación ni comprobación de un hecho punible. Tan es así de específica la competencia agraria que como las demás competencias, incluyendo la jurisdicción penal es de estricto orden público y se enmarca dentro de los derechos fundamentales de toda persona estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 49 lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Lo planteado por el apoderado Carlos Bonilla, actuando en representación de la ciudadana Emmi Mago, quien a su vez actuando en nombre propio apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de enero 2014, escapa de la esfera civil, en virtud que plantean una judicialidad penal sobrevenida luego de haberse homologado una transacción hecha entre las parte demandante (Emmi Mago) y la parte demandada (Antonio Pumar). Es decir, no plantean un saneamiento sino que este Juzgado solicite Informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus siglas CICPC, “con el objeto de comprobar que los vehículos presentan irregularidades que comprometen su legalidad y rebasan el campo de lo civil comprometiendo la responsabilidad penal ante la comisión de un hecho punible”.

Por tanto, no es competencia del Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer ni comprobar la comisión de un hecho punible, en referencia en el caso de marras a un vehículo Clase: camión volteo, Marca: Mack, Modelo R611SX, Color: Blanco, Placas: 49G-MAO, Año: 1978, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R611SXV22390, Serial de Motor: ET6737F1144, cuyos datos se desprenden del reporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus siglas CICPC, consignado por el apoderado judicial Carlos Bonilla en representación de la ciudadana Emmi Mago. Y así se decide.

Ahora bien, es consignado en autos el Reporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus siglas CICPC, Sub Delegación Barinas, suscrito por el Detective José David Velazco, en donde se describe: Código de la Dependencia:0087, Fecha de Denuncia: Sábado 25 de enero 2014 , Hora: 08:37, Forma de conocer el hecho: de oficio, Naturaleza del Delito: Contra la Propiedad, Reseña: Mediante acta suscrita por el funcionario Oscar Piña, se le da inicio a la presente averiguación por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores (alteración de seriales) donde figuran como víctima el estado venezolano/Mago Navarro Emmi Carolina, donde se logró la recuperación del vehículo Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: R611SX, Uso: carga, Serial de Carrocería: R611SXV22390, Serial del Motor: ET6737F1144.

En el mismo orden de ideas, riela en el folio trescientos veintiséis (326), escrito presentado por el apoderado judicial Carlos Bonilla, quien actuando en representación de la ciudadana Emmi Mago, solicitan desestime el documento consignado por el demandado Antonio Pumar, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.928.263, con el número de Inpreabogado 26.473, quien actuando en su propio nombre consignó (folio306) una Certificación de Movimiento, suscrito por el Director de Oficina Barinas 23 de enero 108-066 de la entidad Banco Provincial, en la cual “hace constar que el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, identificado con la cédula de identidad N° 4.928.264 efectivamente realizó un depósito por nuestro ATM Multifuncional 1521 ubicado en la oficina Barinas 23 de enero (0066) en fecha 26-12-2013 por un monto de 272.000Bs identificado con el número de movimiento 750982 al número de cuenta 01080066880100216671 EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO”. Dicha constancia fue expedida en fecha 20 de enero de 2014.

La ciudadana Emmi Mago a través de su apoderado Carlos Bonilla solicita que la Jueza desestime el documento antes descrito, en virtud que se desprende de dicha certificación hace referencia al ciudadano Benigno Pumar, identificado con la cédula de identidad N° 4.928.264, quien un tercero ajeno a la relación jurídica procesal. En tal sentido, visto que dicha certificación de movimiento bancario es suscrita a nombre de BENIGNO PUMAR LOPO, identificado con la cédula de identidad N° 4.928.264, un tercero ajeno a la presente causa, quien le corresponde decidir desestima dicho documento como prueba del cumplimiento de la obligación correspondiente al pago de la cuota estipulada para la fecha 27 de diciembre 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.- 272.000) de acuerdo a la cláusula de COMPENSACIONES (folios 184-185) establecidas en la TRANSACCIÓN que consignaron las partes el 27-11-2012 y homologada por este Tribunal el 03-12-2012.

Así mismo, de acuerdo a lo escrito en la mencionada Transacción en la estipulación Décima Quinta (folio 191 pieza 3), en la cual las partes solicitan la suspensión de todas las medidas cautelares decretadas por el órgano jurisdiccional, particularmente las dictadas en fecha 20 de enero 2012, “con EXCEPCIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% del Edificio Pumar, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas, participado a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas en esa misma fecha en el punto 2 del oficio N° 014-2012, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el ciudadano ANTONIO PUMAR LOPO de cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones asumidas en este acuerdo transaccional…”
Con fundamento a lo antes expresado, y siendo estipulado así por las partes en el mencionado documento de Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, mantiene el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un inmueble consistente en un edificio llamado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad y Municipio Barinas, estado Barinas. Y así se decide


ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZ PROVISORIA



ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO.
SECRETARIA
NMGV/MAC
Exp. N° 0014-11