REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-002007
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014000091.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.715 y 16.304.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.649.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.715 y 16.304.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 80, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector La Florida, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012003096.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, intervinientes del presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintiocho (28) de Noviembre del 2012, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos ALEXANDER DANIEL, ARWIN EDUARDO y ANDRÉS SEGUNDO MARTÍNEZ TERÁN, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la Custodia estará a cargo de la madre, la ciudadana MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVALES (Bs. 2.000,00) Mensuales, los cuales serán entregados de manera semanal, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanal, a la ciudadana MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, los primeros diez (10) días de cada mes en dinero en efectivo. Los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación, recreación, y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su desarrollo integral correrán por cuenta de sus padres de por mitad. En el mes de Agosto, correspondiente al mes de vacaciones, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs., 2.000,00). En el mes de Diciembre el progenitor de los niños ALEXANDER DANIEL, ARWIN EDUARDO y ANDRÉS SEGUNDO MARTÍNEZ TERÁN, para la época propia de navidad se compromete a suministrarles la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de esparcimiento, recreación y horas de descanso. La vacaciones, épocas de navidad, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternados y de mutuo acuerdo. Como quiera que nuestros hijos se encuentran comprendidos en edad escolar, durante esa época de vacaciones del año, estas serán compartidas y se regirán por mitad por el calendario de vacaciones escolares. El cumpleaños de su padre, los hijos lo compartirán con éste y el de la madre con su progenitora. CUARTO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el tribunal de nuestra separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros. Por lo tanto nada tenemos que reclamarnos ni por este ni por ningún otro concepto QUINTO: Los padres nos comprometemos a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre los niños, ni a perturbarlos psicológicamente en ningún caso. SEXTO: Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido en la ley, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.715 y 16.304.475, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 80, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0105-2014 y 0106-2014. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000091 y se ofició bajo los Nos. 0105-2014 y 0106- 2014 Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt y al Registrador Principal del Estado Zulia.-


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA