REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 08 de enero de 2014
203° y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-001045
NARRATIVA
En fecha 31/10/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE LUIS ROJAS CARRILLO Y MARIA ANTONIETA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 9.985.026 y V.-18.992.945 respectivamente, padres del niño se omite, de 02 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, INPREABOGADO N° 174.232, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo MIGUEL ALGEL ROJAS RAMIREZ, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, no se fijó cantidad alguna por no encontrase el niño en edad escolar, en el mes de Diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzados. En relación a la CUSTODIA: del niño se omite, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA ANTONIETA RAMIREZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 02/12/2012, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 20/12/2013, comparecieron los Ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CARRILLO Y MARIA ANTONIETA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 9.985.026 y V.-18.992.945 respectivamente, padres del niño se omite, de 02 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, INPREABOGADO N° 174.232, y mediante escrito solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por, los Ciudadanos JOSE ROJAS CARRILLO Y MARIA ANTONIETA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de
Identidad Nros. V.- 9.985.026 y V.-18.992.945 respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 291, del año 2.007, contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas, Municipio y Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE ESTABLECIO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en el mes de Diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 31/10/2012, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (08) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de. Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. María Esther Cisneros y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe Abg. Leonardo Rivas, en mi condición de secretaria de
este TRIBUNAL Primero de Primera Instancia de Mediación y stanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es opi fiel exacta del
original del Expediente N° MD11-J-2012-:001.045, todo de co ormi ad •n el artículo 112 del Código de procedimiento CKfil.
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EXPEDIENTE. MD11-J-2012-00104t-.