REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 31 de Enero del 2014
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente MD11-J-2012-0000928
Estando DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL para decidir el presente asunto, se observa:
En fecha 26-09-2012 se inició el presente Procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges DORKA TABITA GONZALEZ TORRES CIV-12.011.458 Y VICTORIANO RAMON VALERA VIDAL CIV-3.783.205, asistidos por el abogado ARNOLDO ALARCON INPREABOGADO 82.895 padres de la NIÑA,NIÑO Y/0 ADOLESCENTES se omiten de 12 y 9 años de edad; SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y acordaron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija común, sobre OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de UN MIL (Bs.1.000,00,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre DOS MIL (Bs.2.000,00,00). En relación a la CUSTODIA: sería ejercida por la madre; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NO CUSTODIADOR-HIJA: se describió amplio, según acuerdos de los padres.
En fecha 01-10-2012, se admitió y SE DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada y se IMPARTIO HOMOGACION JUDICIAL a los acuerdos interpartes sobre CUSTODIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los hijos comunes en los exactos términos presentados.
En fecha 02-10-2014 consta al folio 129 compareció el cónyuge VICTORIANO RAMON VALERA VIDAL CIV-3.783.205 asistido de abogado y mediante diligencia solicito la Conversión de su presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.
Al folio 30, 40, 41 y 42 onsta se libró y practico notificación de dicha petición a la cónyuge DORKA TABITA GONZALEZ TORRES CIV-12.011.458.
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales (partida de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de los hijos comunes) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, toda vez que acordaron los cónyuges y homologo este tribunal términos satisfactorios de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar en favor de estos, en los términos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Por su parte consta al expediente no hizo dentro del lapso legal concedido para ello contradicción ni oposición alguna a dicha petición el cónyuge DORKA TABITA GONZALEZ TORRES CIV-12.011.458.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO SOLICITADA POR VICTORIANO RAMON VALERA VIDAL CIV-3.783.205, DECLARANDO DISUELTO EN CONSECUENCIA EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE, según acta número 30 fecha 22-04-2010 expedida por la primera
autoridad civil de la parroquia Obispos Municipio Obispos Estado Barinas.
Conforme el artículo 8 LOPNNA désele fiel cumplimiento a los acuerdos ya homologados de MANUTENCIÓN, DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, los cuales podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisados judicialmente vía demanda autónoma cuando proceda en interés superior de los mismos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes. Remítase copia certificada a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena
el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diaricese y cúmplase.