REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-002377
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000088

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: EDUARDO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ y DAIRA ALEJANDRA CONTRERAS REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.599.922 y 14.235.507 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidadcon el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ y DAIRA ALEJANDRA CONTRERAS REYES convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; EL progenitor ofrece la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada quincena, que serán depositados todos los quince (15) y últimos de cada mes, en una cuenta que se aperturara a nombre del niño arriba identificado, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad será sujeta a modificación de acuerdo, al incremento salarial y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir el niño serán cubiertos por un seguro de HCM, beneficio que recibe por su progenitor por laborar en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar, será costeada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor, el diario de la merienda será sufragado de manera compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor, la cancelación de la mensualidad de la escuela, será asumida por su progenitor en su totalidad y la cancelación del transporte escolar será sufragada por su progenitora en su totalidad. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), donde el progenitor irá junto con su hijo para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes de quince (15) de diciembre del 2013, adicional de los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. SEXTO: En este acto, la ciudadana DAIRA ALEJANDRA CONTRERAS REYES, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27/11/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/11/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000088.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS