REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 14 de Enero de 2.014
203° y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-000652
NARRATIVA
En fecha 13/06/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges KARLENETH JUANA RODRIGUEZ CASTILLA y GIUSEPPE GANGI SCAFIDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.¬10.125.409 y V.-8.039.026 respectivamente, padres del adolescente se omite, de 14 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA , INPREABOGADO N° 34.025, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo se omite de 14 años de edad, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo de la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). En relación a la CUSTODIA: del Adolescente se omite, de 14 años de edad, será ejercida por el padre, ciudadano GIUSEPPE GANGI SCAFIDI. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 18/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 06/12/2013; mediante diligencia el alguacil Carlos Ledezma consignó boleta de notificación del Ciudadano GIUSEPPE GANGI SCAFIDI, debidamente firmada.
En fecha 08/07/2013, compareció la Ciudadana KARLENETH JUANA RODRIGUEZ CASTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 10.125.409, asistida por el abogado en ejercicio, TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, INPREABOGADO N° 84.154, y mediante escrito solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
1 00 atol Cséviirin Pn concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos KARLENETH JUANA RODRIGUEZ CASTILLA y GIUSEPPE GANGI SCAFIDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 10.125.409 y V.-8.039.026 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 188, del año 1,998, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE FIJO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL a cargo de la madre, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 13/06/2012, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los (14 ) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Quien suscribe Secretario, de este TRIBUNAL Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta del original del Expediente N° MD11-J-2012-000652, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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