REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000014
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000087

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: LEISMER MELANIA NUÑEZ AVILA y VICTOR DANIEL ARAUJO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.048.236 y V-12.836.521, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JOHN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134.

NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha nueve (09) de Enero de 2013, LEISMER MELANIA NUÑEZ AVILA y VICTOR DANIEL ARAUJO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.048.236 y V-12.836.521, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 230, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Cumarebo, Av. 34, Calle Sucre, Casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000038.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia de fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos LEISMER MELANIA NUÑEZ AVILA y VICTOR DANIEL ARAUJO ZERPA, intervinientes del presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día diez (10) de Enero del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La adolescente y los niños, quedarán bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana LEISMER MELANIA NUÑEZ AVILA, ya identificada. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños y la patria potestad se ejercerán en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. Se establece un régimen de convivencia familiar, amplio siempre y cuando no implique la inobservancia de los horarios escolares y horas de sueño de los referidos niños y adolescentes. TERCERO: En relación a la obligación de manutención, se establece que la misma será ejercida por ambos progenitores, en virtud que ambos se encuentran insertos en el campo laboral. No obstante, mediante la presente solicitud se acuerda entre las partes que el ciudadano VICTOR DANIEL ARAUJO ZERPA, se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales. CUARTO: Igualmente el ciudadano VICTOR DANIEL ARAUJO ZERPA, se compromete a cubrir las necesidades más elementales del menor, vestimenta dos veces al año (agosto y diciembre), calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares (colegio), entre otros y los gastos extraordinarios en la época decembrina. Quedando expresamente establecido que la presente obligación será compartida por ambos progenitores, como hasta ahora se ha venido cumpliendo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LEISMER MELANIA NUÑEZ AVILA y VICTOR DANIEL ARAUJO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.048.236 y V-12.836.521, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 230, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0099-2014 y 0100-2014
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000087 y se ofició bajo los Nos. 0099-2014 y 0100- 2014 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA